Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 204/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2019 de 16 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 204/2022

Núm. Cendoj: 41091330012022100040

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5041

Núm. Roj: STSJ AND 5041:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 48/2019

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por la entidad mercantil ROMÁN DE LA CORTE INVERSIONES Y PROYECTOS, S.L., representada por la Sra. Procuradora DOÑA MARÍA DOLORES BERNAL GUTIÉRREZ, contra la resolución dictada con fecha 13 de noviembre de 2018 por la Dirección General de Ayudas Directas y de Mercados DGADM/SGCIA/ SAMA/C2015 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía en su expediente 5009419/2015, por la que, entre otros extremos, desestima el recurso de reposición potestativo interpuesto contra la resolución de 12 de diciembre de 2016 de la misma Dirección General de Ayudas y Mercados, relativa a la solicitud inicial de ayuda o de participación en el régimen de ayudas a la Medida 11.1.1.2. Conversión a prácticas de ganadería ecológica campaña 2015, por la que se inadmite la solicitud inicial de ayuda presentada por la recurrente para la campaña 2015, al estar afectado por la Incidencia 401: No cumple la condición de agricultor activo (art. 5.1.a) de la Orden de 26 de mayo de 2015), ya que incumple el requisito 20/80 y no acredita que es agricultor activo, y la superficie comprometida es inferior a las 10 hectáreas establecidas en el Anexo 1 de dicha Orden para las superficies destinadas a pastos; siendo demandada laConsejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedaron finalmente las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Describe la recurrente en su demanda que, en la cumplimentación telemática de la solicitud de ayuda, la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores, encargada de su tramitación, incurrió en un error material consistente en mantener seleccionada una casilla del modelo normalizado de solicitud, en la que por defecto se indicaba que por la recurrente ya se habían solicitado previamente ayudas directas en 2013 y 2014, cuando no era así. Ello determinó la incidencia 401'no cumple condición de agricultor activo'(artículo 5.1 a, de la Orden 26 mayo de 2015), una de las que justifican la denegación de la ayuda. En fecha 4 de febrero de 2016, se presentaron sendos escritos, uno de alegaciones junto con varios documentos en aras a la transparencia fiscal y económica de su actividad, que principalmente es agraria desde 2010 (folio 34 del expediente administrativo), solicitando la corrección de la anterior incidencia 401. Y, otro lado, presentó escrito con fecha 10 de febrero de 2016, por el que ampliaba la argumentación y motivación del anterior y adjuntaba nueva documentación (folios 306 a 524 del expediente administrativo). En el mismo sentido, se presentó el 12 de febrero de 2016 un nuevo escrito de alegaciones (página 35 del expediente administrativo). Asimismo, con fecha 14 de noviembre de 2016, tras la propuesta provisional de resolución (folios 529 a 532 del expediente administrativo). Tras la notificación de la resolución denegatoria, se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado.

SEGUNDO.- A tenor de los hechos que se describe, esgrime en primer término la recurrente la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida en cuanto que prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para su dictado por falta de motivación, al fundamentarse, a su vez, en unos informes técnicos no motivados, que no tomaron en cuenta las alegaciones formuladas y la documentación aportada, con vulneración de los principios de buena fe y de confianza legítima. Se refiere la recurrente a los dos informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, que sirven de motivación de la resolución denegatoria, sin tener en cuenta toda la documentación aportada con carácter previo a la propuesta de resolución; en particular, insiste en la relevancia de la documentación que acredita que no se ha recibido ayuda alguna en años anteriores, ya que, la ayuda conocida como'Política Agraria Común'declarada en los años 2013 y 2014 solo fue instada a título declarativo o informativo, sin ningún interés económico o de otro tipo. Por ello, considera que cumple en el momento de deducir su solicitud con todos y cada uno de los Criterios de Admisibilidad establecidos en el Anexo I de la Orden de 26 de mayo de 2015 y a los que se remite, parcialmente, el artículo 5.1 de dicha norma cuando se refiere a los requisitos de las personas beneficiarias. Todo ello en el marco de los objetivos que pretenden ser colmados con este régimen de ayuda, que se orientan a ofrecer apoyo a un sistema general de gestión agrícola y producción de alimentos que combina las mejores prácticas ambientales y una producción conforme a la demanda de la sociedad de productos obtenidos a partir de sustancias y procesos naturales. Para ello prevé, en principio, una simplificación de los trámites y cargas administrativas con una teórica reducción en los plazos de resolución. En cualquier caso, defiende esta parte que es claro que la ayuda se encuentra más ligada a fomentar y estimular el crecimiento y consolidación del sector ecológico, que a las circunstancias personales e identidad de la persona que la solicita. Destaca así la recurrente en su demanda que, en el momento de dictar la resolución por la que se desestimaba el recurso de reposición, constaba justificadamente ante la Administración demandada que:

1. El importe bruto anual de los pagos directos era, al menos, del 5 por 100 de los ingresos totales, que se obtienen a partir de actividades no agrarias en el periodo impositivo mas reciente para el que se disponía de dicha prueba.

2. En la campaña de 2014 se presentó efectivamente una declaración de ayuda única en la que no se tenía acceso ni posibilidad alguna de pedir ninguna línea de ayuda directa de las que había, es más, no se contestó a ningún trámite de alegaciones de esta ayuda que finalmente es denegada.

3. En la anterior solicitud, la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores cometió un error material de cumplimentación de la ayuda en el sentido de que se debería haber desmarcado la opción de solo declaración y no solicitar la línea de ayuda que viene premarcada en la aplicación informática, pero no se hizo así.

4. Se cumplen los ingresos totales de cada una de las actividades, tanto agrarias como no agrarias de la sociedad.

5. Se cumple la Orden reguladora, en cuanto que no se empezó en la actividad ganadera hasta la campaña agrícola 2015-2016.

6. El cumplimiento de la precitada Orden, en cuanto a que no se compraron animales hasta el año 2014, momento en el que se abren las unidades productivas a nombre de la entidad recurrente.

Por tanto no existe ninguna incidencia ni incumplimiento que justifique la inadmisión a trámite de la solicitud única. Asimismo, considera esta parte que tampoco parece que la Administración haya tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que se refiere a las alegaciones aducidas y documentos u otros elementos de juicio aportados.

TERCERO.- Se opone la demandada, que alega que si se observa el objeto social de la entidad solicitante y ahora recurrente, conforme a la definición de sus estatutos sociales, que obran al folio 72 del expediente administrativo, puede advertirse que el objeto social es uno de los excluidos en la normativa reguladora. Así, el artículo 2 de dichos Estatutos indica:'2 La sociedad tiene por objeto: la compra, venta, tenencia, administración, explotación y alquiler de toda clase de bienes muebles e inmuebles. Dentro del objeto social, las actividades de la sociedad se concretarán mediante declaración de alta en los epígrafes correspondientes del Impuesto sobre Actividades Económicas'.Y, por otra parte, tampoco tampoco acreditó las circunstancias del apartado 2 y 3 del artículo 10 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

CUARTO.- Sobre el argumento de la demanda relativo a la falta de motivación de la resolución de inadmisión, que remite la recurrente a la falta de motivación de los informes técnicos que le sirven de fundamento, debe tomarse en cuenta que, como afirma la demandada, la resolución de 12 de diciembre de 2016, por la que se inadmite la solicitud de la ayuda y que obra incorporada a los folios 534 y siguientes del expediente administrativo, señala que la inadmisión se produce por estar afectada por la Incidencia 401; esto es, ' No cumple la condición de agricultor activo ( art. 5.1.a) de la Orden de 26 de mayo de 2015). Causa de incumplimiento: CÓDIGO CNAE DE ACTIVIDAD EXCLUIDA '.(...)'. Y, por otra parte, la resolución del recurso de reposición se remite a los informes obrantes en el expediente, de fechas 30 de junio de 2017, que se refiere al incumplimiento del requisito 20/80 y a la no acreditación de la condición de agricultor activo, y al previo Informe sobre las alegaciones del actor, cuyo tenor dispone:' Solicitada por la interesada la subsanación de la Incidencia 401 y estudiada la documentación aportada, SE DESESTIMA LA ALEGACIÓN ya que:

- no puede acogerse a la excepción del art. 10.3 del RD 1075/2014 , pues según consta en las bases de datos SIWEB Y S.I., existen solicitudes de ayudas directas en 2013 y 2014.

- existen facturas y certificados del CAAE que demuestran que existe actividad agraria en 2015, 2014, 2013 y 2012.

- el 27/10/2010 se modifica el objeto social aunque no se justifica que la actividad agraria sea su principal objeto social.

- Presenta Declaración responsable de ingresos del ejercicio 2014 en la que como ingresos agrarios constan 0 euros, por lo que no cumple la regla 20/80.(...)'.

De este modo, como defiende la demandada, no se justifica que la entidad actora tenga como objeto principal la actividad agraria o que la actividad agraria alcance al menos el 20% de los ingresos correspondientes a la actividad no agraria, una vez excluidos los pagos directos, incumpliéndose lo recogido en los apartados segundo y tercero del señalado artículo 10.2 y 3 del RD 1075/2014. Así, en el último ejercicio (2014), no se obtuvo ningún ingreso agrario pese a tener actividad agraria, siendo prueba de esta última la solicitud de ayuda directa para el ejercicio 2014 y 2013, a pesar del error no acreditado que esgrime la recurrente, por lo que, la actividad agraria puede calificarse como insignificante, no quedando acreditada la condición de agricultor activo.

Exterioriza de este modo la demandada en vía administrativa las razones que llevaron a la inadmisión de la solicitud de ayuda presentada, mostrándose esta motivación suficiente a tenor de los argumentos que ha ofrecido en su defensa la recurrente, igualmente en vía administrativa, que ilustran acerca de su pleno conocimiento, pudiendo ejercer de un modo adecuado y suficiente su derecho de defensa.

Asimismo y en relación con este motivo de la demanda, alega igualmente la recurrente la concurrencia de causa de nulidad en virtud del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, habiéndose vulnerado su derecho de defensa.

Pues bien y en relación con lo ya expuesto, conviene recordar en el análisis de esta primera objeción formal de la demanda, que la concurrencia de causa de nulidad se reserva para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, que requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la omisión de algunos de ellos por importante que pudieran resultar, de suerte que la omisión procedimental deber ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que haya un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6076/2009 -). En algunas sentencias, además, el Tribunal Supremo ha equiparado, a efectos del entonces aplicable artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , la ausencia total y absoluta de procedimiento con la omisión de algún trámite esencial, cuando ello se deba a la capital trascendencia y sustantividad de ese trámite ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009 -).

De este modo, la premisa que debe determinar el análisis de esta discrepancia ha de tomar en cuenta que la recurrente haya podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia, cuántos argumentos y proponer la prueba que tuvo por precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, haya tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de la resolución impugnada y acceso a los documentos que le sirvieron de apoyo, de las razones consideradas por la Administración para resolver sobre el reintegro de la ayudas. En definitiva, el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, condiciona la eficacia invalidante de las irregularidades formales de que adolezcan los actos administrativos a la producción de una situación de efectiva indefensión; que, en este caso, no puede entenderse realmente producida.

Por otra parte, debe destacarse que, si bien en relación con el deber de congruencia de las resoluciones judiciales, pero de modo aplicable plenamente a este supuesto, el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero, declara que el deber de motivación de las resolución judiciales no impone'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que ' las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas'( ATC 307/1985 de 8 de mayo ). Más aún, en el caso de la resoluciones y actos administrativos, en que -como se ha expuesto previamente- las eventuales irregularidades formales de que adolezcan deberán ser objeto de análisis a tenor de su eventual afectación en el derecho de defensa de los interesados, con arreglo al artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, sin que en este caso -y, como se ha venido exponiendo-, la falta de razonamientos en la resolución impugnada acerca de alguno de los motivos en que se ampararon los escritos de alegaciones presentados por la recurrente haya generado indefensión alguna, a tenor del amplio cúmulo de alegaciones en que se amparó el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa y la demanda, que permite identificar un pleno ejercicio del derecho de defensa por parte del actor.

Desde esta perspectiva, no existe vicio o irregularidad alguna que haya podido traducirse en una situación de efectiva indefensión en perjuicio de la parte demandante y sin perjuicio de la valoración que pudiere hacerse en torno a la adecuación y corrección de las razones y fundamentos de la resolución impugnada, que se vinculan con el fondo de las cuestiones que son objeto de controversia. Por ello, no es posible compartir la tesis acerca de la infracción del anterior derecho fundamental o la concurrencia de causa de nulidad alguna por omisión del procedimiento o falta de motivación de las resoluciones recurridas.

QUINTO.- Entre los requisitos que se exigen para el reconocimiento de la ayuda pretendida, se erige como extremo fundamental el relativo a la concurrencia de la condición de agricultor activo, de conformidad con el artículo 9 del reglamento (UE) núm. 1307/2013, según se recoge en el artículo 5.1.a) de la Orden de 26 de mayo de 2015, por la que se convocan las ayudas para el año 2015. El anterior precepto del citado Reglamento comunitario previene: '1. No se abonarán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas cuyas superficies agrarias sean principalmente superficies mantenidas naturalmente en un estado adecuado para pasto o cultivo, y que no realicen en dichas superficies las actividades mínimas definidas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 2).

2. No se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, que gestionen aeropuertos, servicios ferroviarios, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios, instalaciones deportivas y recreativas permanentes.

En su caso y a partir de criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros podrán decidir si incluyen otro tipo similar de negocio o actividad no agraria en la lista del párrafo primero, y podrán decidir suprimir posteriormente dichas inclusiones.

Las personas o grupos de personas que entren en el ámbito de los párrafos primero o segundo se considerarán, no obstante, agricultores activos si aportan pruebas verificables, en la forma en que exijan los Estados miembros, que demuestren alguna de las siguientes posibilidades:

a) que el importe anual de los pagos directos es al menos del 5 % de los ingresos totales que obtienen a partir de actividades no agraria s en el ejercicio fiscal más reciente para el que se disponga de dicha prueba

b) que sus actividades agrarias no son insignificantes;

c) que su principal objetivo social o comercial consiste en ejer cer una actividad agrícola .

3. Además de los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir, a partir de criterios objetivos y no discriminatorios, que no se concederán pagos directos a personas físicas o jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas:

a) cuyas actividades agraria s representan sólo una parte insignificante del conjunto de sus actividades económicas, y/o

b) cuya actividad principal u objeto social de la empresa no consisten en ejercer una actividad agraria.

4.Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los agricultores que el año anterior solo hayan recibido pagos directos inferiores a un importe determinado. Dicho importe lo decidirán los Estados miembros en base a criterios objetivos, tales como sus características nacionales o regionales, y no será superior a 5 000 EUR.'.

Por su parte, el artículo 10 del citado Real Decreto, relaciona las actividades excluidas, entendiendo como tales, a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuyo objeto social, conforme a Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III. Y, añade en sus apartados segundo y tercero: '(...) 2. No obstante, se considerará que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos si aportan pruebas verificables, que demuestren que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el importe anual de los pagos directos es, al menos, del 5% de los ingresos totales que se obtienen a partir de actividades no agrarias en el periodo impositivo más reciente para el que se disponga dicha prueba.

b) Que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 % o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente.

En caso de que un solicitante no cuente con unos ingresos agrarios, distintos de los pagos directos, del 20 % o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente, se podrán tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos períodos impositivos inmediatamente anteriores.

c) Que dentro de sus estatutos figure, antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud, la actividad agraria como su principal objeto social.

En todo caso, las personas físicas y jurídicas que concurran en alguna de estas circunstancias, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 8.

3. El importe anual de pagos directos que se menciona el apartado 2.a), será la cantidad total de pagos directos recibidos por el agricultor en el período impositivo más reciente sobre el que se disponga de información fehaciente de los ingresos procedentes de actividades no agrarias.

Esta cantidad se calculará sin tener en cuenta la aplicación de los artículos 63 y 91.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 .

Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en el período impositivo más reciente sobre el que se disponga de información de los ingresos procedentes de actividades no agrarias, el importe anual de pagos directos referido en la letra a) del apartado anterior, se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , en el año de solicitud por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea en el año en el que se dispone de la mencionada información.

Dicho valor medio nacional por hectárea será el resultado de dividir el techo nacional del anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 , para ese año, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España para ese año, conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 . Para los cálculos necesarios en las comprobaciones anteriores, se atenderá a las especificidades de índole tributaria en base a la naturaleza jurídica de los solicitantes.'

La entidad recurrente estima que, al momento de deducir su solicitud, cumplía con los Criterios de Admisibilidad establecidos en el Anexo I de la Orden de 26 de mayo de 2015 y, en relación con el artículo 5.1, si bien ofrece una interpretación teleológica de los anteriores, en el marco de los principios y objetivos pretendidos por la normativa reguladora de estas ayudas.

Si bien la propia recurrente no objeta la efectiva concurrencia de los anteriores reparos, insiste en sus conclusiones en la presencia de otros indicios que ilustrarían acerca de su condición previa de agricultor a título principal, como las relativas a que el importe bruto anual de los pagos directos era, al menos, del 5 por 100 de los ingresos totales, que se obtienen a partir de actividades no agrarias en el periodo impositivo mas reciente para el que se disponía de dicha prueba; que, en la campaña de 2014 se presentó efectivamente una declaración de ayuda única, pero en la que no se tenía acceso ni posibilidad de pedir ninguna línea de ayuda directa de las que había; que, en la anterior solicitud, la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores cometió un el indicado error material de cumplimentación de la ayuda, así como el cumplimiento de la Orden reguladora en cuanto a los ingresos totales de cada una de sus actividades, tanto agrarias como no agrarias, que no se empezó en la actividad ganadera hasta la campaña agrícola 2015-2016, así como que no se compraron animales hasta el año 2014, momento en el que se abren las unidades productivas a nombre de la entidad mercantil por la que actúo de la explotación ganadera abierta en 2014.

Sin embargo, estos datos no permiten concluir en el modo que pretende la recurrente. Como defiende la demandada al amparo de los anteriores preceptos, siendo la finalidad de la ayuda la conversión a agricultura/ganadería ecológica, resulta preciso una previa actividad, y la acreditación de ser agricultor activo en los términos indicados en la normativa de aplicación. Se toma en cuenta por la Administración que la superficie comprometida es inferior a las 10 hectáreas establecidas en el Anexo 1 de dicha Orden para las superficies destinadas a pastos; y, por otra parte, de los estatutos sociales, que obran al folio 72 del expediente administrativo, que el objeto social de la demandante es uno de los excluidos en la normativa reguladora. Así, el artículo 2 de dichos Estatutos indica: '2 La sociedad tiene por objeto: la compra, venta, tenencia, administración, explotación y alquiler de toda clase de bienes muebles e inmuebles. Dentro del objeto social, las actividades de la sociedad se concretarán mediante declaración de alta en los epígrafes correspondientes del Impuesto sobre Actividades Económicas'.Asimismo, opone la demandada que tampoco tampoco acreditó la entidad solicitante las circunstancias del apartado 2 y 3 del artículo 10 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

SEXTO.- La tesis interpretativa que sostiene la recurrente en su demanda acerca de la finalidad de la ayuda no elude considerar la efectiva concurrencia del anterior presupuesto y del resto de los requisitos precisos para su reconocimiento, sobre cuya concurrencia insiste la normativa reguladora, a tenor de las exclusiones que se relacionan en el señalado artículo 10 del citado Real Decreto, que precisamente excluye de su ámbito aquellas personas o entidades, cuyo objeto social, conforme a Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III.

Por lo demás, el resto de los presupuestos relacionados se condiciona a su efectiva acreditación, mediante la aportación de pruebas verificables; y, en este caso, la propia definición del objeto social de la recurrente en sus estatutos no permite concluir en los términos que se recoge en la demanda, con el fin de identificar la presencia de una actividad agraria de una cierta trascendencia. Por otra parte, como se recoge en el Informe sobre las alegaciones del actor, el 27 de octubre de 2010 se modifica el objeto social, aunque no se justifica que la actividad agraria sea su principal objeto social, y presenta Declaración responsable de ingresos del ejercicio 2014 en la que como ingresos agrarios constan 0 euros, por lo que no cumple la regla 20/80. Ambos documentos constan incorporados al expediente administrativo; y, aún cuando la recurrente pretende desvirtuar estas consideraciones con la documentación que aporta con el fin de acreditar su actividad agraria, ello no permite formar una convicción diferente en torno a la efectiva concurrencia del meritado requisito en los términos recogidos en la normativa reguladora.

Es doctrina reiterada de esta Sala, señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, en sentencia de fecha de 21 de marzo de 2007, rec. 6923/2004 , que el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica, y, junto a lo expuesto, es propio de la subvención que no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un ' modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista y en el marco de las condiciones señaladas en la normativa reguladora y en la resolución de concesión. Poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión.

Por ello, y ante la falta de acreditación suficiente de los requisitos exigidos, la incidencia detectada que se establece en la resolución impugnada debe declararse ajustada a Derecho. El recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas a la parte vencida, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimarel presente recurso contencioso-administrativo. Con imposición de costas a la parte actora, con un límite máximo de 1000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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