Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 204/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 58/2018 de 17 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE
Nº de sentencia: 204/2021
Núm. Cendoj: 37274450012021100162
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4616
Núm. Roj: SJCA 4616:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: MMB
De D/Dª : Inmaculada
En Salamanca, a 17 de septiembre de 2021
Vistos por mí, D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca y su Partido Judicial, el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Ordinario nº. 58/2018, seguido ante ese Juzgado, contra: la resolución del Alcalde de Monleras (Salamanca) del 10/01/2018 por la que se desestiman tres pretensiones y se inadmite otra pretensión del escrito de la recurrente del 26/12/2017.
Consta como parte demandante Dª Inmaculada representada y asistida por el Letrado D. Luis Esteban Monzón Castañeda y como demandado el Ayuntamiento de Monleras, representado y asistido por el Letrado D. Manuel José Serrano Valiente.
Antecedentes
1. Se declare contrario a derecho la resolución del Alcalde del 10 de enero de 2018, en cuanto desestima e inadmite las pretensiones de la demandante.
2. Se declare la nulidad de las licencias ambiental y urbanística del bar 'Tormes' sito en la c/ Huertas 3 de Monleras o subsidiariamente se condene al Ayuntamiento de esta localidad a la revisión de las mismas por las infracciones urbanísticas y ambientales.
3. Subsidiariamente se revoque las referidas licencias o se condene al Ayuntamiento a la incoación de procedimiento de revocación por el incumplimiento de las condiciones de las licencias.
4. Se condene al Ayuntamiento demandado a adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar la transmisión de ruidos y humos a la vivienda de la demandante por encima de los límites legales.
5. Se condene en todo caso a la clausura de los equipos musicales del bar 'Tormes' así como de la terraza y barra exterior por incumplir las condiciones legales.
6. Se declare la afección a los derechos fundamentales a la salud, intimidad e inviolabilidad del domicilio de la demandante, condenando al Ayuntamiento demandado a indemnizar a la demandante en la cantidad de 10.000 € más los intereses legales desde la interposición del presente recurso así como al pago de las costas del juicio.
Fundamentos
Alega la revisión ( licencia urbanística y ambiental) de disposiciones y actos nulos del artículo 106 de la Ley 39/2015 en relación con el art. 47.1, entre los que se encuentra: 'e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.'
Alega como motivos para la revisión de las licencias urbanística y ambiental:
1.- Ilegalidad de las obras objeto de licencia: en el presente supuesto las licencias recurridas autorizan unas obras para un local sin previamente haber concedido licencia para el derribo de la anterior construcción. No consta en tal sentido proyecto ni licencia para el derribo de dicha construcción ni tampoco consta justificación alguna de ruina inminente de la misma. Se infringe por tanto el art. 97 de la Ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo que exige licencia para tales obras lo que constituye una manifiesta infracción urbanística grave referente a la situación de las construcciones (art.115, b. 3º).
2.- Falta de competencia del técnico firmante del proyecto. El técnico firmante del proyecto para las licencias ambiental y urbanística es un ingeniero técnico industrial, el cual carece de la competencia para tal proyecto. El art. 26.2 de la Ley de Prevención Ambiental, vigente por entonces, exige que la solicitud deberá ir acompañada de proyecto básico redactado por técnico competente.
3.- - Infracción de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental. El artículo 27.2, la comisión de prevención ambiental impuso medidas correctoras referentes a la extracción de humos y el cumplimiento de límites acústicos que ha incumplido. El artículo 32 impone al Ayuntamiento la obligación de notificar a los interesados la resolución referente a la licencia y se ha omitido. El artículo 34, no consta certificación de técnico director competente sobre la ejecución del proyecto ni certificación de organismo de control ambiental. El artículo 35 no consta acta de comprobación de adecuación de las instalaciones al proyecto ni a las medidas correctoras impuestas.
4.- Infracción del Decreto 3/1995, de 12 de enero, que exige en sus arts. 18 y 19 una serie de requisitos para la concesión de las licencias cuando se trata de instalaciones con equipos musicales o que desarrollen actividades musicales.
5.- Ley 3/1998, 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras y Decreto 217/2001, de 30 de agosto, en cuanto se incumplen los requisitos para el acceso y aseo practicable, según se constata en el informe pericial que se adjunta.
6.- Incumplimiento del Código Técnico de la Edificación, en lo que respecta a la Salubridad (DB-HS-3), Protección contra incendios (DB-SI) y Seguridad de utilización (DB-SU) conforme se detalla en el informe pericial que se adjunta.
7.- Incumplimiento de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido, cuya disposición transitoria primera establece la obligación de adaptarse a la misma en el plazo de 6 años desde su entrada en vigor. No consta que por parte del Ayuntamiento se haya exigido adaptación alguna. Es más, el Ayuntamiento es perfecto conocedor del incumplimiento de los requisitos legales respecto a los límites de inmisión e emisión previstos en su art. 13 así como de los valores de aislamiento y acondicionamiento acústicos del art. 14 y del resto de medidas de prevención de la contaminación acústica conforme exige el art. 25.2, permitiendo la instalación de equipos musicales y actuaciones en directo.
Alega la revocación de las licencias, artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, artículo 46 del Reglamento de Espectáculos públicos y Actividades recreativas. En el presente supuesto se han incumplido manifiestamente las condiciones de la licencia en cuanto a superación de límites sonoros, actuaciones musicales en directo y evacuación de humos.
Alega inactividad municipal por incumplimiento de obligaciones y prestaciones medio ambientales por parte del Ayuntamiento demandado.
Esta situación ha sido denunciada reiteradamente por la demandante y advertida por el Procurador del Común, habiéndose producido una auténtica dejación de funciones por parte del Ayuntamiento demandado, con un incumplimiento reiterado de sus obligaciones referentes a la actividad del local, habiendo ocasionado un grave perjuicio a mi representada y sus familiares, como vecinos inmediatos, al tener que soportar una actividad molesta para la que no está adaptado el local.
Alega el reconocimiento a una situación jurídica individualizada. Ley Orgánica 1/1982 de Protección al Derecho Honor, la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, cuyo artículo 9.3 establece que para las inmisiones en los derechos fundamentales 'la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima'. En el presente supuesto la intromisión es consustancial al ejercicio de la actividad de bar musical carente de licencia acorde a su actividad así como de los requisitos legales, puede considerarse que la vivienda es prácticamente inhabitable, por lo que considerando el tiempo transcurrido se solicita una indemnización de 10.000 euros.
Por ello solicita que se dicte sentencia que:
1. Se declare contrario a derecho la resolución del Alcalde del 10 de enero de 2018, en cuanto desestima e inadmite las pretensiones de la demandante.
2. Se declare la nulidad de las licencias ambiental y urbanística del bar 'Tormes' sito en la c/ Huertas 3 de Monleras o subsidiariamente se condene al Ayuntamiento de esta localidad a la revisión de las mismas por las infracciones urbanísticas y ambientales.
3. Subsidiariamente se revoque las referidas licencias o se condene al Ayuntamiento a la incoación de procedimiento de revocación por el incumplimiento de las condiciones de las licencias.
4. Se condene al Ayuntamiento demandado a adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar la transmisión de ruidos y humos a la vivienda de la demandante por encima de los límites legales.
5. Se condene en todo caso a la clausura de los equipos musicales del bar 'Tormes' así como de la terraza y barra exterior por incumplir las condiciones legales.
6. Se declare la afección a los derechos fundamentales a la salud, intimidad e inviolabilidad del domicilio de la demandante, condenando al Ayuntamiento demandado a indemnizar a la demandante en la cantidad de 10.000 € más los intereses legales desde la interposición del presente recurso así como al pago de las costas del juicio.
La parte demandada se opone a la demanda y alega que la actividad del 'Bar Tormes' en la c/ Huertos nº 3 NUNCA ha sido una actividad clandestina pues dicha actividad se desarrolla en un local situado en un edificio que contó en su día con la correspondiente Licencia Urbanística de nueva edificación de 16 de septiembre de 2004 (según proyecto técnico redactado por arquitecto superior); con la Licencia de Actividad y obras para la adaptación del local a Bar de fecha 14-11-2007 (folio 36 y ss); Licencia de apertura de la actividad del Bar con fecha 10-12-2007 (f. 71 y ss); los cambios de Titularidad de las referidas licencias (Docs. 4 y 5) hasta la actual titular Dña. Marina de fecha 20-06-2012 (f.96) y Licencias anuales para la ocupación de la vía pública con terraza la última antes de la interposición del recurso, con fecha 28 de julio de 2017 (f.318) según la ordenanza reguladora (doc. nº 8). Estas Licencias y autorizaciones administrativas son actos declarativos de derechos para sus correspondientes titulares en la medida de que son actos firmes y no recurridos.
En el escrito de 26-12-2017 para nada se habla de la licencia urbanística de nueva edificación, sino únicamente de la licencia ambiental y de obras para la adaptación del local a Bar de fecha 14-11- 2007 (folio 36 y ss.) y, en consecuencia, es únicamente a esa licencia a la que se refiere la Denegación de incoar expediente de revisión de oficio; la demanda, excediéndose claramente del objeto del recurso, cuestiona también la primitiva licencia de edificación de todo el inmueble del año 2004. La referida licencia de 2004 ha de quedar fuera del presente procedimiento.
Respecto a lo solicitado: 'se ordene la comprobación del aislamiento acústico y transmisión de ruido conforme a los límites de la Ley del Ruido y se adopten las medidas necesarias para evitar la superación de los límites legales desde el referido local a la vivienda de la denunciante' Esta petición se contesta por el Ayuntamiento indicando que esa comprobación ya se hizo en Agosto de 2016 por parte de la empresa EUROCONTROL S.A., encargada por la Diputación Provincial de Salamanca. Lo que es un hecho cierto es que a fecha de su solicitud dicha terraza tiene una 'Licencia de ocupación de vía pública' para 12 mesas, 48 sillas y 6 sombrillas en el espacio previamente delimitado, desde el 28 de julio de 2017 (fecha de su otorgamiento) hasta el 31 de octubre de 2017 en que dicha licencia queda sin efecto, todo ello según la Ordenanza reguladora vigente y con el horario establecido en la Orden IYJ689/2010 de 12 de mayo (Doc. nº 9). Tanto la licencia como la ordenanza eran firmes a la fecha del escrito (27-12-2018) al no haber sido recurridas. Tampoco en el 'solicito' del escrito de 27-12-2017 se hace petición alguna respecto de la Licencia para instalación de una Barra en la vía pública durante los ¡6! días que duran las fiestas del pueblo licencia obtenida el 3 de agosto de 2017. En consecuencia, que al no haberse articulado petición alguna en su referido escrito de 27-12-17 sobre estas licencias de ocupación de vía pública, ni siquiera la de revisión de oficio de las mismas, como si se hace sobre la licencia ambiental y urbanística de 2007, la resolución recurrida no contiene determinación alguna sobre las mismas por lo que no cabe tampoco que en el suplico 5º de la demanda se pida 'la clausura...de la terraza y barra exterior por incumplir las condiciones legales'.
Respecto a la tercera petición que se articula en la solicitud a la que da respuesta la resolución recurrida es la adopción de la medida cautelar de 'suspensión cautelar de la actividad en dicho establecimiento mientras no cumpla los requisitos legales y las condiciones de la licencia'. La demanda, sin embargo, en este concreto punto de la denegación municipal de la 'suspensión cautelar de la actividad en el establecimiento' solicitada en base al artº 70 del R.D. Leg. 1/2015, no argumenta nada en absoluto sobre porqué entiende que esa denegación es contraria a derecho.
La cuarta y última pretensión que articula la demandante en su solicitud y que recibe respuesta de inadmisión por parte del Ayuntamiento, que se reconozca la situación jurídica individualizada, indemnización de 10.000 euros, lo deriva de una vulneración del derecho fundamental al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen regulado por la Ley Orgánica 1/1982, es evidente que un procedimiento ordinario instado para revisar si la actuación municipal de 'inadmitir' por extemporánea una acción de responsabilidad patrimonial de la administración (aunque fundada erróneamente en el escrito de solicitud ante el Ayuntamiento en el artº 33.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, como si éste fuera un tribunal de justicia), no puede contener pretensiones que deben necesariamente articularse en un procedimiento especial, el de defensa de los derechos fundamentales.
Alega que la circunstancia de que una licencia urbanística de edificación hubiera podido otorgarse sin la previa licencia de derribo o, incluso como pretende, sin la previa declaración de ruina del inmueble anterior, en modo alguno puede considerarse una 'infracción urbanística grave' tipificada en el artº 115 b) 3º.
Respecto a la falta de competencia del técnico redactor del proyecto, la licencia de Actividad y obras y posteriormente de Apertura para adaptar el local a Bar que lo firma en 2007 un ingeniero técnico industrial y que obtiene todos los informes favorables tanto del arquitecto municipal (de la Mancomunidad) como de la Comisión de Prevención ambiental de la Junta de Castilla y León (ver Doc. nº 1 y nº 3). En cualquier caso un eventual cuestionamiento de la competencia del técnico en modo alguno puede considerarse prescindir 'total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido' y menos aún que el titular haya obtenido la licencia 'careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición'.
Alega para justificar la revisión de oficio el artículo 36 de la Ley de prevención Ambiental, el artículo establece un 'podrá' no un 'deberá' y, en todo caso, al no atisbarse causa alguna de nulidad de pleno derecho del artº 47.1 LPAC, estaríamos en el ámbito del artº 48.1, ámbito vetado ya a la revisión de oficio al haber transcurrido el límite de los 4 años.
En el mismo caso se encontrarían todas las 'infracciones del ordenamiento jurídico' que pretende que se han cometido y que describe en los apartados 3 al 7 de su fundamento jurídico primero.
Se solicita que condene al Ayuntamiento demandado a adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar la transmisión de ruidos y humos a la vivienda de la demandante por encima de los límites legales y en todo caso a la clausura de los equipos musicales del bar 'Tormes' así como de la terraza y barra exterior por incumplir las condiciones legales'. Olvida la demandante de que la carga de probar que la transmisión de ruidos y humos a la vivienda de la demandante por encima de los límites legales y de que la terraza y barra exterior incumplen las condiciones legales es procesalmente suya y no puede invertirse esa carga, presuponiendo la existencia de dichas infracciones por una 'inactividad municipal' que, de los datos obrantes en el expediente resulta claramente que NO es tal, constando que se ha intervenido en el problema que planteaba la chimenea y que hechas mediciones sobre ruidos ha resultado que la actividad objeto de la Licencia Ambiental no incumple los límites legales, como así lo habían manifestado también los dos técnicos que intervinieron en la Licencia de Apertura (Doc. nº 3).
La recurrente tiene una vivienda en la CALLE000 nº NUM000 en Monleras ( Salamanca), y en el nº NUM001 de la misma calle se concedió licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar y local.
Se concedió licencia de obra y ambiental para la reforma y adaptación de local a bar en c/ Huertas 3. En noviembre de 2007 se concede la licencia ambiental y urbanística para bar.
En los Hechos de la demanda se detallan las intervenciones y alegaciones que ha realizado la recurrente en relación a las licencias concedidas en el local bar sito en la c/ Huertas nº 3, 'Bar Tormes'.
En el escrito de la recurrente de 26-12-2017 y que es objeto de este procedimiento se solicitaba :
.- se inicie procedimiento de revisión y revocación de las licencias ambiental y urbanística del Bar Tormes.
.- se ordene la comprobación del aislamiento acústico y transmisión de ruido conforme a los límites de la Ley de ruido y se adopten las medidas necesarias para evitar la superación de los límites legales desde el referido local a la vivienda de la denunciante.
.- se ordene la suspensión cautelar de la actividad mientras no cumpla los requisitos legales y las condiciones de la licencia.
.-se reconozca la situación jurídica individualizada como consecuencia del ejercicio de la actividad incumpliendo los requisitos legales y las condiciones de las licencias debiendo indemnizar la cantidad de 10.000 euros.
Y alegaba en síntesis en dicha solicitud que la licencia de obras de dicho local se concedió para la reforma y adaptación para la apertura de bar cuando en realidad se llevó a cabo la total demolición de la construcción anterior y una nueva construcción. El proyecto fue redactado por ingeniero técnico industrial cuando debió suscribirse por técnico superior. No consta en el proyecto el estudio de los equipos musicales. No se notificó a los vecinos inmediatos el informe de la comisión territorial de prevención ambiental ni tampoco la resolución por la que se otorgaba la licencia ambiental. Que desde el año 2008 viene denunciando los ruidos que proceden del local y de sus terrazas. Que la chimenea incumple las condiciones impuestas por la Comisión Territorial. Que ha dirigido Quejas al Procurador del Común. Que se ha mantenido instalado una terraza y una barra exterior. Que ha padecido daños por ruidos.
La resolución del Alcalde de Monleras (Salamanca) del 10/01/2018 recurrida señala en síntesis que las causas alegadas por el recurrente no son vicios de nulidad del artículo 47 de la Ley 39/2015 y en consecuencia las licencias existentes sobre el bar Tormes son legales y no procede realizar su revisión ni revocación. Que respecto a la petición de realizar una comprobación del aislamiento acústico del local, por la empresa Eurocontrol SA con fecha 19-08-2016 se realizó mediciones; y de los informes se desprende que el local del Bar Tormes cumple con la normativa de ruidos. En consecuencia, no procede repetir las comprobaciones mientras no varíen las circunstancias. En cuanto a la petición de suspensión no procede la suspensión de la actividad al no tener las licencias del local ninguna deficiencia. En cuanto a la indemnización, dado que el daño se produce en el año 2007 se ha superado el plazo de un año del artículo 67 de la Ley 39/2015. En conclusión procede desestimar las tres primeras peticiones e inadmitir la cuarta petición.
.- la revisión ( licencia urbanística y ambiental) de disposiciones y actos nulos del artículo 106 de la Ley 39/2015 en relación con el art. 47.1, entre los que se encuentra: 'e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.'
Alega una serie de motivos para la revisión de las licencias urbanística y ambiental.
.- La revocación de las licencias.
.- Inactividad municipal por incumplimiento de obligaciones y prestaciones medio ambientales por parte del Ayuntamiento demandado.
.- Reconocimiento a una situación jurídica individualizada.
En el Suplico interesa:
1. Se declare contrario a derecho la resolución del Alcalde del 10 de enero de 2018, en cuanto desestima e inadmite las pretensiones de la demandante.
2. Se declare la nulidad de las licencias ambiental y urbanística del bar 'Tormes' sito en la c/ Huertas 3 de Monleras o subsidiariamente se condene al Ayuntamiento de esta localidad a la revisión de las mismas por las infracciones urbanísticas y ambientales.
3. Subsidiariamente se revoque las referidas licencias o se condene al Ayuntamiento a la incoación de procedimiento de revocación por el incumplimiento de las condiciones de las licencias.
4. Se condene al Ayuntamiento demandado a adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar la transmisión de ruidos y humos a la vivienda de la demandante por encima de los límites legales.
5. Se condene en todo caso a la clausura de los equipos musicales del bar 'Tormes' así como de la terraza y barra exterior por incumplir las condiciones legales.
6. Se declare la afección a los derechos fundamentales a la salud, intimidad e inviolabilidad del domicilio de la demandante, condenando al Ayuntamiento demandado a indemnizar a la demandante en la cantidad de 10.000 € más los intereses legales desde la interposición del presente recurso así como al pago de las costas del juicio.
Por tanto, puesto en relación la solicitud administrativa con lo pedido en la demanda, se pide la revisión de licencia urbanística y ambiental, la revocación, inactividad municipal por incumplimiento de obligaciones y prestaciones medio ambientales y la indemnización.
El art. 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece, en lo que aquí interesa, que:
'1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.
En el presente caso, el Ayuntamiento ha desestimado la revisión de oficio interesada, sin seguir el trámite previsto en el artículo anterior, pues debió dar traslado al órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El artículo permite la inadmisión motivadamente, sin recabar el dictamen, pero no la desestimación. No obstante, por economía procesal, y a fin de evitar retrotraer para que se dé traslado al órgano consultivo con su consiguiente demora, y dado que las partes han efectuado sus alegaciones en cuanto al fondo, procede entrar a conocer el fondo del asunto. A este respecto podemos señalar la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la STS de 8 de Abril de 2008, (ROJ: STS 1749/2008 - ECLI:ES:TS:2008:1749 ) recurso nº 711/2004 , Ponente D. Rafael Fernández Valverde, en él se impugnaba la resolución por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio de los acuerdos de concesión de licencias urbanísticas ( en el presente caso se desestima), concluye que el Tribunal puede pronunciarse sobre la nulidad (o no) de los actos cuya revisión de oficio se pretendía, sin incurrir en incongruencia extra petita, pese a que la Administración se había limitado a declarar la inadmisión de la solicitud de revisión, considerando que no había existido indefensión para las partes demandada y codemandada, quienes en sus respectivos escritos de contestación a la demanda formularon todas las alegaciones que tuvieron por conveniente no solo respecto de la improcedencia de la revisión de oficio, que había resultado inadmitida por el Ayuntamiento, sino también respecto de la legalidad de los acuerdos de fondo.
La revisión de oficio está prevista para los supuestos del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, nulidad de pleno derecho, y no para los supuestos de anulabilidad.
La STS, Contencioso sección 3, del 11 de enero de 2017 (ROJ: STS 57/2017 - ECLI:ES: TS:2017:57 ) Sentencia: 19/2017, Recurso: 1934/2014, Ponente: Diego Córdoba Castroverde, señala que: 'El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).
La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001, 27 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2007 'el artículo 102LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.
La jurisprudencia ha destacado 'el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que 'el artículo 102LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia' ( STS de 26-4-2002 RC 5093/2010 Roj: STS 3010/2012 Ponente: Vicente Conde Martin De Hijas). Además, la STS de 10 de febrero de 2017 RC 7/2015 Roj: STS 523/2017 - ECLI: ES:TS:2017:523 Ponente: Rafael Fernández Valverde añade que: 'la acción de nulidad es una acción imprescriptible, ejercitable sin limitación de tiempo; ejercicio que vincula a la Administración autora del acto declarativo de derechos o de la disposición de carácter general a iniciar el procedimiento revisorio, seguirlo por sus trámites y concluirlo mediante la adecuada resolución expresa, que habrá de ser acorde con el sentido del dictamen previo y preceptivo del Consejo de Estado, u órgano afín de la Comunidad Autónoma, sin que pueda considerarse la concurrencia de contradicción alguna entre los dos primeros párrafos del artículo 102 de la LRJPA ---al expresarse en el primero que las Administraciones públicas 'declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos', y, sin embargo, en el segundo que 'podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas'---, pues, la expresión 'podrán' empleada no supone, en relación con las disposiciones, una facultad de la Administración, sino un deber y una obligación de la Administración a desarrollar los actos de instrucción adecuados para la revisión solicitada'.
La parte recurrente menciona como supuestos de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015:
'e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.'
El art. 47. 1. e) de la ley 39/2015, de 1 de octubre , sanciona con la nulidad de pleno derecho los actos administrativos 'dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados'. Respecto a esta causa de nulidad de pleno derecho, en relación al art. 62.1 e) de la ley 30/1992 , del mismo tenor literal que el actual art. 47.1.e), la STS de 9 de junio de 2011, Recurso: 5481/2008, la aplica a los siguientes supuestos:
' 1º) Cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento, habiéndose referido a este supuesto las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1979, 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo, 4 de noviembre y 28 de diciembre de 1993 , 22 de marzo y 8 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1995, entre muchas otras).
Se trata de un supuesto reservado, como se ha señalado en la Sentencia de 8 de febrero de 1999, 'para aquellas vulneraciones de la legalidad con un mayor componente antijurídico', debiendo ser la omisión 'clara, manifiesta y ostensible' ( Sentencias de 30 de abril de 1965, 22 de abril de 1967, 19 de octubre de 1971, 15 de octubre de 1997 y 30 de abril de 1998) y no pudiéndose calificar como supuesto de nulidad de pleno en caso de omisión de un mero trámite (por todas la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación 7791/2008), salvo que el mismo sea esencial.
2º) Cuando se utiliza un procedimiento distinto del establecido en la Ley. Realmente, se asimila a la ausencia de procedimiento y así se reconoce en la Sentencia de esta Sección de 26 de julio de 2005 (recurso de casación 5046/2000), pero también puede ocurrir que en el que se siga se cumplan los trámites esenciales del omitido, no dando lugar a la nulidad de pleno derecho.
3º) Cuando se prescinde de un trámite esencial. Así se ha reconocido en las Sentencias de 21 de mayo de 1997, 31 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 2001, STS, Contencioso sección 4 del 19 de marzo de 2001 ( ROJ: STS 2175/2001 - ECLI:ES:TS:2001:2175) Recurso: 6553/1995.
La infracción de la normativa de notificaciones - art. 58 de la Ley 30/1992 , entonces vigente- sólo daría lugar, en su caso, a la anulabilidad, y por tanto no sería motivo de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho'.
Respecto a la letra f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
El concepto de requisito esencial, unido al propio carácter de nulidad absoluta, excluye cualquier generalización. La carencia de requisitos esenciales debe ser incontrovertible, carencia de los presupuestos inherente para su adquisición. Cualquier requisito que sea necesario para la validez del acto, llevaría inevitablemente a reconducir a la categoría de nulidad radical todo supuesto de ilegalidad de un acto administrativo en la medida en que dicha ilegalidad se funda siempre en la ausencia de una de las condiciones o requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.
Se reserva la nulidad de pleno derecho para las violaciones más graves del Ordenamiento Jurídico, pues otra cosa comportaría un grave peligro para la seguridad jurídica.
Por tanto, expuestos los requisitos que se exigen para la revisión de oficio, puesto en relación con los requisitos exigidos para nulidad de pleno derecho de los motivos alegados por el recurrente del artículo 47.1 e) y f) procede señalar que los motivos alegados en su demanda para la revisión de oficio no son supuestos de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad.
El primer motivo relativo a que las licencias recurridas autorizan unas obras para un local sin previamente haber concedido licencia para el derribo de la anterior construcción. Procede señalar que no es motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 e) y f) de las licencias urbanísticas y ambiental para la reforma y adaptación de local para apertura de bar que es la revisión que se solicita, con el hecho de que no se hubiese concedido licencia para el derribo de la anterior construcción existente.
El segundo motivo, falta de competencia del técnico firmante del proyecto tampoco es causa de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad.
El tercer motivo: Infracción de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental. El artículo 27.2, la comisión de prevención ambiental impuso medidas correctoras referentes a la extracción de humos y el cumplimiento de límites acústicos que ha incumplido. El artículo 32 impone al Ayuntamiento la obligación de notificar a los interesados la resolución referente a la licencia y se ha omitido. El artículo 34, no consta certificación de técnico director competente sobre la ejecución del proyecto ni certificación de organismo de control ambiental. El artículo 35 no consta acta de comprobación de adecuación de las instalaciones al proyecto ni a las medidas correctoras impuestas. Tampoco estamos ante los supuestos de nulidad del artículo 47.1 e y f. todos estos motivos alegados no supone que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ni que falten los requisitos esenciales para la adquisición de facultades y derechos. Cuestión distinta es determinar si se han cumplido o no las medidas correctoras que fueron impuestas, pero ello será objeto de análisis dentro de la petición de inactividad de la administración que también se contiene en la demanda, pero no que concurran los motivos de nulidad de pleno derecho alegados.
El cuarto motivo alegado es la Infracción del Decreto 3/1995, de 12 de enero, que exige en sus arts. 18 y 19 una serie de requisitos para la concesión de las licencias cuando se trata de instalaciones con equipos musicales o que desarrollen actividades musicales. No concurren los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 e y f toda vez que la licencia ambiental concedida fue para explotación de bar con el informe favorable de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental con medias correctoras consistentes en: la Evacuación de los humos y gases de la cocina, se efectuarán a la cubierta a través de la chimenea con una altura superior a un metro de toda edificación situada dentro de un círculo de radio de diez metros y de centro el eje de la misma. La actividad se desarrollará teniendo en cuenta los niveles de emisión sonora contemplada en el Decreto 3/1995. Por tanto, el cumplimiento de dichas medidas correctoras no es causa de nulidad de pleno derecho, sin perjuicio de que sea objeto de análisis dentro de la petición de inactividad de la administración que también se contiene en la demanda.
Los motivos 5, 6 y 7, infracción de la Ley 3/1998, 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras y Decreto 217/2001, de 30 de agosto, en cuanto se incumplen los requisitos para el acceso y aseo practicable, según se constata en el informe pericial que se adjunta.
Incumplimiento del Código Técnico de la Edificación, en lo que respecta a la Salubridad (DB-HS-3), Protección contra incendios (DB-SI) y Seguridad de utilización (DB-SU) conforme se detalla en el informe pericial que se adjunta.
Incumplimiento de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido, cuya disposición transitoria primera establece la obligación de adaptarse a la misma en el plazo de 6 años desde su entrada en vigor.
Dichos motivos alegados serían causa de anulabilidad, pero no nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 e y f.
Por todo ello, procede desestimar la revisión de oficio interesada por nulidad de las licencias urbanística y ambiental del Bar Tormes por las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) y f).
Establece el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales: 'Las licencias quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas, y deberán ser revocadas cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido a la sazón, habrían justificado la denegación y podrán serlo cuando se adoptaren nuevos criterios de apreciación.'
La licencia ambiental fue concedida con dos medidas correctoras, el Ayuntamiento demandado deberá comprobar si se cumplen dichas medidas, y de no cumplirse es cuando debería proceder a revocar dicha licencia , conforme el artículo antes expuesto. Pero no procede ahora un pronunciamiento de revocación, sino que si no se cumplen dichas medidas correctoras es cuando debe iniciar el procedimiento para su revocación. Además como ha quedado acreditado durante la tramitación del procedimiento, en el informe emitido por la empresa Eurocontrol de 7 de septiembre de 2020 no cumplía la normativa de la Ley del Ruido y que el Ayuntamiento demandado requirió al propietario del bar para que realice las obras de insonorización, así se deprende del documento presentado por la parte recurrente que acompaña un escrito de la Diputación de Salamanca de fecha 22 de septiembre de 2020. Por tanto, si bien en el momento de presentar la demanda el Ayuntamiento debió iniciar el procedimiento para su revocación, pues como ha quedado acreditado no cumplía las medias correctoras que se habían impuesto, sin embargo, como se ha expuesto, se está requiriendo al propietario del bar para realizar las obras de insonorización, por ello, en esta momento no procede su revocación, pero si no se llegase a cumplir las medidas correctoras impuestas deberá iniciar el procedimiento de revocación.
Como se ha señalado anteriormente, queda acreditado que el local no cumple las medidas correctoras que fueron impuestas ( la evacuación de los humos y gases de la cocina, se efectuarán a la cubierta a través de la chimenea con una altura superior a un metro de toda edificación situada dentro de un círculo de radio de diez metros y de centro el eje de la misma. La actividad se desarrollará teniendo en cuenta los niveles de emisión sonora contemplada en el Decreto 3/1995).
Respecto a la chimenea, consta al folio 163 del expediente un informe del arquitecto de mancomunidad, donde se expone: ' en consecuencia , la exigencias que fijó el ST de Medio Ambiente en el año 2007 cuando se concedió la Licencia Ambiental actualmente se cumplen en las parcelas colindantes al superar en un metro la altura de las construcciones, aunque no de la propia'. A este respecto procede señalar que la medida correctora establecía que la chimenea debe tener una altura superior a un metro de toda edificación situada dentro de un circulo de radio de diez metros, es decir menciona que la altura de un metro debe ser de toda edificación, y sin embargo en el informe se expone que no supera un metro de la construcción propia, por tanto no se cumple la media correctora. Y en consecuencia el Ayuntamiento ha incurrido en inactividad tras ser requerido por la recurrente indicando que incumplía las condiciones impuestas por la Comisión Territorial. Por tanto, dado que la chimenea no cumple la medida correctora impuesta, deberá el Ayuntamiento adoptar las medidas oportunas para cumplir con dicha medida y no adaptarse actuar en consecuencia.
En cuanto a los niveles de emisión sonora. Ha quedado acreditado con el informe existente de Eurocontrol de fecha 29 de agosto de 2016 ( folios 337 y siguientes del expediente) que no cumple la normativa y así, en sus conclusiones expone: 'en función de los resultados obtenidos, se declara al ruido producido por la actividad bar con terraza ( bar Tormes) sita en calle Huertas nº 3 NO CONFORME para interior de recintos protegidos, en horario nocturno según anexo I punto 3 cumplimiento de los valores de ruido aplicables a los emisores acústicos de la Ley 5/2009 de 4 de junio del ruido en Castilla y León. Por tanto, este informe que ya existía cuando se realiza la reclamación por la recurrente, el Ayuntamiento contesta que en la resolución recurrida que respecto a la petición de realizar una comprobación del aislamiento acústico del local, por la empresa Eurocontrol SA con fecha 19-08-2016 se realizó mediciones; y de los informes se desprende que el local del Bar Tormes cumple con la normativa de ruidos. Esta resolución no es conforme a derecho y el Ayuntamiento ha incurrido en inactividad tras ser requerido por la recurrente. El Ayuntamiento debió exigir cumplir la media correctora que le fue impuesta y en su defecto actuar en consecuencia. Pero, es más, aparte de este informe de agosto de 2016, existen otros informes de Eurocontrol que fueron aportados por la parte recurrente durante la tramitación del procedimiento de septiembre de 2019 y septiembre de 2020, donde tampoco se cumple con las medias correctoras. Dichos informes fueron aclarados y explicados por D. Alexander en el acto del juicio.
De todo ello se desprende la inactividad del Ayuntamiento tras la solicitud formulada por la parte recurrente, que ya desde el primer informe se declaraba no conforme, y no actuó en consecuencia el Ayuntamiento, exigiendo cumplir la media correctora o revocando la licencia de apertura. Es ahora durante la tramitación del procedimiento y con los escritos prestados por la parte recurrente donde se observa que está exigiendo cumplir las medidas correctoras al propietario del local.
Por tanto, procede admitir en este apartado la demanda al incurrir en inactividad del Ayuntamiento y debiendo hacer cumplir las medidas correctoras impuestas tanto de la chimenea como los niveles de emisión sonora y en su defecto actuar en consecuencia conforme a las potestades administrativas que le confiere la legislación.
Respecto a la clausura de los equipos musicales y de la terraza y barra exterior
En la resolución recurrida se menciona que 'en la medida que el acto administrativo, que a su modo de ver origina el daño, se produce en el año 2007, y la petición se solicita en el 2017 es obvio que se ha superado el plazo de un año que establece el art 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, para el ejercicio de la acción correspondiente'
No procede atender a la fecha 2007 a que alude la Administración, pues el local no cumple las medidas correctoras que fueron impuestas, y el incumplimiento de las mismas ha generado emisiones sonoras tal y como se desprende de los informes de Eurocontrol ocasionando molestias en la vivienda de la recurrente, por tanto estamos ante unos daños continuados, como así se desprende de los informes de Eurocontrol que se han aportado durante el procedimiento, por lo que no puede apreciarse la prescripción alegada por la Administración.
En cuanto a los daños y perjuicios causados por ruidos, se puede citar la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 2020, nº 408 recoge:
'La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, resume en su fundamento jurídico tercero la doctrina recaída en la materia que nos ocupa, en los siguientes términos:
' Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo
A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En la Exposición de Motivos se reconoce que '
Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1'.
Continúa la mencionada resolución sosteniendo que:
' El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)'
Seguidamente, tras reseñar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictada en interpretación y tutela de los derechos fundamentales, en particular las sentencias de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia y la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido, en las que se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del Art. 8.1 del Convenio de Roma, concluye en su fundamento cuarto lo siguiente:
' Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( Art. 15CE
En similares términos se pronuncian las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril y 29 de mayo de 2003.
Ha quedado acreditado, tanto de las quejas al Procurador del común que obran en el expediente, como de los informes de Eurocontrol, así como de la propia declaración de la testigo que actualmente explota el bar, que ha existido terraza sin la existencia de Ordenanza, colocándose incluso en la fachada de la vivienda de la recurrente , como que algún día se ha realizado un espectáculo en directo en el interior del bar, así como en nochevieja la instalación de aparatos musicales, dispone de dos televisores y altavoces pero que ahora no funciona. Del informe de Eurocontrol y sin estar en funcionamiento esos altavoces no cumple la normativa sobre el ruido, menos la cumpliría con el espectáculo en directo y los altavoces en funcionamiento. Todo ello sin hacer cumplir las medidas correctoras que habían sido impuestas.
Solicita como indemnización 10.000 euros. En relación a la indemnización la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 2020, antes citada, recoge:
'Para fijar la indemnización hemos de partir también de la base de lo que señala el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2.008 De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado 'pretium doloris' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984, 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ) EDJ 1989/10823 , concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).
A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987, 15 de abril de 1988 EDJ 1988/3061 o 5 de abril EDJ 1989/3630 y 1 de diciembre de 1989 ) EDJ 1989/10823 ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 EDJ 1990/42 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática', pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10772 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso', aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria.
El daño moral, es un concepto cuya indemnización como la de todo perjuicio es evaluable, pero supone que al ser la lesión y el dolor moral su cuantificación no se sujete a criterios objetivos y determinados, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2000, que recoge la jurisprudencia sobre el concepto cuando expresa:
' < a name='citajur_28'> Esta Sala tiene reiteradamente declarado en sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996 , 26 de abril 1997 y 5 de junio de 1997 y 20 de enero de 1998 que el resarcimiento del daño moral, por su carácter afectivo y de 'pretium doloris' carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo'. A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( STS 20 de octubre de 1987 ; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril 1989 y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática' pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la sentencia 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dinerada. La STS de fecha 19 de julio de 1997 , habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.
A la vista del expediente, en el folio 154, la recurrente en el año 2009 se dirige a la Junta de Castilla y León si se han realizado comprobación de las medidas correctoras impuestas. En el folio 126, ya consta que la recurrente en el año 2014 puso en conocimiento que el bar no cumplía las condiciones de la licencia ambiental. En el año 2016 se presentó queja ante el Procurador del Común. La solicitud origen de este procedimiento es de fecha 26-12-2017. Consta en el expediente que el contrato de alquiler del bar es de junio de 2012, también teniendo en cuenta que en 2014 puso en conocimiento la recurrente que el bar no cumplía las condiciones de la licencia ambiental y que en el 2016 ya se había puesto la queja al Procurador del Común, procedo a fijar prudencialmente como indemnización la cantidad de 5.000 euros, en concepto de daño moral derivado de los ruidos ocasionados por el bar al no cumplir las medidas correctoras, y que venían impuesta en la licencia ambiental y que tras ser requerido por la recurrente, el Ayuntamiento no ha obligado a su cumplimiento y no ha actuado conforme a las potestades administrativas que le confiere la legislación.
Por todo ello procede estimar parcialmente la demanda, y anular la resolución recurrida, y en cuanto a los pedimentos de la demanda:
.- No procede declarar la nulidad de las licencias ambiental y urbanística del bar 'Tormes' por las causas de nulidad alegadas y por los motivos expuestos en el Fundamento de derecho cuarto.
.- En cuanto a la revocación de las licencias, si no se llegase a cumplir las medidas correctoras impuestas deberá iniciar el procedimiento de revocación, conforme lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto.
.- Se condena al Ayuntamiento demandado a adoptar las medidas correctoras necesarias para evitar la transmisión de ruidos y humos a la vivienda de la demandante por encima de los límites legales, conforme lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto.
.- En cuanto a la clausura de los equipos musicales del bar 'Tormes' así como de la terraza y barra exterior por incumplir las condiciones legales, no procede por lo expuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo.
.- En cuanto a la indemnización deberá el Ayuntamiento demandado indemnizar a la demandante en la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales desde la interposición del presente recurso conforme lo expuesto en el Fundamento de Derecho Octavo.
Por todo ello:
