Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
13/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 204/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Zaragoza, Sección 1, Rec 365/2016 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Zaragoza

Ponente: OLIVÁN DEL CACHO, JOSÉ JAVIER

Nº de sentencia: 204/2017

Núm. Cendoj: 50297450012017100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1185

Núm. Roj: SJCA 1185:2017


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ZARAGOZA

Modelo: S40120

PZA. EXPO, 6. EDIF. VIDAL DE CANELLAS, ESC.-F, PLANTA 2ª

976-208478 479 480

Equipo/usuario: JCM

N.I.G:50297 45 3 2016 0001937

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000365 /2016 - J

SobrePROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/ña:SPORTIUM APUESTAS ARAGON S.L.U

Abogado:MARIA ISABEL HORNILLOS MAS

Procurador Sr./a. D./Dña:ISABEL PEDRAJA IGLESIAS

Contra D/ña:DEPTº DE PRESIDENCIA, Rogelio

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARCO-ANTONIO NAVARRO LAGUNA

Procurador Sr./a. D./Dña:,

Sentencia nº 204/2017

En Zaragoza, a 6 de octubre de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Javier Oliván del Cacho, Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zaragoza, habiendo visto el procedimiento abreviado 365/2016, en el que ha sido actora SPORTIUM APUESTAS ARAGON, SLU, representada por Doña Isabel Pedraja Iglesias, Procuradora, con asistencia letrada de Doña María Isabel Hornillos Mas y como demandada la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y como codemandado D. Rogelio , representado por los Letrados D. Marco Antonio Navarro Laguna y D. Carlos Álvarez de Eulate Mariscal, siendo objeto del recurso la Orden del Dpto. de Presidencia de 29 de septiembre de 2016, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Directora General de Justicia e Interior por la que se acuerda estimar la reclamación presentada por el Sr. Rogelio .

La cuantía quedó fijada en 10.100 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5 de diciembre de 2016, se presentó escrito de demanda, en cuyo suplico interesaba que se dictara Sentencia por la que se anulara la Orden recurrida, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Mediante resolución se admitió a trámite la demanda, se ordenó la remisión del expediente y se citó al acto del juicio oral que se celebró el día 3 de octubre de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis la confirmación de la resolución de la Dirección General de Justicia e Interior por la que se estimó una reclamación en materia de juego.

SEGUNDO.-Del expediente administrativo cabe derivar los siguientes elementos fácticos:

1.- El Sr. Rogelio , presentó escrito ante el Departamento de Presidencia (Juego), en el que se decía (folio 1):

'Que el domingo día 07/02/2016 sobre las 16:00 horas se encontraba realizando varias apuestas deportivas en un terminal de Sportium dentro del establecimiento Toka sito en la Avd. Constitución nº 5 de Cuarte de Huerva.

Que después de realizar, entre otras, las apuestas que se adjuntan en el escrito, permaneció varios minutos más en el establecimiento, tiempo en el cual nadie le comunica que dichas apuestas pudieran tener algún tipo de incidencia, para posteriormente dirigirse a su domicilio particular para el seguimiento de las mismas.

Que, dado que dichas apuestas son favorables para el que suscribe, se dirige el día 08/02/2016 sobre las 20:00 horas a Toka, entrevistándose con una de las empleadas, la cual manifiesta que al ser una cantidad económica bastante elevada tiene que ponerlo en conocimiento de un responsable de la empresa.

Que minutos más tarde se persona en el lugar un responsable de la empresa, manifestando que la apuesta va a ser recalculada a una cuota 1,20.

Que tras transmitir a los responsables de la empresa la intención de poner una hoja de reclamación, éstos manifiestan que no es bueno para la imagen de la misma, ofreciendo al que suscribe un documento para ser firmado por la cantidad de 300 euros con la condición de renunciar a cualquier acción legal, negándose el perjudicado a dicha condición.

Que el que suscribe adjunta a este escrito fotocopia de los boletos ganadores, hoja de reclamación realizada en el establecimiento, así como el artículo 3.1 de las 'normas de organización y funcionamiento de las apuestas Sportium'.'

2.- Con fecha 10 de marzo de 2016, el Sr. Inspector, Jefe de Grupo, de la Unidad Adscrita de la Policía Nacional, emitió informe, del que se recoge lo que sigue (folio 7):

'Que se quiere dejar constancia de que la normativa reguladora de las apuestas deportivas en Aragón dice que 'los cambios de cotizaciones de los eventos apostados deberán de realizarse antes de que se formalicen las apuestas. Tras formalizarse las apuestas, no cabrá modificación de las cotizaciones'.

Que los responsables quieren englobar la defensa de su actuación en la normativa propia contraria al Decreto de apuestas deportivas, en concreto en el apartado 3.3.6.12 'Información adicional, errores y protección contra el fraude' que englobando la cuota en su propia normativa, les permite modificar las cuotas cuando la mercantil quiera si detectan que otras casas de apuestas ofrecen una cuota más baja, ponderando la media de las otras dos casas de apuestas, sin señalar que tengan que coger las más altas de las ofertadas.

Que dicho párrafo señala que dicha apuesta 'en ese mismo espacio de tiempo podrá quedar retenida', dejando esa posibilidad en manos del propio interesado (la casa de apuestas). Que en dicho supuesto 'se ofrecerá al apostante la opción de anular su apuesta o cobrarla en caso de ser ganadora al mejor precio ofrecido por los operadores utilizados (los que ellos quieran)'. Es decir, que debe ser realizado el ofrecimiento antes de la finalización si detectan el error, dado que en caso de perder no lo llevarían a cabo una vez finalizado el encuentro y, en este caso que nos ocupa, se ofreció al día siguiente cuando ya había resultado ganador.

Que se adjunta fotografía del motor de búsqueda por Internet wincomparator.com para dicho partido, en el que se observa la variación de cuotas en caso de vencer el equipo que, supuestamente, no era favorito (entre 68 euros por euro apostado la más alta y 26 euros la más baja, excediéndose el 100% que en la normativa propia de Sportium tienen establecida y que se autorizan ellos mismos a utilizar)'.

A continuación obra documentación adicional.

3.- En virtud de resolución de 19 de mayo de 2016, de la Sra. Directora General de Justicia e Interior resolvió (folios 17 y 18):

'CONSIDERANDO:

Que en virtud del artículo 4, párrafo 2 del Decreto 2/2001, de 11 de enero, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas Deportivas, de Competición o de otra índole: 'Los cambios de las cotizaciones de los eventos apostados deberán realizarse antes de que se formalicen las apuestas. Tras formalizarse las apuestas no cabrá modificación de las cotizaciones.

HE RESUELTO:

Estimar la reclamación presentada por D. Rogelio (...) con relación al pago de premios, en el Salón de Juego Toka Cuarte (...), puesto que tras formalizarse las apuestas no cabrá modificación de las cotizaciones'.

4.- En virtud de escrito fechado a 17 de junio de 2016, se presentó recurso de alzada, (folios 27 y siguientes), que fue desestimado mediante la Orden del Sr. Consejero de Presidencia que se recurre en esta litis (folios 55 a 58).

TERCERO.-En la demanda, se ha abordado el fondo de la controversia y, en el acto del juicio oral, se han formulado lo que se han considerado como cuestiones previas. En primer lugar, se expresa la incidencia que ha presentado el litigio por los mismos hechos seguido ante los Tribunales civiles, los cuales ya han dictado sentencia en primera instancia que ha rechazado las pretensiones del codemandado. Y, en segundo término, se ha defendido la falta de competencia de la Administración para dictar la resolución objeto de impugnación.

Frente a ello, el Sr. Letrado del Gobierno de Aragón, tras referirse a las características de la actuación impugnada, ha señalado que no tendría consecuencias en el orden civil.

Finalmente, el codemandado ha alegado a favor de mantener la legalidad del acto recurrido.

CUARTO.-Expuestos los argumentos de los señores Letrados, debe partirse de que la Administración, en sus resoluciones, no identifica (al menos, con claridad) qué potestad ejercita a la hora de dictar los actos impugnados. En concreto, en dichas resoluciones se hace referencia al Decreto 2/2001, de 11 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas Deportivas, de Competición o de otra índole. Sin embargo, no llega a precisarse en qué norma legal se encuentra la habilitación legal que ampare una actuación administrativa que viene a suponer la resolución de una controversia entre particulares.

Tampoco, en opinión de quien suscribe esta resolución, cabe encontrar amparo normativo en las atribuciones legales en materia de inspección y control del juego ( arts. 13.4 , 35 y concordantes de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón ), ya que en tales normas no se llega a definir la capacidad de la Administración para intervenir en un conflicto de esta naturaleza.

Es verdad que la Administración puede actuar sus potestades de diverso orden (sancionadora, de concesión de licencias, etc.) realizando una valoración de situaciones conflictivas entre particulares, pero lo que no puede hacer, según entiende este Juzgado, es pronunciarse (esto es, 'tomar partido') al margen del ejercicio de este tipo de potestades expresamente atribuidas.

En este sentido, ha sido el mismo Sr. Letrado del Gobierno de Aragón el que ha considerado que la actuación administrativa objeto de esta Litis podría incardinarse (al menos, inicialmente) en el marco de la potestad sancionadora (tras la reclamación o denuncia presentada por el codemandado), pero lo cierto es que, finalmente, no se ha impuesto una sanción, sino que se ha estimado una reclamación del codemandado frente a la actora.

En definitiva, el acto administrativo debe anularse, al no ser el resultado de la actuación de una potestad administrativa legalmente atribuida, por lo que cabe traer a colación el principio de legalidad consagrado en la Constitución (arts. 9 y 103 ).

A estas consideraciones, habría que añadir que la resolución de este tipo de controversias entre particulares se inscribe, en principio, dentro de la función jurisdiccional ( art. 117.3 de la Constitución ), puesto que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2016 , 'es, en efecto, a los Jueces y Magistrados, individualmente o integrados en Salas o Secciones de Justicia, a quienes corresponde dispensar la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en el ejercicio de la potestad jurisdiccional'. Y, en concreto, el Catedrático de Derecho Procesal D. Ignacio Díez-Picazo Giménez en su participación en el libro colectivo en homenaje a Juan Montero Aroca, El Derecho Procesal a golpe de tango. Liber amicorum, en homenaje y para celebrar su LXX cumpleaños, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 317 y 318, ha podido señalar que afecta al núcleo esencial de la potestad jurisdiccional la 'decisión de contiendas jurídico-privadas'.

Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la actuación objeto de impugnación, sin que este Juzgado pueda valorar la cuestión de fondo, ya que es competencia de los órganos de la Jurisdicción Civil.

QUINTO.-En aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas de la actora a la Administración hasta la cuantía, por todos los conceptos, de doscientos cincuenta (250) euros y a la codemandada D. Rogelio hasta la cuantía, por todos los conceptos, de doscientos cincuenta (250) euros.

Fallo

I.- SE ESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR SPORTIUM APUESTAS ARAGON, SLU, CONTRA LA ORDEN DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016, QUE SE ANULA, POR NO SER CONFORME A DERECHO.

II.- LA ADMINISTRACIÓN DEBERÁ ABONAR EN CONCEPTO DE COSTAS A LA PARTE ACTORA, POR TODOS LOS CONCEPTOS, HASTA LA CUANTÍA DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) EUROS; Y LA CODEMANDADA D. Rogelio DEBERÁ ABONAR EN CONCEPTO DE COSTAS A LA PARTE ACTORA, POR TODOS LOS CONCEPTOS, HASTA LA CUANTÍA DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) EUROS. EN LO DEMÁS CADA PARTE PAGARÁ SUS PROPIAS COSTAS.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de este Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano: 1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Juzgado, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia. 2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, el Ilmo. Sr. D. José Javier Oliván del Cacho, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Zaragoza.

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