Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2017/0014360
RECURSO DE APELACIÓN 543/2019
SENTENCIA NÚMERO 204/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a quince de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 543/2019, interpuesto por la mercantil CITY SIGHTSEEING ESPAÑA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, contra la Sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 277/2017. Han sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por Letrado Consistorial; así como JULIA TRAVEL, S.L.U., AUTOMÓVILES LUARCA, S.A.U. Y TRANSPORTES BACOMA, S.A.U., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO (UTE MADRID CITY TOUR), representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de marzo de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 277/2017, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la resolución dictada por el Director General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de abril, de fecha 4 de abril de 2017, por la que se acuerda denegar las autorizaciones de transporte con finalidad turística solicitadas.
La precitada Sentencia argumenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en los siguientes términos:
'SEGUNDO.- En el presente procedimiento se recurre por la actora la Resolución de 4 de abril de 2017, del Director General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, por la que se acuerda denegar las autorizaciones de transporte con finalidad turística solicitadas.
Dicho acto administrativo aportó una serie de razones de orden normativo para justificar tal denegación, cuales eran que la solicitud que se formula coincide con el servicio público de transporte turístico urbano establecido por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de julio de 2000 y que, en la actualidad, y tras la tramitación legal oportuna, se vienen prestando en régimen de concesión -contrato de gestión de servicio público, modalidad concesión- para prestación del transporte turístico urbano, con itinerario fijo prestablecido, por virtud del contrato adjudicado por Decreto de 26 de abril de 2011, del Concejal Delegado del Área de Economía, Empleo y Participación Ciudadana; rechazando la vulneración de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, por cuanto el principio de libertad de mercado y promoción de la competencia no es el único, o de forma absoluta, que persigue implantar la citada Ley, rechazando, asimismo, la vulneración de la Ley 17/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Los argumentos impugnatorios contenidos en el escrito de demanda se refieren, fundamentalmente, a la discrepancia de la actora con la forma en la que, por el Ayuntamiento de Madrid, se ha decidido prestar el servicio de transporte turístico urbano con itinerario fijo.
Tal y como se indica en la propia Resolución recurrida, mediante Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de julio de 2000, se establece el servicio público de transporte turístico urbano con itinerario fijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2.m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local .
La gestión indirecta de este servicio se lleva a cabo a través del Contrato de Gestión de Servicio Público en la modalidad de concesión, de transporte turístico urbano con itinerario fijo en el término municipal de Madrid, adjudicado por Decreto de 26 de abril de 2011, del Concejal Delegado del Área de Economía, Empleo y Participación Ciudadana, a la UTE Madrid City Tour.
Pues bien, en el presente procedimiento no procede que nos pronunciemos sobre la consideración de este servicio como servicio público -de conformidad Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de julio de 2000-, ni sobre la adjudicación de este servicio en régimen de exclusiva a la entidad codemandada, por cuanto se trata de actos firmes que no pueden ser impugnados en este ámbito, máxime cuando la propia demandante participó en el procedimiento de adjudicación del contrato de gestión de servicio público, llegando, incluso, a recurrir la adjudicación efectuada, habiéndose desestimado los recursos interpuestos al efecto por la Sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2013, por el Juzgado contencioso-administrativo nº 11 de Madrid , confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección tercera, de 22 de enero de 2015 .
Nuestro pronunciamiento debe limitarse, por tanto, a enjuiciar la Resolución recurrida debiendo acogerse el argumento empleado por la Administración local que deniega las autorizaciones de transporte con finalidad turística solicitadas, toda vez que coinciden con el servicio que, tras la tramitación legal oportuna, se viene prestando en régimen de gestión de servicio público por la codemandada, en virtud del contrato adjudicado por Decreto de 26 de abril de 2011, del Concejal Delegado del Área de Economía, Empleo y Participación Ciudadana, a la UTE Madrid City Tour y formalizado el 1 de julio de 2011, comenzando la prestación del servicio el 1 de septiembre de 2011 y teniendo una duración de 10 años desde su formalización.
En estas circunstancias, debe concluirse que la denegación contenida en la Resolución recurrida resulta conforme a Derecho, sin que tal denegación vulnere, per se, la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible ni la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. Sobre este particular, debe señalarse que, en todo caso, en el informe de la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, de 13 de febrero de 2019, aportado por la demandante a este procedimiento, se incluyen argumentos que refuerzan la idea de que se puedan establecer limitaciones y restricciones a la prestación de este servicio, con independencia de cuál sea su naturaleza, dado que 'los usos especiales y privativos de ocupación del dominio público pueden conllevar limitación en el número de los operadores en la medida en la que el dominio público supone un bien escaso y la actividad a regular puede generar externalidades negativas para los ciudadanos'.
En todo caso, éste y el resto de informes y documentos aportados por la actora, tienen por objeto cuestionar el régimen de prestación del servicio de transporte turístico urbano instaurado en la ciudad de Madrid, lo que, insistimos, no constituye el objeto de este procedimiento, que se limita a declarar la conformidad al ordenamiento jurídico de la denegación de la autorización de transporte con finalidad turística solicitada por la demandante, dado que este servicio se presta en régimen de gestión indirecta, al amparo del contrato adjudicado por Decreto de 26 de abril de 2011, del Concejal Delegado del Área de Economía, Empleo y Participación Ciudadana, a la UTE Madrid City Tour.
Por todo ello y en definitiva procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.'.
SEGUNDO.-El recurrente-apelante se muestra disconforme con la citada Sentencia por lo que solicita su revocación y consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.
A tal efecto argumenta que la Sentencia apelada vulnera el régimen jurídico del transporte urbano turístico de viajeros, el derecho la libertad de empresa y el principio de legalidad en su acepción de vinculación positiva.
Así, tras exponer el régimen legal de los autobuses urbanos turísticos, con mención expresa de los artículos 41, 93 y 95.1 de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, y 25.2.g), 84 bis y 84 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, concluye que es clara la inexistencia de una reserva municipal del servicio de transporte turístico urbano de viajeros, por lo que no puede ser alegada para denegar la autorización a poder realizar esta actividad comercial o económica por la recurrente-apelante.
A continuación, sostiene que el Ayuntamiento de Madrid está generando una barrera ilegal e inconstitucionalidad para la prestación de autobuses turísticos panorámicos. A tal efecto cita la Resolución adoptada por el Consejo de Unidad de Mercado de fecha 13 de febrero de 2019, dictada en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad del mercado; así como el Informe nº 19 de la Agencia de Defensa de la Competencia en Andalucía, emitido en el marco del procedimiento de información de obstáculos o barreras a la unidad de mercado del artículo 28 de la citada Ley 20/2013 (expediente 28/1625 Autobuses turísticos).
Y, concluye que no existe ningún obstáculo para otorgar la autorización a la recurrente para operar en un mercado libre de servicio de autobuses turísticos urbanos panorámicos en el municipio de Madrid, sin perjuicio de que se vaya adaptando la misma a la regulación que de dicha actividad se pueda ir realizando en el futuro mediante ordenanzas municipales.
TERCERO.-El Ayuntamiento de Madrid, por el contrario, se muestra conforme con la Sentencia apelada, por lo que solicita su confirmación.
A tal efecto, en síntesis, argumenta: (i) El recurso de apelación reproduce la argumentación esgrimida en la instancia, sin oponer fundamentación alguna al contenido de la Sentencia; (ii) La pretensión de la recurrente-apelante incurre en cosa juzgada de forma parcial, pues todo lo que no se refiere a la resolución por la que se denegó la autorización para explotar las líneas pretendidas, ya ha sido resuelto con anterioridad en las Sentencias que recoge la que ahora ha sido recurrido en apelación. Concretamente entiende que cabe apreciar la existencia de cosa juzgada respecto del cierre del mercado y de la exclusividad de la concesión; (iii) Cita el Informe nº 28/16025, de 13 de febrero de 2019, de la Secretaría del Consejo para la Unidad del Mercado, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, de la Dirección General de Política Económica, del Ministerio de Economía y Empresa, en lo referente a la limitación del uso de la vía pública; y (iv) La recurrente-apelante incurre en desviación procesal dado que el objeto del presente recurso de apelación se centra en la denegación de la prestación de servicios de transporte turístico urbano, abandonando la verdadera razón del procedimiento, cual es la denegación específica de la autorización del servicio turístico 'hop-on hop-off' con paradas exclusivas en el viario del término municipal de Madrid.
Igualmente, la codemandada UTE MADRID CITY TOUR se opone al recurso de apelación, solicitando su desestimación.
A tal efecto, en síntesis, argumenta: (i) La Sentencia apelada es conforme a Derecho al no revisar la naturaleza del servicio que presta la UTE codemandada. La pretensión de la recurrente implica desconocer la eficacia de actos administrativos firmes (establecimiento y adjudicación de la gestión del servicio) sin pasar por los cauces de revisión de los actos firmes que contempla la Ley, lo que resulta inadmisible. Sostiene que tanto el recurso contencioso-administrativo como el recurso de apelación incurren en un claro y manifiesto supuesto de desviación procesal: si bien formalmente la apelante impugna la denegación de las autorizaciones solicitadas, justifica sus pretensiones negando al servicio gestionado por la codemandada su carácter de servicio público competencia del Ayuntamiento de Madrid; (ii) Para el supuesto de que la Sala considere pertinente entrar a valorar la naturaleza del servicio MADRID CITY TOUR, considera que la naturaleza del servicio público es innegable. El servicio MADRID CITY TOUR no es un transporte turístico de los regulados en los artículos 110 a 112 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. El servicio público 'hop-on hop-off' MADRID CITY TOUR contempla unas rutas turísticas que, a diferencia del 'transporte turístico', cuenta con horarios y frecuencias mínimas de paso y una serie de paradas en los que los usuarios suben y bajan de los autobuses a discreción. Mientras el 'transporte turístico' es un sistema cerrado, de ida y vuelta; (iii) La Sentencia apelada interpreta correctamente el informe de la SECUM; ((iv) Subsidiariamente sostiene que no cabe conceder directamente las autorizaciones pretendidas.
CUARTO.-, Como quiera que el recurso de apelación contiene la necesaria fundamentación crítica de la Sentencia apelada, no existiendo obstáculo alguno a que por la Sala se examine los motivos de impugnación que sustentan el recurso de apelación, dados los términos en que ha sido planteada la cuestión controvertida, tanto en la instancia como en esta alzada, estimamos necesario realizar una serie de consideraciones en relación con el denominado 'transporte turístico'.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, considera transporte turístico a aquellos que se ofrecen en el marco de una oferta conjunta con otras prestaciones y de acuerdo con ciertos requisitos, recogidos en los artículos 110 y siguientes, que el Reglamento desarrolla en los artículos 128 y siguientes.
Así, el artículo 110 de la LOTT dice:
'A efectos de esta ley, tendrán la consideración de transportes turísticos los que se realicen en el marco de la ejecución de un viaje combinado ofertado y contratado de conformidad con lo que se encuentre establecido en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios en relación con esta clase de viajes.
Asimismo, tendrán la consideración de transporte turístico aquellos otros que, sin tener una duración superior a las 24 horas y sin incluir una pernoctación, se oferten a través de agencias de viajes, u otros intermediarios reconocidos por la legislación específica de turismo, y se presten conjuntamente con otros servicios complementarios de naturaleza turística, tales como los de manutención, guía turístico o similar.'
Por su parte, el artículo 112 señala que:
'1. La Administración podrá exigir que los transportes turísticos se presten conjuntamente con determinados servicios complementarios concretos de carácter mínimo, así como que el precio del transporte no exceda del porcentaje que se determine del precio total del conjunto de los servicios que se contraten.
2. Cuando los transportes turísticos sean sustancialmente coincidentes con servicios regulares de transporte de viajeros de uso general, el precio de los mismos y de los correspondientes servicios complementarios deberá ser superior, en el porcentaje que reglamentariamente se establezca, al del transporte realizado en la línea regular de que se trate. Esto, no obstante, la Administración podrá exceptuar del cumplimiento de dicho requisito a aquellos transportes turísticos en los que en razón de la homogeneidad de los viajeros, el carácter coyuntural o esporádico del transporte, y otras circunstancias específicas, aparezca suficientemente demostrado que no se realiza una competencia injustificada, que resulte lesiva para los intereses de la correspondiente línea regular coincidente.'.
Por su parte, el artículo 128 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, concreta y define las características que deberá reunir los transportes para tener el carácter de turísticos señalando que:
'1. Los transportes turísticos habrán de prestarse, en todo caso, en el marco de una combinación previa, vendida u ofrecida en venta por una agencia de viajes con arreglo a un precio global en la que, aparte del servicio de transporte de ida al punto de destino y vuelta al punto de origen en un mismo modo o en modos diferentes, se incluyan, al menos, dos de las siguientes prestaciones complementarias:
a) Alojamiento durante al menos una noche.
b) Manutención alimenticia, sin que se consideren incluidos en este concepto los servicios de restauración a bordo del vehículo, en estaciones de transporte de viajeros o durante la realización de paradas intermedias entre origen y destino de duración inferior a tres horas.
c) Otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa de la combinación, tales como la asistencia a cursos, conferencias o eventos deportivos, realización de excursiones o visitas a centros de interés cultural o turístico, entradas para la asistencia a un espectáculo en el lugar de destino, alquiler de vehículos o servicio de guía turística, la cual exigirá la presencia de, al menos, una persona especializada, distinta del conductor, que realice tal función y, deberá venir justificada por la realización de una visita a un lugar o centro de interés cultural o turístico.
No obstante, en los servicios en que la ida y la vuelta al punto de destino se realice en menos de ocho horas, bastará que juntamente con el transporte se realice una de las prestaciones complementarias citadas.
2. No obstante la exigencia general de que los transportes turísticos incluyan los trayectos de ida y vuelta, podrá admitirse, siempre que no queden desnaturalizados dicha regla general ni el carácter turístico del servicio, que alguno o algunos de los usuarios contraten etapas aisladas de los mismos.
3. Tendrán asimismo el carácter de turísticos los transportes de viajeros por carretera con origen o destino en aeropuertos, puertos o estaciones ferroviarias, contratados con agencias de viaje conjuntamente con el correspondiente transporte aéreo, marítimo o ferroviario, como continuación o antecedente de éste, siempre que el precio del transporte por carretera no exceda del 40 por 100 del realizado en el otro modo.
4. Los transportes turísticos podrán ser objeto de contratación individual y cobro por asiento, facilitándose a cada viajero un billete en el que se especificará que se trata de un servicio turístico, el trayecto que comprende, las prestaciones complementarias incluidas y el precio total.'.
A su vez el artículo 129 del citado Reglamento nos indica que:
'Cuando los transportes turísticos revistan carácter periódico y se presten con reiteración de itinerario, resultando coincidentes con un servicio de transporte regular de viajeros de uso general, el precio de la combinación contratada en la que estén incluidos deberá ser, al menos, un treinta por ciento superior a la tarifa del transporte en el servicio regular. Serán de aplicación, a efectos de apreciación de la coincidencia, las reglas establecidas en los artículos 64 y 65 de este Reglamento.
Dicho requisito podrá ser, no obstante, exonerado por el órgano administrativo competente en relación con la línea regular con la que se produzca la coincidencia, a petición de la agencia de viajes, cuando en el correspondiente expediente, y oídos en el plazo de quince días la empresa titular de la línea, el Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional del Transporte por Carretera, quede suficientemente justificada la posibilidad de realizar la combinación contratada a los precios ofrecidos y la especificidad de los usuarios que impida que se realice una competencia injustificada para la línea regular coincidente.'.
'Artículo 130.
A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores, las agencias de viaje deberán comunicar a la Administración los transportes turísticos realizados con reiteración de itinerario y carácter periódico o reiteración de calendario que pretendan llevar a cabo, especificando las condiciones de prestación, las tarifas y el resto de los servicios que vayan a integrar la combinación que se va a ofrecer a la venta. La Administración prohibirá la realización del correspondiente transporte cuando en el expediente no quede suficientemente justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles.
Los correspondientes servicios podrán comenzar a prestarse a partir de los treinta días de su comunicación a la Administración, si ésta no ha hecho manifestación expresa en otro sentido.'
Pues bien, de los preceptos que se acaban de transcribir pueden concretarse las características del 'transporte turístico' en los términos siguientes:
(i) Responde a necesidades o a la satisfacción de una finalidad turística que constituye el objeto del transporte.
(ii) Los transportes turísticos habrán de prestarse, en todo caso, en el marco de una combinación previamente establecida al desarrollo de la actividad y ofertada al público, que comprende combinadamente el transporte y un conjunto de prestaciones.
(iii) Esta combinación tiene necesariamente que ser vendida u ofrecida en venta por una Agencia de viajes.
(iv) La Ley concibe un tipo básico de 'transporte turístico' consistente en una oferta combinada de transporte que incluye ida y regreso al punto de salida con duración superior a las 24 horas y al menos una pernoctación (artículo 110, párrafo primero, por contraposición a lo dispuesto en el párrafo segundo). Y admite también como modalidad secundaria ('asimismo, tendrán la consideración de transporte turístico...') la descrita en el párrafo segundo: viajes de duración inferior a las 24 horas y sin pernoctación, pero ofrecidos por agencias de viajes u otros intermediarios y prestados juntamente con servicios complementarios de naturaleza turística (manutención, guía turístico).
(v) El viaje combinado se ofertará con arreglo a un precio global en el que como regla general, aparte del servicio de transporte de ida al punto de destino y vuelta al punto de origen, se incluyen prestaciones complementarias que podrían ser: o bien alojamiento una noche, o bien manutención pero con ciertas condiciones (no a bordo del vehículo, ni en paradas intermedias con tiempo inferior a tres horas, ni en estaciones de transporte) o bien servicios turísticos no accesorios de transporte o alojamiento, que sean parte significativa o importante de esta combinación (eventos culturales o deportivos, excursiones o visitas a centros culturales o bien servicio de guía turística). Si el viaje dura ocho horas o más se requiere la presencia de dos prestaciones complementarias de las citadas. Si dura menos de ocho horas, bastará con una prestación de las indicadas.
(vi) Finalmente, el artículo 130 del Reglamento establece un sistema de control del cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios consistente en la comunicación a la Administración del transporte pretendido (aunque sólo en los supuestos de transportes con reiteración de itinerario y carácter periódico); el transporte podría prestarse a los treinta días de la comunicación sin que la Administración haya manifestado su oposición, pero la Administración puede prohibirlo en caso de que considere no acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles.
Pues bien, si se examina la solicitud formulada por la actora, cuya denegación es objeto de impugnación en el recurso origen de las presentes actuaciones, bien pronto se advertirá que su contenido no resulta coincidente con el transporte turístico tal como viene contemplado en la expuesta normativa, cuyo ejercicio en la Ciudad de Madrid, tal como argumenta la representación procesal del Ayuntamiento, está sometido al régimen de libre prestación sin necesidad de autorización (los que no tengan reiteración de itinerario y carácter periódico o reiteración de calendario) o los que se prestan bajo el régimen de comunicación previa (con reiteración de itinerario y carácter periódico o reiteración de calendario).
La solicitud de autorización que nos ocupa, en realidad, resulta ser coincidente con lo que se viene entendiendo como servicio de transporte turístico urbano 'hop-on hop-off', con un itinerario predefinido y con paradas exclusivas en el viario del término municipal de Madrid (en determinados lugares de interés turístico).
Y dicho concreto servicio de transporte, cuya autorización se solicita, resulta ser coincidente con el servicio público de transporte turístico urbano establecido por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 27 de julio de 2000, cuya prestación se viene realizando en la actualidad en régimen de concesión -contrato de gestión de servicios públicos, modalidad concesión-, cuya adjudicación a la UTE codemandada se llevó a cabo por Decreto de 26 de abril de 2011 del Concejal Delegado del Área de Economía, Empleo y Participación Ciudadana (expediente municipal nº 165/2010/00913; contrato formalizado el 1 de julio de 2011, comenzando la prestación el 1 de septiembre de 2011, siendo su duración el de 10 años desde su formalización).
Pues bien, cualquiera que pueda ser la concepción que en la actualidad pueda tenerse sobre la naturaleza jurídica de la prestación de servicios de transporte turísticos urbanos, sobre si dicha actividad constituye un servicio público o una actividad económica y como tal incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (artículos 2, 5 y 9), y si en este último supuesto, el acceso a su prestación debe quedar sometido a un régimen de autorización a un número determinado de operadores (al amparo de los artículo 17.1.c) de la citada Ley 20/213 y 84 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril), es lo cierto que la eficacia jurídica de antedichos actos municipales firmes (por los que se estableció el servicio público de transporte turístico urbano denominado MADRID CITY TOUR y se adjudicó a la UTE codemandada su gestión en régimen de concesión) no puede ser desconocida cuando se procede a examinar la legalidad del concreto acto impugnado, como acertadamente sostiene la UTE codemandada, sin pasar por los cauces de revisión de los actos firmes que contempla la Ley.
Siendo ello así, dada la coincidencia del servicio de transporte turístico cuya autorización la actora solicita con el servicio público MADRID CITY TOUR, cuya gestión se viene realizando en régimen de concesión (operador exclusivo), es obvio que una eventual estimación de la pretensión actora, accediendo a la autorización solicitada, chocaría frontalmente con la eficacia jurídica de los citados actos administrativo firmes, cuya conformidad a Derecho no puede ser aquí cuestionada, sencillamente, porque tales actos no son objeto de la impugnación que nos ocupa, como tampoco lo es una eventual desestimación de una solicitud de nulidad realizada a través del correspondiente cauce de revisión de actos firmes.
Por tanto, en la medida en que la solicitud de autorización contradice el marco jurídico vigente en la Ciudad de Madrid para la prestación del servicio público de transporte turístico urbano, denominado MADRID CITY TOUR, deberá concluirse que la resolución impugnada, denegatoria de la solicitud de autorización para la prestación de un servicio de transporte turístico coincidente con aquel servicio público, resulta ser conforme a Derecho.
En consecuencia, resultará procedente desestimar el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a la parte apelante las costas causadas, con el límite ( artículo 139.4 LJCA) de 1.500 €, más IVA, la cantidad máxima a repercutir por cada una de las apeladas por todos los conceptos.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil CITY SIGHTSEEING ESPAÑA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Patricia Rosch Iglesias, contra la Sentencia dictada el 21 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 33 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 277/2017, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; con imposición a la apelante de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.