Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 204/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 83/2014 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TAMAMES PRIETO-CASTRO, LAURA
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 28079330042016100191
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0004533
Procedimiento Ordinario 83/2014
Demandante:PREFABRICADOS TORREJON SL
PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO
Demandado:JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PONENTE ILMO. SR. DÑA. DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
SENTENCIA Nº 204/2016
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Magistrados:
DÑA. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DÑA. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a 14 de abril de 2016
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 83/14 formulado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de la entidad PREFABRICADOS TORREJÓN S.L. contra Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 28 de Noviembre de 2.013 sobre fijación de justiprecio respecto de la finca nº 30 del Proyecto de Expropiación 'Duplicación de la Carretera M-206. Tramo: Torrejón de Ardoz-Loeches' (San Fernando de Henares); habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado.
La cuantía del recurso es inferior a 600.000 €.
Antecedentes
PRIMERO .- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de abril de 2016.
Siendo Ponente la Ilustrísima Magistrada Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de la entidad PREFABRICADOS TORREJÓN S.L. se impugna la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 28 de Noviembre de 2.013 sobre fijación de justiprecio respecto de la finca nº 30 del Proyecto de Expropiación 'Duplicación de la Carretera M-206. Tramo: Torrejón de Ardoz-Loeches' (San Fernando de Henares).
La Resolución fija un justiprecio total de 91.182,64 € incluido el 5% de afección, más correspondientes intereses legales, siendo la superficie expropiada de 4.738 m2 de suelo al que se atribuye la clasificación de suelo no urbanizable con uso predominante de labor secano, cuyo valor unitario, a fecha de 04/06/2.010 de requerimiento de hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual, se establece en 3,82 €/m2 según el método de capitalización de rentas de explotación ganadera aplicado por el Jurado de Expropiación, con 75% de corrección al alza por factor de localización del suelo, de conformidad con el artículo 23 del Texto Refundido de 2.008 de la Ley del Suelo , incluyéndose indemnización por vuelos y mejoras (el jurado acepta la valoración hecha por la beneficiaria) en la cantidad de 68.741,45
En su demanda la parte recurrente, solicita un justiprecio de 568.370,48 euros incluido el premio de afección, resultante de la valoración del terreno como suelo urbanizado, según informe pericial aportado con la demanda en el que el Arquitecto Don Raúl valora siguiendo el método residual llegando a un precio unitario del suelo de 119,96 euros el metro cuadrado lo que multiplicado por la superficie de 4.738 metros cuadrados da lugar a la suma mencionada
Se manifiesta en la demanda: La fecha a efectos de valoración es la de 4 de junio de 2010. En el PGOU vigente el suelo se clasificó como protegido por su interés paisajístico. También se preveía en dicho plan que algunas industrias ya existentes como la existente en la Parcela se incluyentes dentro del ámbito de un Plan Especial de Recuperación Ambiental con el objeto e fijar las condiciones de permanencia de las mismas.
En el año 2007 se aprobó el Plan Especial de Regeneración Ambiental en el Entorno de las Carreteras M-203 y M-206. Como consecuencia de lo anterior se abonó un canon a la administración.
La parcela presenta la condición urbanística de solar por cuanto que se trata de suelo apto para la edificación, sin más trámites urbanísticos que la aprobación de la correspondiente licencia de obras y por ello se ha de valorar como suelo urbanizado. La parcela cuenta con todos los servicios requeridos por el art. 14 de la LSM para ser considerada suelo urbano consolidado por la urbanización y por ello se ha de valorar con base en el art. 24.1.b) del TRLSE conforme al método residual estático.
Cita en apoyo de lo anterior e l recurrente, los artículos 12 y siguientes de dicha norma así como la orden ECO 805/2003 en la que se basa el informe pericial que aporta.
Con independencia de lo anterior también se cita la Disposición Transitoria del TR antes mencionado y en consecuencia la rehabilitación de la Ley del suelo del 98; es decir, manifiesta el recurrente que para el caso de que el suelo no sea considerado como urbanizado conforme al art. 24 citado, habrá que entenderse que se trata de un suelo afectado por un 'sistema General' que en definitiva 'crea ciudad'. Se citan una serie de sentencias que recogen la doctrina de los sistemas generales que 'crean ciudad'.
Termina diciendo el recurrente que al considerarse la infraestructura viaria autonómica un sistema general de comunicaciones viarias, al valorarse los terrenos expropiados como 'no urbanizable' se produce un enriquecimiento injusto para la administración.
SEGUNDO .- El recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.
En el caso de los presentes autos la fecha de 4 de Junio de 2.010, en que la hoy recurrente fue requerida para la presentación de su hoja de aprecio, ha de considerarse como la de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, y determina la legislación aplicable en orden a la valoración, siendo la Ley del Suelo 8/2.007 de 28 de Mayo, con vigencia desde el 1 de Julio de 2.007, y posterior Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.008 de 20 de Junio, vigente desde 27 de Junio de 2.008.
La Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2.008 , en el mismo sentido que la Ley del Suelo de 8/2.007 que refunde, establece: '1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (...)'. Y dicho Texto Refundido, en su artículo 23, sobre valoración en el suelo rural (al igual que en el artículo 22 citada Ley refundida de 2.007) establece lo que sigue: '1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley : a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada. El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan (...)'.
El apartado 2 del mismo artículo determina que 'En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados'.
Sobre la base de esta regulación, la clasificación urbanística del suelo no incide en la valoración, lo que, como es sabido, constituye uno de los aspectos fundamentales del nuevo régimen de valoraciones instaurado por la Ley 8/2.007. Dicho de otro modo, con el nuevo régimen de valoraciones ha quedado desligada definitivamente la clasificación de la valoración, y ésta ha de ser establecida atendiendo al criterio central de la situación física o real de los terrenos.
De acuerdo con el régimen valorativo aplicable, al encontrarse los terrenos en situación de suelo rural han de ser tasados por el método de capitalización, pues así lo imponen los artículos 22 de la Ley del Suelo 8/2.007 y 23 del Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 2/2.008 , tomando en cuenta solamente el estado de la finca en el momento de la valoración.
Con relación a la doctrina valorativa de sistemas generales que crean ciudad, los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo estiman que la entrada en vigor de la Ley 8/2.007 ha cerrado la posibilidad de seguir aplicando tal doctrina, formulada bajo la vigencia del sistema valorativo de la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que tenía como punto de partida la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, mientras que los criterios de valoración de la Ley 8/2.007 omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación fáctica o real del suelo, distinguiendo la nueva Ley únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado, por lo que ha desaparecido el criterio de valoración del suelo urbanizable al amparo de la doctrina referida. Tal criterio jurisprudencial se establece en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, de 27 de Octubre de 2.014 (recursos 6421/2.011 y 174/2.012 ) y 17 de Noviembre de 2.014 (recursos 1033/2.013 y 1945/2.013 ), que sobre esta cuestión de la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales después de la entrada en vigor de la Ley 8/2.007, razonan lo siguiente:
"Sentada pues la procedencia de valorar el terreno expropiado conforme a los preceptos de la Ley 8/2007, corresponde ahora establecer si dicha norma ha modificado los criterios de valoración que se contenían en la Ley 6/1998 respecto al suelo no urbanizado, y especialmente la posibilidad de seguir aplicando la jurisprudencia referida a sistemas generales destinados a crear ciudad, invocada por el recurrente.
Esta jurisprudencia, que interpretaba las normas de valoración contenidas en la Ley 6/1998 (en concreto de su art. 25 ), en las que se partía de que los terrenos deben tasarse con arreglo a su clasificación urbanística, sostenía como excepción que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando la infraestructura que justificase su expropiación estuviese destinada a 'crear ciudad'. Lo que obligaba a valorar tales infraestructuras o servicios y su integración en el entramado urbano con el fin de determinar si contribuía a crear ciudad y si su valoración como suelo no urbanizable generaba un indebido aislamiento o singularización respecto de su entorno. El fundamento de esta jurisprudencia se basaba, pues, en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, intentando evitar que por razón de su clasificación formal en el Planeamiento se perjudicase a aquellos propietarios respecto a los demás propietarios no expropiados que se beneficiarían de la expansión de la ciudad. Esta jurisprudencia había establecido, no obstante, algunas correcciones negándose la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)].
La Ley 8/2007 cambia los criterios de valoración del suelo, desvinculando su tasación de su clasificación urbanística, para atender exclusivamente a su situación, así se establece expresamente en su artículo 21.2 de dicha normaal señalar que 'El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive'. Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo en su artículo 12 dos situaciones posibles: suelo rural o suelo urbanizado.
La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) para 'el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente'.
Por el contrario, tan solo puede valorase como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando 'con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento'. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización.
Así, el suelo rural, tal y como ha sido definido por la ley, se valora, según dispone el art. 22 de dicha norma mediante la 'capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración 'sin que en ningún caso... podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aun plenamente realizados'.
En definitiva, la Ley 8/2007 desvincula la valoración del suelo de su clasificación urbanística y atiende únicamente a su situación fáctica como suelo completamente urbanizado. En palabras del Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 141/2014 de 11 de septiembre ,'La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a 'lo que hay' y no a lo que 'dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto', a cuyos efectos la ley distingue dos situaciones: la de suelo rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y la de suelo urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran, como sigue razonando la exposición de motivos, 'conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad'.
Este cambio también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina 'situación básica de los terrenos'. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo al disponer que este criterio de valoración 'será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley'.
Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales invocada por el recurrente, dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera 'de facto' urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal".
La aplicación de tal doctrina jurisprudencial al caso del presente recurso justifica el método de valoración aplicado por el Jurado de Expropiación -capitalización de rentas-, e inhabilita las propuestas valorativas de la demanda que remiten a la consideración de la obra de referencia como infraestructura viaria ligada a sistemas generales todo lo cual deviene inaplicable al supuesto enjuiciado según la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que debe confirmarse la resolución impugnada al no haber quedado desvirtuadas las bases de cálculo a que remite.
TERCERO .- En el presente procedimiento ha recaído prueba pericial emitida por el Arquitecto Don David , quien manifiesta tanto en su informe como en la ratificación al mismo que se trata de suelo no urbanizable de protección paisajística. Se trata de un suelo en un 'entorno no rural' pues hay actividad industrial. Se trata de área enclavada en un nudo viario e integrada en suelo con desarrollo industrial y/o con expectativas urbanísticas en desarrollo. El perito cita el art. 12.3 del RDLegislativo -redacción anterior a la reforma de 2013- y entiende que se trata de suelo urbanizado por cuanto que la parcela cuenta con los servicios requeridos por la legislación urbanística.
Asimismo entiende que la parcela se encuentra afectada por un sistema general.
Valora el suelo conforme a lo dispuesto en el art. 24.1 conforme al método residual, utilizando valores de mercado publicados por la firma AGUIRRE NEWMAN dando lugar a una cifra final de justiprecio de 370.120,89 euros.
A la vista de dicho informe hay que concluir:
-En relación con la valoración del suelo, como ya se ha visto el propio perito menciona que se trata de una parcela afectada por un sistema general sin resultar ya necesario insistir más en la improcedencia de aplicar al supuesto de autos dicha consideración. Entiende que se trata de suelo urbanizado con cita del artículo 12 del Texto Refundido pero en contra de lo anterior, a la hora de enumerar las dotaciones y servicios reconoce el perito que la parcela no cuenta con 'evacuación de aguas'. Y en relación con esto, y con la especificación legal relativa a que sería suficiente que se pudiera llegar a contar con ese servicio sin otra obra que la de conexión con instalaciones ya en funcionamiento, el perito menciona que el plan especial prevé que se va a llevar a cabo una instalación de estación depuradora, lo que sin duda no equivale al requisito legal de ser necesaria como mucho una conexión a una instalación ya existente. Por otro lado no se acredita suficientemente que los datos de los que se parte para obtener el valora del suelo se correspondan con transacciones reales. Por todas estas razones no puede tener a cogida el informe pericial por lo que en definitiva procede confirmar la resolución del Jurado.
CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 (según redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal), procede la imposición de costas a la recurrente, hasta el límite de 1.000 euros, al ser esta sentencia desestimatoria.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo e y confirmamos la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid reseñada en el encabezamiento de esta sentencias.
En relación a las costas estese a lo dispuesto en el último fundamento jurídico.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
