Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 204/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 497/2020 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 204/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022100198
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1891
Núm. Roj: STSJ CV 1891:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 497/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA 204/2022
Valencia, veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 497/2020, interpuesto por la herencia yacente de D. Eliseo representado por el Procurador Sra. Ferrá Pastor y dirigida por el Letrado Sr. Llópis Nadal, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana, asistida y representada por su Letrado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15 de abril de 2020, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, interpuestas contra los acuerdos de liquidación por Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, y contra los acuerdos sancionadores derivados de los mismos, considerando a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de las acciones de OLTRA PRESTAÇAO DE SERVICIOS E GESTAO que debe considerarse adecuada la valoración propuesta por el actuario frente a la del acuerdo de liquidación.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito de fecha 2 de junio de 2021, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dicte:
'sentencia en virtud de la cual se anulen los actos administrativos impugnados, por no ser ajustados a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas a las Administraciones demandada y codemandada'
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 6 de julio de 2021, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
De igual modo se dio traslado a la Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda lo que realizó mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2021, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimo pertinentes, terminó suplicando que dicte en su día sentencia desestimando la demanda, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración.
TERCERO.-Mediante decreto de fecha 23 de septiembre de 2021 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada
CUARTO- Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2020 se acordó la ampliación del recurso al acuerdo de liquidación de fecha 1 de junio de 2020.
QUINTO.-No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de diciembre de 2019, por la que se estima parcialmente la reclamación económico- administrativa NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, interpuestas contra los acuerdos de liquidación por Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, y contra los acuerdos sancionadores derivados de los mismos, considerando a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de las acciones de OLTRA PRESTAÇAO DE SERVICIOS E GESTAO que debe considerarse adecuada la valoración propuesta por el actuario frente a la del acuerdo de liquidación.
La resolución impugnada rechaza la prescripción alegada al haber existido una prejudicialidad penal que impedía cualquier acción administrativa que pudiera colisionar con la investigación, por lo que una vez determinada por la jurisdicción penal su condición de residente en España y solo entonces puede dirigirse la acción administrativa para cuantificar la obligación tributaria por el Impuesto sobre el Patrimonio en su condición de sujeto pasivo por obligación personal, siendo que el tiempo en que por imperativo legal, la Administración ha de abstenerse de efectuar actuaciones conducentes a la liquidación tributaria no puede computarse en su contra a efectos de la prescripción de su derecho a practicarla.
En cuanto a la incorrecta valoraciones a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de las acciones de OLTA PRESTAÇAO DE SERVICIOS E GESTAO, acciones no admitidas a cotización oficial en ningún mercado de valores, se estima la alegación subsidiaria de la actora que refiere que la valoración recogida en la liquidación consistente en tener en cuenta los balances formulados por la Inspección que corresponden al patrimonio de la entidad OLTRA a fecha del devengo del Impuesto no es conforme al artículo 16 de la Ley del Impuesto sorbe el Patrimonio y opta por la efectuada por el actuario, en la que como los balances no han sido aprobados, habiendo sido elaborados por la Inspección, el actuario había imputado al Impuesto sobre el Patrimonio de cada periodo comprobado el valor teórico de las acciones a 31 de diciembre del periodo anterior, puesto que de haberse producido la aprobación en plazo éste hubiese sido el valor teórico según el último balance aprobado a fecha del devengo del impuesto.
Respecto las sanciones y respecto la parte confirmada de la liquidación, considera que las mismas concurre el elemento subjetivo y tiene motivación suficiente.
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;
-Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2004 a 2007, en base a la inexistencia de actuación alguna interruptora del cómputo del plazo de prescripción hasta el inicio de las actuaciones de inspección, el 4 de junio de 2015; prescripción del derecho a liquidar de la Administración por transcurso del plazo de cuatro años sin actuación alguna con virtualidad interruptiva y sin estar suspendido el computo del mismo, conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2021, pudiendo la Administración haber practicado una liquidación provisional mientras se sustanciaba el pleito penal, entendiendo que la situación tributaria del Sr. Eliseo en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio quedó siempre extramuros de las actuaciones penales.
-Prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria del Impuesto sorbe el Patrimonio relativa al ejercicio 2004. Nulidad de la resolución del TEAR por existencia de una reformatio in peius en el cómputo del plazo de prescripción.
La Inspección considera que la prescripción del derecho de la Administración para liquidar estaba suspendida desde el 7 de noviembre de 2008 al 26 de febrero de 2015, un total de 2.302 días, y la actora entiende que la suspensión tiene lugar desde el día 7-11-2008, coincidiendo con la Inspección pero hasta el día 30 de abril de 2014, por lo que se habría consumado el plazo de prescripción de la acción para liquidar, y no obstante ello el TEAR incurre en reformatio in peius respecto a la suspensión del plazo de prescripción, ya que modifica la fecha a tomar en consideración como inicio del cómputo, considerando que no es el día 7 de noviembre de 2008 sino el 26 de junio de 2007, incrementando el numero de días de suspensión hasta un total de 2.807 días.
Cuestión que ya ha sido resuelta por la Sala y Sección en sentencia de 24 de febrero de 2021 donde se concluye la prescripción del IRPF 2004, concurriendo la misma situación respecto el Impuesto sobre el Patrimonio 2004.
-Incorrecta valoración a los efectos del Impuesto sorbe el Patrimonio de las acciones de la mercantil OLTRA PRESTAÇAO DE SERVICIOS E GESTAO, Ltda.
Incorrecta aplicación de las normas de valoración de las acciones, el acuerdo de liquidación se basa en unos balances elaborados por la Inspección tal y como señala el TEAR, y el actor manifestó ante el TEAR su discrepancia con tal criterio, ya que en el acuerdo de liquidación aplica un criterio de valoración no previsto en la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio careciendo de fundamento jurídico la valoración del acuerdo.
Sostiene que las valoración de las acciones debería tomar como referencia el mayor entre dos valores; la capitalización de los beneficios en los tres últimos ejercicios o el valor nominal, subsidiariamente debería mantenerse el criterio manifestado por la Inspección en el informe adicional al acta de disconformidad, y en cualquier caso se debía deducir en el resultado de cada ejercicio las cuotas del Impuesto sobre Sociedades.
La resolución del TEAR es parcialmente estimatoria, acoge la petición formulada con carácter subsidiario insistiéndose en los otros argumentos, al considerarse que concurre incorrecta aplicación de la norma de valoración de las acciones, pues para la valoración de la misma debería aplicarse el mayor del valor nominal o de capitalización de beneficios, y procede la deducción en el resultado de cada ejercicio de OLTRA de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades por un criterio de coherencia y respetuoso con el principio de íntegra regularización.
-Deducibilidad de la deuda tributaria derivada del IRPF, ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007.
Esta alegación que fue formulada ante el TEAR no ha sido resuelta.
El acuerdo de liquidación no admite la deducibilidad de las deudas liquidadas en concepto de IRPF 2004, 2005 y 2007, por no ser firmes, y para ello se ampara en una sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2012.
Prescindiendo del 2004 al haber anulado la liquidación por prescripción, respecto los otros dos ejercicios, alega que la firmeza de la liquidación que contiene la deuda no afecta a su existencia, conforme el artículo 57 de la Ley 30/1992, los actos de las Administraciones sujetos al derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten , salvo que en ellos se disponga otra cosa y la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio no exige que para deducir las deudas sean firmes, siendo que la Administración está obligada a practicar la regularización de manera íntegra.
En relación con el IRPF 2006, la deuda en cuestión es la cuota diferencial del IRPF del ejercicio 2006, la cual está incluida en el importe de la responsabilidad civil exigida al actor, resultando que en el acuerdo de liquidación se deniega el cómputo como deuda deducible del IRPF del ejercicio 2006, la cual ha devenido firme en base a la sentencia penal, siendo que la deuda del IRPF 2006 ha de ser incluida como deuda deducible en el Impuesto sobre el Patrimonio 2006.
Sostiene que es contradictorio con lo manifestado en el Acuerdo de Liquidación de Dª. Belen, cónyuge del actor, donde se admitió la deducibilidad en el Impuesto sobre el Patrimonio de la misma de las cuotas del IRPF de tales ejercicios, debiendo por tanto aplicarse el principio de regularización íntegra conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2020.
-Extinción de las sanciones impuestas por el fallecimiento del sujeto infractor.
-Improcedencia del nuevo acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la resolución del TEAR.
La Administración ha excedido el plazo de 6 meses que tenia para dictar la resolución atendiendo a lo dispuesto en el artículo 150.7 de la LGT, pues las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 4 de junio de 2015 y el acuerdo de liquidación se notificó el 28 de diciembre de 2015, por lo que le restaban menos de 6 meses para concluir las actuaciones en el plazo máximo de 12 meses que disponía.
Como no consta la fecha de entrada de la resolución del TEAR, debe entenderse cursada en el plazo de diez días desde que se dicta, debiendo por tanto entenderse notificada en fecha 31 de diciembre de 2019, por lo que cuando se notifica la liquidación el 28 de julio de 2020, había excedido el plazo de seis meses del artículo 150.7 de la LGT, siendo la consecuencia la prescripción del derecho a liquidar la deuda en los términos del artículo 150.6 de la LGT.
Añade que para el caso de que la Sala considere de aplicación el artículo 239.3 de la LGT, aplicando el plazo de un mes, y dado que el acuerdo de liquidación de la resolución del TEAR tuvo entrada en fecha 13 de febrero de 2020, se ha excedido el plazo, lo que implica la caducidad del procedimiento y su archivo.
TERCERO.- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que dado que la liquidación afecta a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma y que el recurrente no aduce motivo impugnatorio alguno atinente a vicios del procedimiento, forma o competencia, limitando sus alegaciones a cuestiones de fondo, respecto las que nada tiene que manifestar, se adhiere a lo manifestado por la Gereralitat Valenciana en su contestación a la demanda.
-La Abogada de la Generalitat Valenciana, argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que da por reproducida la motivación del TEAR en su resolución de 20 de diciembre de 2019, que establece la estimación parcial de la reclamación interpuesta por el actor de conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable, así como la doctrina del TEAC, rechazando la alegación de la prescripción de la acción liquidatoria de la Administración Tributaria.
CUARTO.-Tal y como hemos indicado, sostiene la actora como primer motivo de impugnación, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2004 a 2007, en base a la inexistencia de actuación alguna interruptiva del cómputo del plazo de prescripción hasta el inicio de las actuaciones de inspección, el 4 de junio de 2015; prescripción del derecho a liquidar de la Administración por transcurso del plazo de cuatro años sin actuación alguna con virtualidad interruptiva y sin estar suspendido el computo del mismo, conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2021, pudiendo la Administración haber practicado una liquidación provisional mientras se sustanciaba el pleito penal, entendiendo que la situación tributaria del Sr. Eliseo en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio quedó siempre extramuros de las actuaciones penales.
Y como segundo motivo, la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria del Impuesto sobre el Patrimonio relativa al ejercicio 2004, concurriendo nulidad de la resolución del TEAR por existencia de una reformatio in peius en el cómputo del plazo de prescripción.
Alega que la Inspección considera que la prescripción del derecho de la Administración para liquidar estaba suspendida desde el 7 de noviembre de 2008 al 26 de febrero de 2015, un total de 2.302 días, y la actora entiende que la suspensión tiene lugar desde el día 7-11-2008, coincidiendo con la Inspección pero hasta el día 30 de abril de 2014, por lo que se habría consumado el plazo de prescripción de la acción para liquidar, y no obstante ello el TEAR incurre en reformatio in peius respecto a la suspensión del plazo de prescripción, ya que modifica la fecha a tomar en consideración como inicio del cómputo, considerando que no es el día 7 de noviembre de 2008 sino el 26 de junio de 2007, incrementando el numero de días de suspensión hasta un total de 2.807 días.
Concluye que esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala y Sección en sentencia de 24 de febrero de 2021 donde se concluye la prescripción del IRPF 2004, concurriendo la misma situación respecto el Impuesto sobre el Patrimonio 2004.
Pues bien, tal y como señala la actora, cuestión semejante a la presente ha sido ya resuelta por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, en el recurso interpuesto por la actora por IRPF 2004, 2005, 2006 y 2007, donde hemos estimado parcialmente el recurso al rechazar la alegación de la actora de que concurre prescripción del derecho de la Administración a liquidar todos los ejercicios por no producir efectos interruptivos la tramitación de un procedimiento penal, y sin embrago considerar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IRPF 2004, al quedar fuera del procedimiento penal el ejercicio 2004, en base a los siguientes fundamentos que por ser de plena aplicación al presente caso pasamos a reproducir:
['PRIMERO.-Es objeto de este recurso las resoluciones del TEAR de fecha 31-1-2020 desestimatorias de la reclamaciones interpuestas contra las liquidación del IRPF 2004,2005 y 2007 , resoluciones sancionadoras.
El recurrente entiende que la iniciación de una procedimiento penal no determina la imposibilidad de iniciar procedimiento de inspección referida a la regularización sobre el mismo tributo y mismo ejercicios, considera inaplicable los artículos 114 Lecr y 180 LGT , no pudiendo hablarse de prejudicialidad penal cuando no existía otro procedimiento abierto sobre la misma cuestión, alegando el actor que la inspección y el TEAR pretenden extender la aplicación del articulo 114 LECr a un ámbito para el que no está previsto de forma expresa. La LO 7/2012 modificó el delito de defraudación tributaria permitiendo desde su entrada en vigor el seguimiento de la acción administrativa frente al encausado en la vía penal. Se remite asimismo al contenido de los artículos 103,e ) y 190,3 a) del RD 1065/2007 que regulan la posibilidad de dictar liquidación provisional cuando existan elementos de la obligación tributaria, cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible por existir una reclamación judicial o proceso penal que afecte a hechos comprobados, y por ende concluye que la suspensión del procedimiento de inspección, o como ocurre en este caso el inicio de dicho procedimiento, no tuvo por qué ser interrumpido,lo que le lleva a concluir que cuando se inició el procedimiento de inspección, el 4-6-2015, habia prescrito el derecho de la administración a liquidar.
Asimismo destaca el recurrente que hasta el auto de incoación de la causa penal el 30-4-14 se desconocía que tributo y ejercicios estaban afectados por dicho procedimiento penal, y ni siquiera el Abogado del Estado y el M Fiscal calificaron su conducta en relación con el IRPF 2004 a 2007, siendo en auto de dicha fecha cuando consta que la causa penal no afecta al IRPF 2004, siendo este fecha cuando debió reiniciarse el plazo de prescripción del derecho de la administración a liquidar.
Alega el actor la prescripción de la deuda tributaria IRPF 2004 por la nulidad de las resoluciones del TEAR por existencia de una reformatio in peius en el cómputo del plazo de prescripción, pues el TEAR fija como inicio del plazo de interrupción de la prescripción el 21-6-2007, fecha de remisión de comisión rogatoria, mientras que la inspección consideró que se interrumpía el plazo de prescripción el 7-11-08, fecha de entrada en domicilio, es decir el TEAR modifica en perjuicio del recurrente el inicio del periodo de suspensión de la prescripción cuando era un dato pacifico y que fue asumido por la inspección; en base a ello el actor refiere que partiendo del inicio del plazo de suspensión de la prescripción, admitido por la inspección el 7-11-2008, y considerando este como fecha en que debió iniciarse el procedimiento de inspección el 30-4-2014, fecha en que el juzgado de instrucción de Requena dicta auto de incoación de actuaciones penales sólo referido a la instrucción por posible delito referido al IRPF 2006, y no el 2004, y por tanto a fecha 7-11-08 ya habida transcurrido 3 años, cuatro meses y seis días , restando 7 meses y 25 días para consumar los cuatro años de prescripción , a fecha en que se reanudó dicho plazo, el 30-4-2014 hasta la notificación del acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras( el 4-6-2015), ya había prescrito el derecho a practicar liquidación de IRPF 2004. La actora alega reformatio in peus toda vez el TEAR fija como dies ad quo un plazo anterior al estimado por la inspección, y por otra parte el recurrente considera que el plazo de interrupción debe considerarse cuando se dictó auto de incoación de actuaciones penales donde se limita la causa penal al ejercicio 2006, y no el 2004, y no a fecha de la sentencia penal.
La actora alega por último la nulidad de las resoluciones sancionadora por fallecimiento del supuesto sujeto infractor y por haber sido iniciado antes de dictado y notificado los acuerdos de liquidación.
(.........)
SEGUNDO.-
(.......)
En cuanto a la primera cuestión de fondoalegada por la recurrente, la invocada prescripción del derecho de la administración a liquidar por no producir efectos interruptivo la tramitación de un previo procedimiento penal, debemos destacar como hechos relevantes que en fecha 6-11-2008, por el Juzgado Central de Instrucción de la AN se dictó auto de entrada en domicilio del recurrente, previa incoación del Procedimiento Abreviado 195/2006, por la posible comisión de delitos contra la hacienda publica referido al IRPF y I.Patrimonio 2003 a 2006, y blanqueo de capitales, y tras la tramitación del referido procedimiento penal, se dictó sentencia en fecha 26-2-15 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia , sentencia de conformidad por los acusados, pronunciamiento condenatoria donde se declaró hechos probados que los acusados urdieron un plan tendente a conseguir su deslocalización para no tener que presentar en España las correspondientes declaraciones tributarias por la obtención de rentas y posesión de patrimonio... durante el periodo entre los años 2002 a 2007 , condenando a estos por delitos contra hacienda publica por la defraudación entre otros tributos por el IRPF 2006, y mandando librar oficio a la AEAT para pueda seguirse el correspondiente procedimiento de comprobación respecto a Eliseo en relación con las cuotas del IRPF e Impuesto de patrimonio de los ejercicios 2002 a 2007
La regulación de la prejudicialidad penal hasta la entrada en vigor de la ley 34/2015, de 21 de Septiembre, La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT/2003) era continuista con la regulación legal anterior, pero claramente diferenciada con la entrada en vigor de la ley 34/15, no aplicable al presente supuesto ratione temporis. El articulo 180 LGT determinaba, a fecha de los hechos 'Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuarásus actuacionesde acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes...' De ello concluimos que el efecto prejudicial penal que impide continuar o iniciar actuaciones administrativa no viene referido sólo al procedimiento sancionadora sino a la regularización propiamente dicha, siendo que los hechos probados en la vía penal vinculará a la actuación administrativa.
Según dicha redacción, aplicable al presente supuesto, la Administración debía abstenerse de seguir el procedimiento administrativo de liquidación, que quedaba suspendido mientras la autoridad judicial no dictase sentencia firme, tuviera lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produjera la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal, recuperando, entonces, su competencia y su actividad, sólo en el caso de no haberse apreciado la existencia de delito.
Dictada sentencia firme en la jurisdicción penal, la Administración Tributaria podría iniciar o continuar sus actuaciones 'de acuerdo con los hechos que los Tribunales hubieren considerado probados, y se reanudará [se reanudaba] el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió'.
En aquellos supuestos en que la presentación de la denuncia tuviera lugar durante la tramitación del procedimiento inspector, antes de que se dictase el acto de liquidación, se planteaba si la Administración podía continuar las actuaciones hasta dictar dicho acto, siendo la postura mayoritaria de la jurisprudencia que el procedimiento inspector debía suspenderse como consecuencia de la preferencia del proceso penal sobre el procedimiento administrativo y, en definitiva, de la Jurisdicción penal sobre la Administración, suspensión del procedimiento inspector que resultaba coherente con lo establecido en el artículo 114 LECr , según el cual promovido juicio criminal en averiguación de un delito, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho.
De todo ello debemos concluir que efectivamente la incoación y tramitación de un procedimiento penal en averiguación de posible comisión de delitos contra la hacienda publica y blanqueo de capitales , referido a los ejercicios 2002 a 2007, determinaba que conforme a la normativa aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación en el CP y la LGT (operada por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembrela leyes y Ley 34/15, 21 de Septiembre respectivamente), no podía iniciarse o tenía que suspenderse la tramitación de expedientes de comprobación referidos a los mismos hechos, supuesto en que nos encontramos, y sin que la redacción de los artículos 190,3 a ) y 103,e) del RD 1065/2007 , invocado por el recurrente, que regulan supuestos en que puede dictarse liquidaciones provisionales cuando exista algún elemento de la obligación tributaria cuya comprobación resulta afectada por un proceso penal, no resulta contradictorio con la postura antes expuesta, siendo claro el contenido de aquel precepto que exige la paralización o no iniciación de actuaciones inspectoras cuando exista un procedimiento penal en curso sobre los mismos hechos, prejudicialidad penal que exige una identidad de hechos, fundamentos y sujetos imputados, exigencia normativa que debe conciliarse con los artículos del RD 1065/2007, antes mencionados , que parece referirse a la existencia de una reclamación judicial o proceso penal que pueda afectar a los hechos comprobados, y no cuando nos encontramos ante una investigación penal referida exactamente a la misma regularización administrativa con plena identidad de sujetos y delitos, y que posiblemente ni tan siquiera se haya iniciado, debiendo por ende desestimarse este primer motivo de impugnación, no admitiendo la prescripción del derecho de la administración a l liquidar los ejercicios 2005 y 2007.
TERCERO.- A pronunciamiento distinto debemos llegar respecto a la invocada prescripción del derecho de la administración a liquidar el IRPF 2004, pretensión que debemos anular, toda vez el TEAR modifica la fecha de inicio de interrupción del plazo prescriptivo en perjuicio del recurrente, pues si bien este nada alegó sobre el pronunciamiento de la inspección que consideró como el día de interrupción del plazo prescriptivo la fecha de la entrada en domicilio, el 7-11-08, diciendo que ' ...aplicando un criterio de prudencia, se ha considerado como fecha de interrupción de la prescripción el 7 de noviembre de 2008, fecha en que se llevó a cabo la entrada con autorización judicial en el domicilio...', cuestión no discutido por la recurrente y que sin embargo fue alterada en perjuicio de este por el TEAR que consideró como fecha de interrupción el 21-6-2007, fecha en que se libró comisión rogatoria al Reino Unido( desconciendose la fecha de su notificación al interesado), dando lugar a reformatio en peius al perjudicar al recurrente fijando como fecha de interrupción una fecha anterior a la reconocida por la inspección, fecha esta última no discutida por la recurrente en la reclamación económico administrativa.
Pasando a calcular el plazo prescriptivo tenemos que desde el día 1-7-2005( deis ad quo de prescripción IRPF 2004) hasta el 7-11-2008, fecha de notificación del auto de entrada en domicilio, ya había transcurrido 3 años, cuatro meses y seis días ,restando 7 meses y 25 días para consumar los cuatro años de prescripción, y desde la fecha en que debió alzarse la suspensión del plazo prescriptivo al notificarle el auto de incoación del procedimiento penal quedando fuera de la causa el ejercicio 2004, el 30-4-2014 , hasta la notificación del acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras( el 4-6-2015), transcurre más del plazo que le restaba para iniciar las actuaciones inspectoras e interrumpir la prescripción, debiendo considerarse como fecha de alzamiento del periodo interruptivo de la prescripción la fecha de notificación del auto donde se limita el objeto de la causa penal, quedando fuera el ejercicio 2004, sin necesidad de esperar a la sentencia firme que obviamente no regularizará los periodos no incluidos en el escrito de acusación, debiendo por ende estimarse este motivo de impugnación, declarando la prescripción del derecho de la administración a liquidar el IRPF 2004.
Por último la administración se allana a la anulación de las sanciones impuestas al haber fallecido el aquí recurrente, persona fisica a quien se le impusieron las sanciones.']
Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, donde el plazo prescriptivo del Impuesto sobre el Patrimonio ejercicio 2004 debe empezar a computarse desde 1 de julio de 2005, conforme el artículo 67.1 a) de la LGT, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración, al igual que en la referida sentencia el del IRFP 2004, y hasta la fecha de notificación del auto de entrada en domicilio, el 7 de noviembre de 2009, había transcurrido tres años, cuatro meses y seis días, restando 7 meses y 25 días para alcanzar el plazo de cuatro años previsto en el artículo 66 a) de la misma LGT, y desde el 30 de abril de 2014, fecha en la que se debió alzar la suspensión del plazo prescriptivo por notificarle al actor el auto de incoación del procedimiento penal en el que quedó fuera el ejercicio 2004, hasta el 4 de junio de 2015, fecha en la que se notifica el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras, transcurre mas del plazo que le restaba para iniciar las actuaciones inspectoras e interrumpir la prescripción, debiendo considerarse como fecha de alzamiento del periodo interruptivo de la prescripción la fecha de notificación del auto donde se limita el objeto de la causa penal, quedando fuera el ejercicio 2004, sin necesidad de esperar a la sentencia firme que obviamente no regularizará los periodos no incluidos en el escrito de acusación, debiendo declarar prescrito el derecho de la administración a liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio 2004.
QUINTO.-Entrando en el análisis de los restantes motivos, refiere la actora la incorrecta valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de las acciones de la mercantil OLTRA PRESTAÇAO DE SERVICIOS E GESTAO, Ltda.
Señala que el acuerdo de liquidación se basa en unos balances elaborados por la Inspección tal y como señala el TEAR, y el actor manifestó ante el TEAR su discrepancia con tal criterio, ya que en el acuerdo de liquidación aplica un criterio de valoración no previsto en la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio, artículo 16 de la Ley del Impuesto careciendo de fundamento jurídico la valoración del acuerdo.
Sostiene que las valoración de las acciones debería tomar como referencia el mayor entre dos valores; la capitalización de los beneficios en los tres últimos ejercicios o el valor nominal, subsidiariamente debería mantenerse el criterio manifestado por la Inspección en el informe adicional al acta de disconformidad, y en cualquier caso se debía deducir en el resultado de cada ejercicio las cuotas del Impuesto sobre Sociedades.
Añade que resolución del TEAR es parcialmente estimatoria acoge la petición formulada con carácter subsidiario insistiéndose en los otros argumentos, al considerarse que concurre incorrecta aplicación de la norma de valoración de las acciones, pues para la valoración de la misma debería aplicarse el mayor del valor nominal o de capitalización de beneficios, y procede la deducción en el resultado de cada ejercicio de OLTRA de las cuotas del Impuesto sorbe Sociedades por un criterio de coherencia y respetuoso con el principio de íntegra regularización.
Para resolver la presente cuestión debemos partir del acuerdo de liquidación que señalaba lo siguiente:
'En consecuencia, queda acreditado que ninguno de los balances estaba aprobado, ni a fecha de devengo ni en el plazo de autoliquidación. Es más, para el cálculo del valor teórico se ha partido de los datos contables con las consiguientes correcciones contables efectuadas por la Inspección. Por ello, resulta mas acorde con la LIP, a los efectos de gravar el patrimonio neto del obligado tributario y dado el estado en que se encontraba la contabilidad de la entidad, tener en cuenta los balances formulados por la Inspección que corresponden al patrimonio de la entidad OLTRA a fecha de devengo del Impuesto sobre el Patrimonio, pues reflejan con evidente mejor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley ha establecido el gravamen.'
El TEAR asumió en parte las alegaciones de la actora, y consideró correcta la valoración e imputación propuesta por el actuario, anulando la liquidación en este punto, siendo que la propuesta del actuario era imputar al Impuesto sorbe el Patrimonio de cada periodo comprobado el valor teórico de las acciones a 31 de diciembre del periodo anterior, puesto que de haberse producido la aprobación en plazo, ese habría sido el valor téorico según el último balance aprobado a la fecha del devengo del Impuesto, partiendo de una interpretación del artículo 16 de la Ley del Impuesto en el que entiende que la diferencia entre el primer y segundo párrafo obedece a que los balances hayan sido auditados o no, y los dos últimos párrafos se refieren a una imputación temporal.
Frente tal resolución y liquidación, el actor refiere que la aplicación al caso que nos ocupa de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado Uno del artículo 16 de la Ley del impuesto, queda excluida, porque se refiere al valor teórico resultante de un balance sometido a revisión y verificación, y que el informe de auditoria resulte favorable, lo que no resulta de aplicación.
Entiende que en el presente caso solo resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la LIP, que dice que el valor de las acciones será el mayor de los tres que señala, entre los que aparece el último balance aprobado, en todo caso por el órgano social y no por la Inspección, y sin contener referencia alguna sobre la imputación temporal, limitándose a señalar que el valor será el resultante del mayor valor entre el valor nominal, la capitalización del promedio de los beneficios de los tres últimos ejercicios y el último balance aprobado, por lo que debe anularse el acuerdo de liquidación respecto las valoraciones de OLTRA en cuanto no habiendo ningún balance aprobado por la compañía no puede tomarse en consideración el de la inspección.
Pues bien, para resolver el presente recurso debemos atender al tenor literal del artículo 16. Uno de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, que señala:
'Uno. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría resultara favorable.
En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.'
La simple lectura del artículo, conlleva la necesidad de estimar la alegación y anular la liquidación en el extremo modificado pues tal y como señala el actor, el artículo 16 prevé para los supuestos en que el balance aprobado no haya sido auditado favorablemente, la posibilidad de atender al mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto, siendo que en el presente supuesto, tal y como hemos señalado y no se discute por las partes no existió balance aprobado, por lo que se centra en el mayor del valor nominal o de la capitalización del promedio de los beneficios de los tres últimos ejercicios, resultando que la liquidación, no se ajusta al citado precepto.
-Dentro del mismo punto refiere el actor la necesidad de deducir en el resultado de cada ejercicio de OLTRA las cuotas del Impuesto sobre Sociedades como una partida más en el cálculo del resultado de cada uno de los ejercicios regularizados a OLTRA, junto con los intereses de demora, ya que de lo contrario se estaría computando como resultado del ejercicio el resultado antes de impuestos, cuando en realidad debería ser computado después del propio Impuesto sobre Sociedades.
Añade que el TEAR confirma que la Inspección puede elaborar los balances de la sociedad con ocasión de las actuaciones inspectoras y luego obvia el importe de la deuda tributaria correspondiente a dichos ejercicios, entendiendo que se vulnera el principio de integra regularización.
Concluye que ello conduce a que a los efectos de valoración de las acciones de OLTRA en el Impuesto sobre el patrimonio se está computando un mayor resultado del ejercicio y por tanto, un mayor patrimonio neto de OLTRA al considerarse como resultado de cada uno de los ejercicios el resultado antes de impuestos siendo que los balances se elaboraron por la Inspección con posterioridad a la sentencia del Juzgado de lo Penal, y todo ello por coherencia con los ajustes o correcciones al alza que se realizan por la Inspección en los ejercicios inspeccionados.
Pues bien, llegados a este punto debemos recordar la aplicación del principio de regularización íntegra que esta Sala y sección ha aplicado en múltiples sentencias como la de 1 de diciembre de 2021, dictada en el recurso 171/21, donde hemos dicho:
['CUARTO.-Esta Sala está convencida de la necesaria aplicación en todos los supuestos de comprobación tributaria del llamado 'principio deregularización íntegra', por el que la regularización fiscal resultante de un procedimiento de comprobación o investigación tributarias ha de alcanzar tanto a los aspectos desfavorables como a los favorables para el contribuyente.
Este principio es de creación jurisprudencial y constituye el reflejo del principio constitucional de justicia tributaria ( art. 31.1 CE ). Su razón última es la de evitar situaciones de doble imposición o el enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, así como contribuir a una aplicación equitativa y proporcional del ordenamiento tributario.
La doctrina del Tribunal Supremo lo ha ido perfilando con cada vez mayor precisión y extensión, en especial en sus recientes sentencias de 2 de octubre de 2020 , de 10 y 17 de octubre de 2019 y la de 25 de septiembre de 2019 . No sólo el Tribunal Supremo, sino que también las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, han venido concretando las conductas que resultan exigibles a la Administración en sus actuaciones de regularización tributaria, todo ello en la idea de que tales actuaciones deben contemplar un resultado final que comprenda todas las consecuencias fiscales, favorables o no a la Administración tributaria, y con independencia de su relevancia en períodos diferentes o de la afectación a otras figuras impositivas.
Precisamente, y con evidente aplicación al caso que nos ocupa, en la STS de 22-11-2017 (RC 2654/2016 ), se recoge expresamente el principio de integra regularización referido a la posibilidad de trasladar al ejercicio inspeccionado las bases negativas inicialmente aplicadas en otro ejercicio y rectificar al efecto la autoliquidación de ese ejercicio, que no se encontraba prescrito, admitiéndose en el Fundamento de Derecho Sexto el principio de integra regularización, con cita de la sentencia de ese TS de 26-1-2012 (RC 5631/2008 ).
Las sentencias del TS de 10-10-2019 (R.C. 4153/2017), FD Décimo , y la de 2-10-2020 (RC. 3212/2018 ), en su FD Séptimo, fijan la doctrina siguiente: '...cuando en el seno de un procedimiento de inspección la Administración regularice la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas de IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá analizar también la concurrencia de los requisitos necesarios para, en su caso, declarar su derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente soportó'.
Según explica la STS de 25-10-2015 (RC 3857/2013 ), cuando un contribuyente se ve sometido a una comprobación por la Inspección y se regulariza la situación, para evitar un perjuicio grave al obligado, procede atender a todos los componentes del tributo que se regulariza, no sólo lo que puede ser perjudicial al mismo, sino también lo favorable (incluso en supuestos en los que se concluía que se había producido simulación por diversas entidades de un grupo, el TS reconoce que procede la devolución del IVA derivado de la anulación de las cuotas de IVA repercutidas de forma indebida).
Además, la sentencia del Tribunal Supremo de 19-02-2015 abordó la debatida cuestión relativa a la facultad de la Administración tributaria de comprobar la legalidad de determinadas operaciones realizadas en ejercicios prescritos en la medida en que estas puedan producir efectos en liquidaciones correspondientes a ejercicios no prescritos, en este caso bajo el paraguas del art. 106.5 LGT/2003 , sosteniendo que '...dado que el art. 106.4 LGT/2003 sigue la línea del art. 23.5 LIS/1995 , modificado por la Ley 24/2001 (art. 25.5 del TRLIS/2004), hay que reconocer que aquel precepto autoriza la comprobación administrativa de las bases, cuotas o deducciones originadas en periodos prescritos con ocasión de la comprobación de los periodos no prescritos en que se compensaron o aplicaron, a los efectos de determinar su procedencia o cuantía, sin que pueda compartirse el criterio restrictivo que mantiene la Audiencia Nacional, pues la acreditación de la procedencia y cuantía de una compensación o de una deducción en un periodo no prescrito, depende de que en su primigenia cuantificación por el sujeto pasivo se hayan aplicado correctamente las normas tributarias y no sólo de que estén acreditadas desde un punto de vista fáctico'.
(....).']
La aplicación del citado principio de regularización integra conlleva la estimación del motivo alegado, entendiendo que el Impuesto sobre Sociedades determinado por la Administración debería incluirse como partida en el cálculo del resultado de cada uno de los ejercicios a los efectos de la valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio de las acciones de la entidad, resultados que eran conocidos por la Inspección en el momento de dictarse los acuerdos.
SEXTO.--A continuación refiere el actor la deducibilidad de la deuda tributaria derivada del IRPF, ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, alegación que refiere fue formulada ante el TEAR no ha sido resuelta.
Sostiene que el acuerdo de liquidación no admite la deducibilidad de las deudas liquidadas en concepto de IRPF 2004, 2005 y 2007, por no ser firmes, y para ello se ampara en una sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2012.
Prescindiendo del 2004 al haber anulado la liquidación por prescripción, respecto los otros dos ejercicios, alega que la firmeza de la liquidación que contiene la deuda no afecta a su existencia, conforme el artículo 57 de la Ley 30/1992, los actos de las Administraciones sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten , salvo que en ellos se disponga otra cosa y la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio no exige que para deducir las deudas sean firmes, siendo que la Administración está obligada a practicar la regularización de manera íntegra.
Respecto el IRPF 2006, la deuda en cuestión es la cuota diferencial del IRPF del ejercicio 2006, la cual está incluida en el importe de la responsabilidad civil exigida al actor, resultando que en el acuerdo de liquidación se deniega el cómputo como deuda deducible del IRPF del ejercicio 2006, la cual ha devenido firme en base a la sentencia penal, siendo que la deuda del IRPF 2006 ha de ser incluida como deuda deducible en el Impuesto sobre el Patrimonio 2006.
Sostiene que es contradictorio con lo manifestado en el acuerdo de liquidación de Dª. Belen, cónyuge del actor, donde se admitió la deducibilidad en el Impuesto sobre el Patrimonio de la misma de las cuotas del IRPF de tales ejercicios, debiendo por tanto aplicarse el principio de regularización íntegra conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2020.
Pues bien, nuevamente y atendiendo al citado principio de regularización integra el motivo debe ser estimado, pues según el citado principio, la regularización debe atender a todos los aspectos positivos y negativos, sin que sea justificación para su no aplicación la ausencia de firmeza de las liquidaciones respecto los ejercicios 2005 y 2007, ya que independientemente de que sean firmes o no el deudor tiene obligación de pago y sin que tampoco sea motivo que lo justifique la circunstancia de que la responsabilidad civil fijada en la sentencia penal sea la cuota defraudada en el IRPF 2006.
SEPTIMO.--Refiere el actor la improcedencia del nuevo acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la resolución del TEAR de fecha 1 de junio de 2020.
Entiende que la Administración ha excedido el plazo de seis meses que tenia para dictar la resolución atendiendo a lo dispuesto en el artículo 150.7 de la LGT, pues las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 4 de junio de 2015 y el acuerdo de liquidación se notificó el 28 de diciembre de 2015, por lo que le restaban menos de seis meses para concluir las actuaciones en el plazo máximo de doce meses que disponía.
Como no consta la fecha de entrada de la resolución del TEAR, debe entenderse cursada en el plazo de diez días desde que se dicta, debiendo por tanto entenderse notificada en fecha 31 de diciembre de 2019, por lo que cuando se notifica la liquidación el 28 de julio de 2020, había excedido el plazo de seis meses del artículo 150.7 de la LGT, siendo la consecuencia la prescripción del derecho a liquidar la deuda en los términos del artículo 150.6 de la LGT.
Añade que para el caso de que la Sala considere de aplicación el artículo 239.3 de la LGT, aplicando el plazo de un mes, y dado que el acuerdo de liquidación de la resolución del TEAR tuvo entrada en fecha 13 de febrero de 2020, se ha excedido el plazo, lo que implica la caducidad del procedimiento y su archivo.
Debemos recordar para resolver la presente cuestión la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2018, recurso 1094/2017 que dice:
'1º El artículo 150.5 de la LGT (en la actualidad, artículo 150.7) no se aplica para la adopción de una nueva resolución en sustitución de la que, poniendo fin a un procedimiento de gestión tributaria, fue anulada por un órgano de revisión económico-administrativa debido a sus defectos sustantivos, materiales o de fondo.
2º Anulada una resolución tributaria en la vía económico-administrativa por motivos sustantivos, materiales o de fondo, la adopción de una nueva decisión ajustada a los términos indicados en la resolución anulatoria constituye un acto de ejecución que debe adoptarse con arreglo a als formas y plazo previstos en el artículo 66 RRVA, apartados 2 y 3 (actualmente artículo 239.3 LGT ).'
Pues bien, conforme señala el Tribunal Supremo, debe aplicarse el artículo 66 del Reglamento aprobado por RD 520/2005, actual artículo 239.3 de la LGT, que señala que los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, añadiendo que no se exigirán intereses de demora desde que la Administración incumpla dicho plazo, por lo que no procede declarar la caducidad del mismo.
OCTAVO.-Alega el actor la extinción de las sanciones impuestas en los correspondientes acuerdos sancionadores por el fallecimiento del sujeto infractor, alegación que debe ser estimada.
Ello determina que no sea necesario analizar las restantes alegaciones respecto los acuerdos de imposición de sanciones.
Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso ocntencioso-administartivo, anulando la resolución del TEAR impugnada en cuanto confirma íntegramente los acuerdos de liquidación y los acuerdos sancionadores por IRFP 2004, 2005, 2006 y 2007, anulando los acuerdos de liquidación, en cuanto procede declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IRPF 2004, y respecto los restantes ejercicios procede anular los acuerdos en cuanto no se ha valorado correctamente las acciones de la mercantil OLTRA ni se ha aplicado el principio de regularización integra.
Se anula por los mismos términos el acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la resolución del TEAR de 1 de junio de 2020.
Se anulan los acuerdos sancionadores.
NOVENO.-Habida cuenta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa imposición de costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMEMTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eliseo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 20 de diciembre de 2019 y el acuerdo de liquidación dictado en ejecución de 1 de junio de 2020, resoluciones que ANULAMOS.
ANULAMOS el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio 2004 por prescripción y los acuerdos de liquidación por Impuesto sobre el Patrimonio 2005, 2006 y 2007 en cuanto no se ha valorado correctamente las acciones de la mercantil OLTRA ni se ha aplicado el principio de regularización integra.
Se ANULA por los mismos términos el acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la resolución del TEAR de 1 de junio de 2020.
Se ANULAN los acuerdos sancionadores.
Se DESESTIMA el recurso en todo lo demás.
Sin expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTAdías, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
