Última revisión
24/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 20403/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 587/2005 de 24 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de sentencia: 20403/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102007
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20403/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCION QUINTA
SENTENCIA Nº 20.403
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Doña Mercedes Pedraz Calvo
Doña Isabel Perelló Doménech
Doña Concepción Mónica Montero Elena
En Madrid, a 24 de junio de dos mil ocho
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 24 de febrero de 2005
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: ABRENIZ S.A. representada por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles y defendido por el Letrado Sr. Trigo Morterero.
Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso es de 3.772,99 euros .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anulen los actos administrativos impugnados.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2008 .
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 24 de febrero de 2005 en la reclamación 28/05934/03 interpuesta por ABRENIZ S.A. hoy actora contra acuerdo de la AEAT por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional 2001.390.33940227M-L relativa al IVA ejercicio 2001 por importe de 0 euros a devolver, siendo así que el importe solicitado por la recurrente era de 3.772,99 euros.
El TEAR desestima la reclamación.
SEGUNDO-. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente son sustancialmente los mismos ya expuestos en via económico-administrativa: en primer lugar la falta de motivación de la liquidación provisional, y en segundo lugar que el hecho de que el contribuyente no haya iniciado la realización de las actividades empresariales o profesionales no constituye un obstáculo para la deducción de las cuotas del IVA soportadas si existen elementos objetivos que indiquen su intención de iniciarlas en un plazo razonable.
TERCERO-. Examinamos en primer término la cuestión de la falta de motivación. La liquidación provisional litigiosa contiene los elementos necesarios para que el destinatario conozca el por qué no se produce la devolución del IVA soportado en los términos solicitados.
Lo trascendente en los casos de ausencia de motivación, es que tal ausencia sea causante de indefensión, y en este caso es claro que la indefensión no se produce, pues además de lo dicho en el párrafo anterior, así lo demuestra la propia reclamación económico administrativa interpuesta por la recurrente contra la liquidación, en la que se refiere, con todos los argumentos que consideró convenientes a su derecho, a las razones por las que la devolución de las cuotas de IVA es a su juicio procedente, lo que constituía efectivamente la única razón de ser de la liquidación que impugnaba.
Consideramos, por tanto, de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias de 30/11/95 (RJ 19958582) y 15/11/96 (RJ 19968653 ), que sostiene razones de economía procesal y el adecuado entendimiento del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo. 24.1 CE ) requieren que, incluso (y como se ha indicado no es el caso) cuando se aprecian vicios de procedimiento o de forma en los actos administrativos, sea excepcional la decisión de los Tribunales que se límite a acordar la retroacción del procedimiento para que, subsanados los defectos formales, se dicte un nuevo acto administrativo, debiendo aquéllos, por el contrario, pronunciarse sobre la cuestión material realmente suscitada.
CUARTO-. En cuanto a la cuestión del IVA soportado antes del inicio de la actividad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada el dia 21 de Marzo de 2000 , resolviendo la solicitud de decisión prejudicial sobre la interpretación del art. 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17-V-77 la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, ha resuelto que dicho artículo "se opone a una normativa nacional que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por un sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto antes de que el impuesto sea exigible y el respeto del plazo de un año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas y que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos con la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas".
El Tribunal de Luxemburgo aclara que no es contrario al art. 4 de la Sexta Directiva que el Estado exija que la intención declarada de iniciar actividades económicas que den lugar a operaciones sujetas a impuesto se vea confirmada por elementos objetivos, pero a su vez el art. 22.1 de dicha Directiva no autoriza, en caso de que no se presente dicha declaración, a retrasar el ejercicio del derecho a deducir hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas, o a privar del ejercicio de este derecho al sujeto pasivo. Considera que una normativa como la española que condicionaba el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo antes del inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas a la presentación de una solicitud expresa y al respeto de un plazo de un año entre dicha solicitud y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, e incluso sanciona con la pérdida del derecho a deducir si las operaciones no se inician o si el derecho a deducir no se ejercita en el plazo de cinco años desde que nace dicho derecho, va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude.
En el supuesto enjuiciado la Administración no deniega la deducción por tratarse de IVA soportado antes del inicio de la actividad, o por la hipotética inexistencia del ejercicio o por razones de plazo, sino porque no se acredita relación alguna de las facturas en las qsue aparecen las cuotas litigiosas con el desarrollo futuro de una actividad empresarial, y estimar la tésis actora equivaldría a admitir cualquier deducción a cualquiera en cualquier circunstancia solo con alegar que se pretende iniciar una actividad empresarial o profesional.
Del exámen de las declaraciones del impuesto sobre sociedades no resulta dato alguno que permita concluir la vinculación de las operaciones en las que se ha repercutido el impuesto con la actividad empresarial futura de la recurrente, a quién, como correctamente señala la Administración tributaria, corresponde la carga de la prueba.
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.
QUINTO -. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ABRENIZ S.A. contra la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 24 de febrero de 20054, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia la cual confirmamos como el acto administrativo de que trae origen, por ser conformes a derecho.
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública, de lo que doy fe.
