Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00204/2021
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Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27
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Equipo/usuario: CGG
N.I.G:26089 45 3 2020 0000249
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2020 /
De D/Dª : Elena
Abogado:MARIA VEA GUILLEN
Procurador D./Dª:
Contra D./DªUNIVERSIDAD DE LA RIOJA
Abogado:AMAYA ROSA RUIZ-ALEJOS
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 204/2021
En LOGROÑO, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 123/2020-D, instados por Dª Elena, representada y asistida por la Letrada, Dª MARÍA VEA GUILLÉN, frente a la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, representada y asistida por la Letrada, Dª AMAYA ROSA RUIZ-ALEJOS, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La Letrada, Dª MARÍA VEA GUILLÉN, en representación de Dª Elena, presentó en fecha 29/06/2020 escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución nº 154/2020, de 13 de febrero, del Rector de la Universidad de LA RIOJA por la que se convocaba proceso selectivo por la provisión de plaza vacante de la Escala Superior de Especialistas en Gestión de Infraestructuras de la Universidad de LA RIOJA (Grupo A, Subgrupo A1) por el sistema de promoción interna, y, subsanado el defecto procesal apreciado, presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente su contenido, declarase: 'a) Nula, o en su caso anule, la Resolución nº 154/2020 del Rector de la Universidad de La Rioja de fecha 19 de febrero de 2020, por la que se convoca el proceso selectivo para la provisión de plaza vacante de la Escala Superior de Especialistas en Gestión de Infraestructuras de la Universidad de La Rioja (Grupo A, Subgrupo A1) por el sistema de promoción interna, y más concretamente se declaren nulas las bases PRIMERA y SEXTA, así como el ANEXO I por entender que dichas bases son CONTRARIAS A DERECHO Y DISCRIMINATORIAS al atentar al principio de igualdad del art. 14y 23 de la CE así como contra el 103 CEy igualmente se declare nula cualquier otra base que afecte al principio de igualdad, sea una base discriminatoria o ilegal, precediéndose a valorar los méritos de forma proporcionada y a establecer un programa relacionado con las funciones de puesto a desarrollar: b) Que, si la citada Administración se opusiera a estas justas pretensiones, sea condenada en costas'.
SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 14 de mayo de 2021, a partir de las 10:15 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD).
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-
I.En el presente procedimiento es objeto de discusión la legalidad de la Resolución nº 154/2020, de 13 de febrero, del Rector de la Universidad de LA RIOJA por la que se convocaba proceso selectivo por la provisión de plaza vacante de la Escala Superior de Especialistas en Gestión de Infraestructuras de la Universidad de LA RIOJA (Grupo A, Subgrupo A1) por el sistema de promoción interna (B.O.R. Nº 20, de 19/02/2020) y, concretamente, la Base Primera, la Base Sexta y el Anexo I.
La Base Primera sobre Normas Generales en cuanto que establece como sistema de selección de candidatos el de concurso-oposición pudiendo obtener en la fase de oposición un máximo 90 puntos y en la fase de concurso un máximo de 10 puntos.
La Base Sexta sobre Desarrollo del Proceso Selectivo en la Fase de Oposición y la valoración de méritos en la Fase de Oposición con el porcentaje máximo antes referido.
Y, el Anexo I que recoge el temario divido en Materia General. Normativa de la Universidad de LA RIOJA (24 temas) y, Materia Específica con 56 temas divididos en Bloque I (24 temas) y Bloque II (32 temas).
II.La recurrente, funcionaria de carrera de la Universidad de LA RIOJA, Grupo A2, Nivel 26, solicita que se declare nulo o anulable el acto antes referenciado porque es contrario a derecho y discriminatorio.
La actora en el hecho primero da cuenta de una serie de antecedentes para contextualizar la gran conflictividad laboral y contencioso-administrativa.
Se remonta a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del año 2009en la cual se creó el puesto de Director/a del Servicio de Infraestructuras, precisando que hasta junio de 2.014, pese a que ocupaba el puesto de Director/a Técnico/a de Oficina de Infraestructuras, Grupo A2, nivel 26, vino desempeñando el puesto de Director/a del Servicio de Infraestructuras, Grupo A1, Nivel 28, viéndose obligada, sin embargo, a reclamar las diferencias de haberes por el desempeño de funciones de superior categoría recayendo Sentencia nº 146/2014, de 8 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso nº 1estimando sus pretensiones, que fue confirmada por la Sala por Sentencia 310/2014 , incoándose incidente de ejecución que terminó por Auto de 9 de julio de 2015admitiendo sus pedimentos. Añade que en 2014 el puesto de Director/a del Servicio de Infraestructuras se cubrió con un funcionario interino de libre designación, agudizando la situación de conflictividad e iniciando un período de incapacidad entre octubre de 2.014 y julio de 2.015 que fue declarado como derivado de contingencia común. Precisa que presentó demanda solicitando valoración de contingencia derivada de accidente de trabajo que fue estimada por Sentencia 146/2019, de 21 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño reconociendo en la misma una situación de devaluación profesional y laboral que se unía a la previa discriminación salarial sufrida.
Continúa diciendo que participó en el concurso convocado para la plaza de Director/a de la Oficina de Sostenibilidad, tomando posesión en noviembre de 2017 y que los actos posteriores de la UR demuestran la existencia de una estrategia para impedirle optar a otras plazas. En concreto, refiere que tras dictarse la Sentencia del Juzgado de lo Social la UR, en la reunión de la Mesa Única del PAS de 28/05/2019, informó de su intención amortizar la plazaque había desempeñado la actora aduciendo que no era necesaria porque se había terminado el proceso de construcción del campus. De forma casi paralela se publicó la Oferta de Empleo Público del año 2019 (B.O.R. 22 de mayo de 2019) incluyendo la plaza Escala Técnica de Especialistas en Gestión de Infraestructuras A2 1que en ese momento estaba ocupando un funcionario en comisión de servicios, estando previsto, en consecuencia, que quedara vacante mediante la adjudicación de una nueva plaza convocada en el proceso de promoción interna sin tener en cuenta que otros posibles candidatos con más méritos pudieran optar. El 05/06/2019 la UR sacó a concurso la plaza de Director Técnicoa la cual se presentaron dos candidatos, obteniendo la plaza el candidato que tenía más méritos y retirándose el candidato que estaba ocupando tal plaza en comisión de servicios. Entretanto, una vez publicada la lista provisional de valoración de méritos a la plaza Director Técnico, en la reunión del PAS de 08/07/2019, la Universidad manifestó su intención de modificar de forma urgente la RPT y sacar una nueva plaza a concurso en la Oficina Técnica de Obras e Infraestructuras. Según precisa en la demanda'dicho puesto que con fecha 28 de mayo iba a ser amortizado por no ser necesaria ya que se había acabado el proceso de construcción del campus pasó a tener gran importancia estratégica provocando la modificación de la RPT y convocatoria de un nuevo concurso, que además se tramitó en tan sólo 8 días'.Asevera que esa plaza hubiera supuesto una mejora laboral para ella, pero dada la urgencia inhabitual y carente de justificación, no pudo participar porque no había transcurrido el plazo de 2 años desde que tomó posesión en la Plaza de Director de la Oficina de Sostenibilidad en noviembre de 2.019, dificultando, nuevamente, la administración su promoción en la carrera profesional. Señala que todos estos actos -Modificación RPT, Convocatoria concurso de méritos, listado provisional de admitidos, propuesta provisional de adjudicación y listado definitiva de valoración de méritos, lista definitiva de aspirantes admitidos y resolución de concurso de méritos- han sido objeto de recurso contencioso administrativo.
Y, a la vista de estos precedentes, apunta que la UR convoca el proceso selectivo aquí impugnado el cual, en atención a los requisitos, a las reglas del procedimiento concurso-oposición y a la programación establecida, debe encuadrarse dentro de la estrategia seguida por la administración para evitar, una vez más, un posible ascenso en la carrera profesional de la recurrente, impidiéndola optar a esta plaza, provocando que no sean suficientemente valorados sus méritos y antigüedad y reseñando que el contenido del programa establecido en el Anexo I no tiene relación con las funciones a desarrollar en el puesto a que se opta y que no se concreta a qué especialidad pertenece dicha plaza, discriminándole directa e indirectamente.
En el hecho segundo y en la fundamentación establece como motivos por los cuales la resolución es contraria a derecho los siguientes:
a) porcentaje destinado a valorar la fase de concurso (10%) frente a la fase de oposición (90%). Opone que no hay proporcionalidad, que no se ha justificado la asignación de tales porcentajes y que no se ajusta a la finalidad de un proceso de promoción interna, poniendo el acento en una Resolución de 5 de noviembre de 2.019 del Rector de la UR por la que se convocó un proceso selectivo para la provisión de 9 plazas vacantes de la Escala Superior de Informática de la UR en la que la fase de oposición computaba con un máximo de 60 puntos y la de concurso con 40 puntos, lo cual denota un trato discriminatorio e injustificado ante situaciones idénticas pues en la convocatoria recurrida se está favoreciendo a los opositores sin méritos, experiencia o antigüedad. Entiende que ello infringe los principios de mérito y capacidad consagrados en el art. 103.3 de la CE y art. 18 del EBEP.
b) falta de conexión del programa recogido en el Anexo I con el puesto al que se pretende optar ni con las funciones a desarrollar y falta de concreción de la especialidad de la plaza a la que se opta. Precisa que la Escala Superior de Especialistas en Gestión de Infraestructuras de la UR recoge las especialidades de infraestructuras y sostenibilidad y, de acuerdo con los criterios utilizados en la propuesta de promociones a escalas especiales, debería haberse hecho constar la especialidad de la funcionaria con más antigüedad que es la especialidad de sostenibilidad. Considera que se ha infringido el art. 55.2.e) del EBEP, que no se han enunciado las funciones del puesto aportando a efectos ilustrativos la Resolución nº 500/2020, de 18 de junio, por la que se convoca un proceso para crear una lista de espera de la Escala Técnica de Especialistas en Gestión de Infraestructuras en la que se establece un Perfil de Ingeniería y Energía y un Perfil de Edificación que evidenciaría que el temario no guarda relación con dicho perfil porque se refiere principalmente a mantenimiento de edificios y no a la gestión de infraestructuras y sólo se destina una parte residual a la especialidad de sostenibilidad. Denuncia que el temario de tipo específico que se divide en dos bloques está dirigido a un perfil concreto de grado en ingeniería industrial, no acorde con las funciones que se desarrollan en gestión de infraestructuras, distando del perfil de sostenibilidad que debe tener una Universidad y que, curiosamente, el temario está referido, principalmente, a instalaciones y energía y es más favorable para el candidato que ocupa la plaza de Director del Servicio de Infraestructuras. Transcribe en apoyo de sus pretensiones una Sentencia del TSJ DE CASTILLA Y LEÓN de 21/01/2019.
c) Discriminación directa e indirecta ya que las basesestán redactadas de modo tal que la funcionaria con más méritos y antigüedad no pueda acceder al puesto de especialista en gestión de infraestructuras, imponiendo, a su vez, un temario que no está relacionado con las funciones del puesto, lo cual se traduce en una vulneración sistemática de la UR en el derecho a la carrera profesional de la recurrente procurando que no promocione, estableciendo obstáculos e incluso siendo injusta y arbitrariamente excluida de procesos en base a requisitos de titulación, con el consiguiente descrédito profesional y menoscabo del honor. Opone que también se produce una discriminación indirecta por razón del sexo ya que a través de las bases aparentemente neutras pone en desventaja a su representada frente a personas de otro sexo. Denuncia que la UR no sólo no ha removido obstáculos para que la recurrente pueda optar a esta plaza sino que ha creado obstáculos pues tales 'bases' constituyen un traje a medida para otros candidatos. Destaca que ha incurrido en una triple discriminación: no reconocimiento del trabajo realmente efectuado ni retribución de acuerdo con su desempeño; impedir y limitar de forma premeditada y arbitraria la concurrencia de la funcionaria a cualquier promoción tramitando un procedimiento de forma inusualmente rápida al que no puede concurrir; e, impedir el desarrollo profesional y la carrera laboral al establecer unos porcentajes desproporcionados para las fases de concurso-oposición y un programa que no está relacionado con las funciones del puesto. Y, finalmente, se refiere a la vulneración de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres en relación con el Diagnóstico de Género de 2017 y Plan de Igualdad de 2019 de la UR porque la plantilla del personal de administración y servicios está formada mayoritariamente por mujeres que poseen mayor grado de cualificación y, sin embargo, el 65% de las plazas de Jefe de Servicio están ocupadas por hombres, siendo obligación de la administración demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas aquí recurridas y su proporcionalidad.
III.La administración demandadase opone al recurso interpuesto interesan su desestimación del recurso en base a los hechos y fundamentos de la resolución recurrida y a los que de forma profusa expuso en el acto la vista que se dan aquí por reproducidos en aras al principio de economía procesal.
SEGUNDO.--CONSIDERACIONES GENERALES-
El acto impugnado en esta litis se refiere a un proceso selectivo para la provisión de una plaza vacante de la Escala Superior de Especialistas de Gestión de Infraestructuras de la Universidad de LA RIOJA (Grupo A, Subgrupo A1) por el sistema de promoción interna.
Ha de recordase que la promoción interna se configura como un derecho individual de los funcionarios públicos recogido expresamente en el artículo 14.c del Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP). Ahora bien, dicho derecho no es absoluto -como ningún otro- y hay que ponerlo en relación con otros principios como el de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( art. 23.2. CE)
La Sentencia del TS, Sección 4ª, nº 883/2021, de 21 de junio de 2021 Recurso: 7254/2019 Ponente: D. JOSÉ LUIS REQUERO IBAÑEZ nos recuerda las siguientes premisas:
'1.Todo funcionario tiene derecho a la carrera profesional y, dentro de sus distintas modalidades, la que ahora interesa es la promoción interna vertical. Esta consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo de clasificación profesional -si no tiene subgrupo-, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 [cfrLegislación citadaEBEP art. 18. artículo 16.1Legislación citadaEBEP art. 16.1, 2Legislación citadaEBEP art. 16.2 y 3.b) del EBEPLegislación citadaEBEP art. 3.b].
2. La promoción interna vertical -como la horizontal- toma por base no el puesto de trabajo sino el cuerpo o escala al que pertenece un funcionario. Así los artículos 16.3.cLegislación citadaEBEP art. 16.3.c) y dLegislación citadaEBEP art. 16.3.d) y 18.2 del EBEPLegislación citadaEBEP art. 18.2 prevén que se promociona de un cuerpo o escala a otro superior y para ello atienden al de origen integrado en un subgrupo de clasificación o grupo si es que no está dividido en subgrupo. Tal matiz, en buena lógica, es aplicable al cuerpo o escala de destino al que se quiere promocionar: se promocionará al subgrupo superior o al grupo si es que ese superior no está dividido en subgrupos.
3. El EBEP, en tanto regulación ad futurum, no incluye una promoción interna vertical per saltum, sino que se asciende siempre al inmediato superior. Tal regla responde a una idea cabal de carrera profesional que el propioEBEP conceptúa como 'conjunto ordenado' (cfr. artículo 16.2 Legislación citadaEBEP art. 16.2) de oportunidades profesionales de ascenso y expectativas de progreso, es decir, de progreso ordenado en un sistema de empleo público basado en la figura del cuerpo o escala y estos ordenados jerárquicamente atendiendo al orden -también jerárquico- de la titulación de acceso exigida. Se explica así la regla de la inmediatez que expresamente recogía el derogado artículo 22.1 de la Ley 30/1984 , y que mantienen numerosas leyes autonómicas conforme a esa norma básica'.
La Sentencia del TS, Sección 4ª, nº 497/2021, de 12 de abril de 2021, 04/2021, Recurso 2305/2019, Ponente D. JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ, también hace una serie de consideraciones importantes que resulta necesario transcribir:
'5º A estos efectos, uno de los principios de ordenación del empleo público es el de carrera profesional en sus distintas modalidades (carrera horizontal y vertical, promoción interna horizontal y vertical). La carrera profesional es un derecho individual del funcionario [cfr. artículo 14.c) del EBEP] y en lo que ahora interesa, la promoción interna horizontal y vertical debe incentivarse ( artículo 18.4 del EBEP).
6º La carrera tanto horizontal como vertical atiende al estatus concreto del funcionario: si es horizontal consiste en la progresión de grado, categoría o escalón y si es la carrera vertical implica el ascenso dentro de los puestos en que se estructura el empleo público a través de los sistemas de provisión de puestos de trabajo. Pues bien la promoción interna tanto la horizontal como la vertical se basa en la figura del cuerpo o escala clasificados según los distintos grupos y subgrupos de clasificación: la promoción interna horizontal implica 'acceder' a cuerpos o escalas dentro del mismo Subgrupo profesional, mientras que la promoción interna vertical -caso de autos- implica 'ascender' desde un cuerpo o escala inferior a otro superior.
(...)
8º Tratándose de la promoción interna -y que supone un cambio de cuerpo o escala- esa determinación concreta de las condiciones para su ejercicio, que es lo negociable, debe ajustarse a los límites que prevé el EBEP: que se efectúe mediante un proceso selectivo, que se ajuste a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad más los del artículo 55.2 del EBEP( artículo 18.1 del EBEP); que se ostente la titulación exigible para el ingreso al cuerpo o escala al que se promociona y antigüedad de al menos dos años desde el que se promociona. A esos límites se añade lo que prevean las leyes de la Función Pública sobre los sistemas de promoción interna (cfr. artículo 18.2y 3 del EBEP), en este caso, el artículo 71 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León .
3. A los efectos de la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ( artículo 93.1 de la LJCA) cabe concluir lo siguiente:
1º Cada Administración, ejerciendo su potestad de autoorganización, puede negociar la determinación de las condiciones para ordenar los procesos selectivos para la promoción interna vertical mediante los que sus funcionarios ejercitan el derecho individual a la carrera profesional. Tal negociación debe desarrollarse dentro de los límites normativamente exigidos y sobre la base de la normativa que regula y estructura el empleo público.
2º Dentro de las modalidades de ejercicio del derecho a la carrera profesional, si se trata de promoción interna vertical, las pruebas selectivas deben basarse en la idea de cuerpo o escala en cuanto que implica la posibilidad de ascender de los inferiores a los superiores.
3º Los criterios de admisión a dichas pruebas son los normativamente previstos en el EBEP: exigencias de titulación, antigüedad en el cuerpo o escala de procedencia, más lo que puedan precisar las normas de desarrollo de la legislación básica; y, con arreglo a todo ello, lo que pudiera determinarse mediante negociación, siempre y en todo caso que el proceso selectivo quede sujeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
4º Dentro de esos límites y ejerciendo las potestades ligadas a la ordenación del empleo público y, dentro del mismo, la gestión del derecho funcionarial a la carrera profesional, cabe diseñar tales procesos selectivos atendiendo a las concretas situaciones de cada Administración y dentro de las mismas, a la de los distintos cuerpos o escalas, pero siempre con respeto a los principios antes citados.
(...)'.
Y, asimismo, merece traer a colación la Sentencia del TS, secc. 4ª, de 21 de Octubre de 2020 (rec. 4300/2018Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 21-10-2020 (rec. 4300/2018)) que señala que ' Pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente, es obvio queno cabe equiparar procedimientos de provisión de puestos de trabajo con procedimientos selectivos, como es el procedimiento de promoción interna. Esta es una forma de acceso, que permite participar en procesos de acceso a la función pública, si bien garantizada por el derecho a la carrera profesional ( promoción interna vertical u horizontal, art. 16, apartados 3.a y 3.b). Por el contrario, los procedimientos de provisión de puestos de trabajo forman parte de la promoción interna (vertical u horizontal). Esta diferencia se traduce también en la estructura normativa del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Así, los procesos selectivos se regulan en el Título IV, Capítulo I, artículos 55 y ss , estableciéndose en el Art. 61 que los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación. En cambio, la provisión de puestos de trabajo junto a la movilidad se regula en el capítulo III del Título V, encontrando su regulación central en el art. 78 del Real Decreto en el que se establece que la provisión de puestos de trabajo en cada Administración Pública se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública.
En definitiva, lo que garantiza el art. 88.3EBEPLegislación citadaEBEP art. 88.3 a los funcionarios en situación de servicio activo en otra Administración Pública, cuando se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto es el acceso a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo'.
TERCERO.--SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE PORCENTAJES-
I.Expuestas estas ideas básicas sobre la promoción interna vertical, la primera cuestión que debe ser examinada es la atinente a la desproporcionalidad y falta de justificación del porcentaje asignado a la fase de oposición (90%) frente a la fase de concurso (10%), lo cual impide que pueda acceder a esa plaza la funcionaria recurrente que es la que más méritos y experiencia tiene, dificultando su carrera profesional, denunciando un trato discriminatorio y no justificado porque poco antes la UR convocó un proceso selectivo en la que la fase de oposición computaba 60 puntos y la de concurso 40 puntos.
Este alegato, ha de adelantarse, no merece favorable acogida.
Ha de partirse de la base de que si bien la administración, conforme al art. 18.4 del EBEP, debe adoptar las medidas necesarias que incentiven la participación de su personal en los procesos selectivos de promoción interna y para la progresión en la carrera profesional a fin de hacer efectivo el derecho individual del art. 14 c) a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación, la determinación de las condiciones para ordenar el concreto proceso selectivo convocado forma parte de la potestad de autoorganización de la administración con los límites que le son propios.
En tal sentido, la Sentencia del TSJ DE CASTILLA Y LEÓN, Sección 2ª, nº 12/2019, de 21 de enero de 2.019, Recurso 58/2019, Ponente Dª PALOMA SANTIAGO ANTUÑA a la cual la propia recurrente alude en su fundamentación jurídica y que, precisamente, fue confirmada por la Sentencia del TS, Sección 4ª, nº 497/2021, de 12 de abril de 202, antes reseñada, nos dice:
'Es preciso recordar que las Administraciones Públicas gozan de un margen de actuación suficientemente amplio para concretar en la organización el 'status' del personal a su servicio; un amplio margen de actuación a la hora de 'consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio ( STC 57/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 29-03-1990 ( STC 57/1990 ) y 293/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-1993 ( STC 293/1993 ) ). Igualmente procede declarar, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la Administración tiene una 'potestas variandi' de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría -en los términos de las Sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julioJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 20-07-1981 ( STC 27/1981 ) o 6/1983, de 4 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 04-02-1983 ( STC 6/1983 ) - a 'petrificar' la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inmovilidad que las alejaría de la realidad social e impediría su perfeccionamiento.
No cabe discutir por tanto la facultad de la Administración para el establecimiento de requisitos exigibles para poder participar en los procesos selectivos de promoción interna como prerrogativa enmarcada dentro de lo que se denomina potestad de autoorganización de la Administración, que es una potestad de carácter discrecional con algunos elementos reglados; el reconocimiento del amplio campo que la Ley concede a la actividad discrecional de la Administración en concreto, en la materia de organización de los medios humanos y materiales necesarios para la prestación de los servicios establecidos en interés general de los ciudadanos- no significa, sin embargo, la consagración de zonas inmunes al control jurisdiccional ya que la discrecionalidad viene siempre atemperada por elementos reglados que configuran su perfil y que generalmente se concretan en la respectiva verificación de la competencia del órgano decisorio, la observancia del procedimiento legalmente preestablecido y la explicitación y motivación del fin perseguido.
Así pues, la potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas atribuye a éstas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido en art. 103,1 CELegislación citadaCE art. 103.1 , sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato, potestad de autoorganización en la que aunque es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, no puede confundirse con la arbitrariedad, siempre prohibida'.
II.Proyectando lo expuesto al presente caso no se aprecia que la administración al fijar tales porcentajes haya incurrido en arbitrariedad que es lo que, en su caso, sería reprochable.
La administración decidió que la promoción interna se llevase a efecto a través del sistema de concurso oposición y los porcentajes que atribuyó de forma discrecional a cada una de las fases fueron negociados en la Mesa Única del Personal de Administración, tal y como pone de manifiesto el documento nº 1 del EA, circunstancia ésta que disipa cualquier insinuación de trato obstaculizador y discriminatorio hacia la recurrente.
Además, la distribución de tales porcentajes es exactamente igual a la de otros procesos de promoción interna llevados a efecto por la UR en los últimos años. En tal sentido, la parte demandada aportó en el acto de la vista prueba documental que acredita la realidad de tales aseveraciones. Así, puede comprobarse que en la Resolución 340/2011, de 23 de marzo, por la que se convocaron pruebas selectivas de acceso a la Escala Técnica de Administración de esta Universidad por el sistema de promoción interna ya se asignó a la fase de concurso un 10 por 100 del total de la pruebas selectivas; en la Resolución 83/2016, de 15 de febrero, para el acceso a la Escala Técnica de Bibliotecas y Archivos por el sistema de promoción interna se asignó a la fase de concurso una puntuación máximo que no podía superar los 10 puntos; en la Resolución 627/2017, de 25 de julio, para el acceso a la Escala Técnica de Informática, incluida la Escala Técnica de Administración Especial de esta Universidad, por el sistema de promoción interna se estableció que la puntuación de la fase de concurso no podía superar el máximo de 10 puntos; y, más recientemente, la Resolución 892/2019, de 10 de octubre, para la provisión de plazas vacantes de la Escala Básica de Especialistas en Laboratorios y Talleres de la Universidad de La Rioja, por el sistema de promoción interna también fijó que en la fase de concurso se podían obtener un máximo de 10 puntos. Se aprecia que en múltiples procesos de promoción interna de los últimos 10 años la UR ha empleado el mismo criterio de distribución porcentual por lo que ni se ha apartado de sus propios precedentes ni puede apreciarse ningún trato desigual.
En otro orden de cosas, el término de comparación opuesto por la recurrente de cara a justificar la discriminación sufrida no resulta admisible porque las situaciones no son comparables. En efecto, la SRA. Elena llama la atención sobre la Resolución de 5 de noviembre de 2.019 del Rector de la UR por la que se convocó un proceso selectivo para la provisión de 9 plazas vacantes de la Escala Superior de Informática de la UR en la que la fase de oposición computaba con un máximo de 60 puntos y la de concurso con 40 puntos. Esta convocatoria era de acceso libre y estaba integrada dentro de un proceso de estabilización de empleo temporal por lo que criterios y principios de la misma pueden ser diferentes a los que rigen para la promoción interna. Ninguna violación del principio de igualdad existe porque el término de comparación no es válido, no existiendo identidad sustancial entre las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución por parte de la UR.
CUARTO.--FALTA DE CONEXIÓN DEL TEMARIO CON EL PUESTO Y TAREAS PROPIAS DEL MISMO Y FALTA DE CONCRECIÓN DE ESPECIALIDADES-
I.Seguidamente, debe abordarse la cuestión atinente a la falta de conexión del temario con el puesto y las tareas propias del mismo así como la falta de concreción de la especialidad en la plaza convocada.
Como en el caso anterior ha de partirse de la base de que el diseño del temario por parte de la administración convocante entra dentro del ámbito de sus potestades discrecionales, habiendo señalado al respecto la STS, Sección 4ª, nº 1455/2020, de 5 de noviembre de 2020, Recurso de Casación 5229/2018, Ponente, D. JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ:
'(...) 2. Salvo que por ley se regule de manera más o menos detallada la estructura de unas pruebas selectivas y sus ejercicios, la administración goza de discrecionalidad para regularlas, si bien sometida a la normativa básica, en concreto los artículos 55Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 55 (01/11/2015) y artículo 61 del EBEPLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refund ido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. art. 61 (01/11/2015), de los que se deduce un variado contenido, y en lo que interesa a este recurso lo siguiente:
1º Los sistemas selectivos serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.
2º Debe haber adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar en el Cuerpo o Escala al que se aspira acceder.
3º Los tribunales calificadores están apoderados para ejercer la llamada discrecionalidad técnica.
4º Las pruebas pueden consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas. Pueden incluir ejercicios prácticos.
3. Por su carácter supletorio para todas las administraciones ( cf. artículo 1.3) debe citarse el artículo 5.2 del Reglamento General de Ingreso del PersonalLegislación citada que se aplicaReal Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado. art. 5 (11/04/1995) al servicio de la Administración General del Estado aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que deja a las administraciones la concreción del diseño de los sistemas selectivos, pero insiste en que las pruebas ' aseguren la objetividad y racionalidad del proceso selectivo'. Y, en fin, lo expuesto se refleja en los artículos 45Legislación citada que se aplicaLey 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de la Administración del Principado de Asturias. art. 45 (15/01/1986) y 46 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de la Administración del Principado de AsturiasLegislación citada que se aplicaLey 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Publica de la Administración del Principado de Asturias. art. 46 (15/01/1986).
4. Pues bien, cuando una administración precisa seleccionar empleados públicos para formar parte de un Cuerpo o Escala hace un llamamiento: eso es la convocatoria y con ella esa administración traba una relación jurídica con los aspirantes. Esta relación jurídica está sujeta a las bases y cuando se incorpora en ellas un temario o programa, su función es concretar la relación de materias cuyo conocimiento teórico se exige al aspirante según el cometido funcional del Cuerpo o Escala al que aspira acceder y, a su vez, le garantiza que son esos y no otros los conocimientos teóricos objetivos, tasados, que debe demostrar que posee.
5. Sobre el temario pivotan los ejercicios de la oposición pues si hay una prueba tipo test, los enunciados de cada pregunta deben ser congruentes con él; además, si hay un ejercicio práctico el aspirante debe demostrar que sabe aplicar a un supuesto esos conocimientos teóricos. Y si hay un ejercicio puramente teórico, es el conocimiento de esos temas lo que debe demostrarse.
6. Respecto de ese temario la administración convocante goza de discrecionalidad para diseñarlo, siempre, por supuesto, relacionándolo con los conocimientos que se precisan para ejercer la función que se desarrolla en el Cuerpo o Escala al que se aspira. También desde esa discrecionalidad puede configurarlo mediante una relación de temas con un enunciado abierto, valorando cómo el aspirante les dé contenido, o bien puede concretarlos en epígrafes más o menos amplios o muy concretos por referirse a puntos esenciales e ineludibles. (...)'
II.La recurrente, como se ha avanzado en el fundamento de derecho primero, mantiene que el programa del Anexo I no guarda relación con el puesto al que se pretende optar infringiendo el art. 55.2.e) del EBEP conforme al cual debe existir adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. Señala que la convocatoria no establece cuáles son las funciones propias del puesto pero que la Resolución nº 500/2020, de 18 de junio, por la que se convocaba un proceso para crear una lista de espera de la Escala Técnica de Especialistas en Gestión de Infraestructuras establecía un Perfil de Ingeniería y Energía y un Perfil de Edificación y que ello sirve para acreditar que el temario no guarda relación con dicho perfil porque se refiere principalmente a mantenimiento de edificios y no a la gestión de infraestructuras y sólo se destina una parte residual a la especialidad de sostenibilidad. Seguidamente, hace una agrupación por áreas del temario específico (Bloque I Arquitectura y Sostenibilidad: 12,5%; Instalaciones y Energía: 45,83%; Varios: 41,67%. Bloque II Arquitectura y Sostenibilidad: 9,37%; Instalaciones y Energía: 56,25%, Varios: 34,37%) y de ello colige que se trata de un temario dirigido a un perfil concreto de ingeniería industrial que curiosamente es más favorable al funcionario que ocupa la plaza de Director del Servicio de Infraestructuras. Y, a la vista de las funciones propias del personal encargado de la gestión de infraestructuras (A1) especificadas en la Sentencia 146/2014, de 08/09/2014 (planificar proyectos encargados al departamento de infraestructuras, dirección y coordinación de las obras y contratos gestionados desde la oficina técnica, estudiar y proponer soluciones técnicas constructivas y de calidad y supervisar las obras y revisar los proyectos apoyando y asesorando a los correspondientes órganos de gobierno), concluye que la programación no tiene relación con el puesto a desarrollar.
Ha de aclararse que en este caso se trata de proveer por el sistema de promoción interna una plaza de la Escala Superior de Especialistas en Gestión de Infraestructuras de la UR (Grupo A, Subgrupo A1) y, consecuentemente, ha de existir relación entre el programa y las funciones o tareas que se desarrollan en esta Escala Superior de este Subgrupo al que pertenece la plaza. La recurrente señala que el programa no guarda relación con el perfil que se exigió en la Resolución nº 500/2020, de 18 de junio, para crear una lista de espera de la Escala Técnica de Especialistas en Gestión de Infraestructuras y, aunque a efectos meramente orientativos y con matices pudiera tomarse en cuenta dicho Perfil porque pertenece a una escala inferior, no argumenta qué parte del temario de este proceso se aparta de dicho perfil.
Ha de reconocerse el notable esfuerzo dialéctico realizado por la recurrente pero lo cierto es que no se ha acreditado a través de una prueba objetiva e imparcial, por ejemplo, una pericial, que no exista tal conexión entre el temario específico recogido en el Anexo I y las funciones propias de dicha plaza. La recurrente, valiéndose de sus conocimientos profesionales y experiencia, hace una agrupación porcentual por materias dentro de cada uno de los bloques pero no explica qué criterios ha seguido para incluir cada uno de los temas en tales bloques ni cuál es el motivo por el cual determinados temas o áreas temáticas no estarían relacionados con las funciones propias de la plaza de dicho Cuerpo o Escala ni cuál es la razón por la que temario sería más propio de un perfil de ingeniería industrial. En el acto de la vista trató de aportar una documental privada elaborada por ella misma conforme a la cual de los 56 temas que conformaban la Materia Específica, un 21,42% no sería de aplicación al Campus de LA RIOJA y, además, un 14,28% tendrían un ámbito de aplicación exclusiva a mantenimiento. Tal prueba fue inadmitida pues el documento no estaba firmado y, en realidad, suponía una justificación adicional a la argumentación vertida en su demanda. En todo caso, ni esta prueba ni la que se ha practicado a lo largo del procedimiento serían aptas para acreditar la ausencia de relación del programa con las funciones propias que deben desarrollarse en esta plaza, no pudiendo prevalecer en una materia eminentemente técnica como la que nos ocupa la opinión de la recurrente, tan legítima como subjetiva, sobre la potestad discrecional de la administración ejercida a la hora de establecer el temario de la fase de oposición de una plaza vacante de la Escala Superior de Especialistas en Gestión de Infraestructuras de la UR. Ha de destacarse que, conforme a la prueba documental anticipada, el temario fue elaborado por el Vicegerente de la Universidad de La Rioja y de los 80 temas, un 30%, es decir, 24 temas eran materia general, iguales para todos los procesos de promoción interna del A2 al A1 y un 70%, es decir, 56 temas eran materia específica dividida en dos Bloques que recogían temas relacionados con la especialidad gestión de infraestructuras centrada en dos ámbitos, edificación e instalaciones, viéndose afectados tales ámbitos por aspectos transversales como seguridad, sostenibilidad y contratación administrativa. Ello pone de manifiesto que la UR no estableció el temario arbitrariamente sino con arreglo a criterios lógicos, técnicos y de conocimientos, a lo cual debe añadirse que el temario, según afirmó la Letrada de la UR en el acto de la vista, era sustancialmente idéntico al que otra Universidades habían fijado en procesos selectivos convocados recientemente para proveer plazas de la Escala Técnica o Superior de Insfraestructuras (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 06/04/2021 o B.O.E. de 24/11/2020), circunstancia ésta que sirve para alejar cualquier sombra de parcialidad en el concreto actuar administrativo.
III.En cuanto a que en la convocatoria no se reseña la especialidad de la plaza mantiene la actora que, dado que en la Escala Superior de Especialistas en Gestión de Infraestructuras de la UR se recogen las especialidades de infraestructuras y sostenibilidad, de acuerdo con los criterios utilizados en la propuesta de promociones a escalas especiales, debería haberse hecho constar la especialidad de sostenibilidad porque es la de la funcionaria con más antigüedad. La actora habla de un calendario de promoción de las escalas especiales negociado entre la Universidad y las organizaciones sindicales pero esta juzgadora desconoce los términos exactos de tal acuerdo y qué efectos pudiera producir sobre la concreta resolución recurrida a través de la cual se ejerce una potestad de autoorganización. Defiende que la plaza vacante debería haber sido de su especialidad de sostenibilidad porque es la funcionaria con más antigüedad pero no se alcanza a entender cuál es la razón o fundamento legal de tal posición. Ella ocupa el puesto de trabajo de Director/a de la Oficina de Sostenibilidad y dicho puesto, a efectos de aplicación del Baremo de concursos de méritos se encuadra dentro del área de infraestructuras, según la propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios (documento nº 6 de la demandada reiterado en el acto de la vista). De esta propuesta de modificación que se supone que fue aprobada y que fructificó en la creación de una Oficina de Sostenibilidad, unidad dependiente del Vicerrectorado de Responsabilidad Social, cuyo objetivo principal es que la Universidad enfoque sus líneas de actuación hacia la sostenibilidad, contribuyendo en la medida de lo posible a la mejora ambiental del campus universitaria y de su entorno, no puede, en absoluto, desprenderse que la plaza vacante convocada por la UR debiera haber sido de la especialidad de Sostenibilidad. La UR convocó una plaza vacante de la Escala Superior de Especialistas, Gestión de Infraestructuras, que se corresponde con una de las Escalas de Especialistas, Escala Superior de Administración Especial recogidas en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de junio de 2.009, de estructuración y creación de Escalas Propias del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de LA RIOJA, en el cual, salvo error u omisión, no se incluye la especialidad propiamente dicha de sostenibilidad. De admitirse el planteamiento de la recurrente se estaría dando una ventaja a efectos de concurrencia competitiva a una persona en concreto en detrimento de otros funcionarios, lo cual constituye una práctica irregular y contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad. El hecho de que en otras convocatorias se incluyan especialidades (por ejemplo, Resolución 1041/2019, de 5 de noviembre, por la se convoca proceso selectivo para la provisión de plazas vacantes de la Escala Superior de Informática del Grupo A, Subgrupo A1 -2 plazas para la Especialidad de Seguridad Sistemas y Comunicaciones y 7 plazas para la especialidad de Ingeniería de los Sistemas de Información-) no resulta determinante porque tal concurso oposición es de acceso libre enmarcado dentro de un proceso de estabilización de empleo temporal en el cual se sacan las plazas vacantes que previamente habían sido incluidas en la Oferta de Empleo Público.
IV.Conforme a lo razonado es claro y palmario que no puede anularse el Proceso Selectivo por ninguno de los motivos reseñados.
QUINTO.--SOBRE LA DISCRIMINACIÓN Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-
I.Finalmente, ha de ser objeto de análisis la discriminación directa e indirecta denunciada.
Insiste en que la UR a través de esta convocatoria, con la distribución porcentual de la fase de concurso y de la fase de oposición, con el temario aprobado y con la falta de reseña de la especialidad, ha tratado de impedir que la funcionaria con más méritos y antigüedad no pueda acceder a la plaza de especialista en gestión de infraestructuras. Ninguna discriminación hacia la recurrente puede apreciarse dando por reproducidos los dos fundamentos de derecho anteriores en los cuales se ha confirmado la legalidad del acto y se han rechazado de forma motivada los argumentos vertidos de contrario.
Aun admitiendo que la relación funcionarial de la actora con la UR es conflictiva y que, efectivamente, durante los años en que estuvo ejerciendo las funciones propias de Director/a del Servicio de Infraestructuras no fue retribuida adecuadamente y se vio compelida a acudir a los tribunales para reconocer el cobro de los complementos que le correspondían, habiendo declarado una Sentencia del Juzgado de lo Social de 21/05/2019 que la ulterior baja médica por ansiedad fue un accidente de trabajo porque había muchas vicisitudes que explicaban y justificaban la alteración del equilibrio psicológico, ello no es suficiente para inferir que esta concreta convocatoria para la provisión de la plaza vacante de la Escala de Especialistas en Gestión de Infraestructuras de la Universidad de La Rioja por el sistema de promoción interna, ni el resto de actuaciones previas que también fueron recurridas y que quedan extramuros de este procedimiento, hayan ido dirigidas a entorpecer su carrera profesional.
La presente convocatoria constituye, en realidad, una oportunidad para la recurrente de promocionar desde el Grupo A, Subgrupo A2 al Subgrupo A1 y para conseguir este avance en su carrera profesional tanto ella como el resto de los aspirantes deben realizar un esfuerzo intelectual, de modo tal que acceda a dicha plaza el funcionario de la UR que, reuniendo los requisitos necesarios, mejores conocimientos y habilidades demuestre durante el proceso. Garantizar este derecho a través de la promoción interna vertical no supone que el concurso oposición sea diseñado a imagen y semejanza de la capacitación profesional y méritos personales de la recurrente.
II.Resta por examinar, finalmente, si la actuación de la UR pudieran ser discriminatoria por razón de sexo.
La actora, fundándose en varios artículos de la L.O. 3/2007 que proclaman la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, prohibiendo cualquier tipo de discriminación directa e indirecta y que obliga a las Administraciones Públicas a remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional y, oponiendo que en esta materia rige inversión de la carga de la prueba, correspondiendo, por tanto, a la administración desvirtuar la inexistencia de discriminación, aduce que la administración también ha incurrido en una clara discriminación por razón de sexo y vulneración el principio de igualdad.
El derecho a la funcionaria a la carrera profesional consagrado en el art. 14 c) del EBEP no puede condicionar la potestad de autoorganización de la UR hasta el punto de que todas las decisiones que se adopten deban ir dirigidas a favorecer su acceso a la plaza vacante convocda por el solo hecho de ser mujer.
Según el diagnóstico de género de la Universidad de 2017 al cual se hace mención en la demanda, el personal de administración de la Universidad está feminizado, son más las mujeres las que están en posesión de titulaciones superiores (122 mujeres que representan el 70,93% frente a 54 hombres que representan el 68,35%) y, pese a ello,son los hombres quienes ocupan en mayor número la categoría más elevada y los puestos de más responsabilidad (65% frente a 35%). Ello obliga a la administración a adoptar medidas efectivas que traten de corregir esta desigualdad incorporando la perspectiva de género en el acceso y en la promoción profesional, prohibiendo cualquier discriminación por razón de sexo, respetando, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Ahora bien, en este caso no puede obviarse que la actora ostenta un puesto de responsabilidad, Director/a de la Oficina de Sostenibilidad, por lo que ninguna discriminación ha sufrido en la UR por su condición de mujer. En otro orden de cosas, los datos estadísticos, excesivamente genéricos e indeterminados, impiden entrar a examinar si la administración debiera haber incluido, como medida de discriminación positiva, una cláusula relativa a la preferencia por el sexo menos representado para la Plaza Vacante de Escala Superior de Especialistas en Gestión de Infraestructuras de la UR. Y, finalmente, los hechos que relata y que, según su criterio, son discriminatorios son de carácter eminentemente subjetivo, ajenos, por tanto, al sexo por lo que ninguna medida psoitiva cabe exigir al margen de los principios constitucionales de mérito y capacidad ( art. 103.3 CE) que se integran en el contenido del derecho fundamental de acceso a un cargo público en condiciones de igualdad ( art. 23.2 CE).
Conforme a lo razonado, la actuación de la administración universitaria debe ser confirmada, desestimando el recurso contencioso interpuesto por la recurrente.
SEXTO.--COSTAS PROCESALES-
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.En el supuesto de autos, dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte recurrente, con el límite, I.V.A. no incluido, de 900 euros.
SÉPTIMO.--RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia procede interponer recurso de apelación.
Fallo
DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada, Dª MARÍA VEA GUILLÉN, en representación de Dª Elena contra Resolución nº 154/2020, de 13 de febrero, del Rector de la Universidad de LA RIOJA por la que se convocaba proceso selectivo por la provisión de plaza vacante de la Escala Superior de Especialistas en Gestión de Infraestructuras de la Universidad de LA RIOJA (Grupo A, Subgrupo A1) por el sistema de promoción interna.
DECLAROque la citada resolución es conforme a derecho, CONFIRMÁNDOLA.
Se imponen las costas procesales causadas a la parte recurrente, con el límite, I.V.A. no incluido, de 900 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0123 20, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.