Última revisión
30/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 2042/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 315/2006 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 2042/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006101880
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02042/2006
Recurso de apelación 315/2006
SENTENCIA NÚMERO 2042
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 315/2006, interpuesto por D. Donato , representado por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz, contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 66/05. Han sido partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento, y la Entidad Conservación Rosa Luxemburgo, estando representado por el Letrado D. Luís Carlos Fernández- Espinar.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 1 de diciembre de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 66/05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Declaro la in admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Donato , asistido y representado por el Letrado D. José Manuel calvo Martín contra la certificación de deuda del Consejo Rector de la Entidad urbanística Colaboradora de conservación Rosa Luxemburgo de Aravaca de 31-1-04, así como de la resolución expresa, de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, por inexistencia de acto administrativo impugnable".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 27 de diciembre de 2005 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 30 de diciembre de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes apeladas, presentándose por la representación de las partes apeladas escrito el día 17 de enero de 2006 y 2 de febrero de 2006 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 3 de febrero de 2006, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 30 de noviembre de 2006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante D. Donato representado por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 66/05 , que in admitió el recurso interpuesto contra certificación de deuda del Consejo Rector de la Entidad urbanística de Colaboración y Conservación "Rosa Luxemburgo de Aravaca" de 31-01-04, así como la desestimación presunta de los recursos interpuestos contra la misma ante la Asamblea General de dicha Entidad urbanística y ante el Ayuntamiento de Madrid; y contra la desestimación expresa del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11-02-05.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error de hecho y de derecho por parte del Juez a quo, que se remite a una sentencia que resuelve un supuesto distinto; así como la naturaleza administrativa de las resoluciones impugnadas, por haberse dictado por el órgano urbanístico de control de la Entidad competente en el ejercicio de sus funciones conforme a lo dispuesto en el art. 29 del Reglamento de Gestión Urbanística .
SEGUNDO.- Dispone el art. 26 del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por R.D. 3288/78 de 25 de Agosto , que las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en éste orden de la Administración urbanística actuante; añadiendo el art. 29 de dicho texto que... los acuerdos de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras podrán impugnarse en alzada ante la Administración actuante. De hecho, en el presente supuesto, no sólo se recurren resoluciones presuntas en virtud de silencio administrativo, sino la resolución expresa dictada por la Dirección General de Gestión Urbanística en fecha 16-02-05, resolviendo el recurso de alzada interpuesto, desestimándolo.
Indudablemente, el objeto del recurso contencioso-administrativo fueron resoluciones presuntas y expresas dictadas por una Administración Pública como es el Ayuntamiento de Madrid, por lo que el recurso era admisible por aplicación de lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , y por tanto, procede la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia; sin que la Sala pueda entrar a resolver sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser su cuantía inferior a la establecida en el art. 81.1 a) del citado texto legal, en concreto, 355,02 € como analizaremos en el fundamento siguiente.
TERCERO.- Tal cuestión pasa por la correcta interpretación del artículo 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , que en su dicción literal expresa que cuanto la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la in admisibilidad del recurso contencioso- administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, interpretación que no puede ser otra que la sistemática en relación con otros preceptos del propio texto pues la puramente gramatical llevaría a conclusiones contrarias a las que el legislador expresó cuando formuló el ámbito competencial, tanto en su vertiente objetiva como funcional, de los diferentes órganos de la jurisdicción. Así, el artículo 81.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece como regla general que serán susceptibles de Recurso de apelación, entre otras, las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Centrales de lo Contencioso-Administrativo cuya cuantía exceda de 18.030,36 € y, a continuación, en su número 2, establece como excepción a la regla anterior que, serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: a) Las que declaren la in admisibilidad del Recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior. Resulta evidente que una interpretación literal sujeta a la dicción de los artículo 85.10 y 81.2 a) de la Ley lleva a dos conclusiones contrarias y que determinar la aplicación en toda su expresión del primero de los citados supone la expresa abrogación del segundo de ahí que la interpretación lógica nos lleva a limitar la posibilidad de conocimiento en apelación a la Sala a aquellos supuestos en los que el conocimiento del litigio no viene determinado competencialmente en única instancia a los Juzgados.
Ya la Sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal de fecha 6 de marzo de 2004 EDJ 2004/96946 , anticipada por otra de la misma Sección de 14 de enero de 2004 EDJ 2004/30792 o las de la Sección 4ª de fecha 4 de octubre de 2002 EDJ 2002/80948, 31 de diciembre de 2002 EDJ 2002/98608 y de 5 de mayo de 2003 EDJ 2003/231642, anunció esa diferenciación cuando al respecto expresó, siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003 , que si una Sentencia in admite el Recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a 18.030 ,36 euros, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de in admisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de in admisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho, en concreto llega a afirmara que partiendo de la regla general, que excluye de la apelación las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), que resuelvan sobre el fondo del asunto, y teniendo en cuenta igualmente que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a esa cantidad se produce únicamente en cuanto a las Sentencias de in admisibilidad, con la finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, no puede entenderse que el artículo 85.10 EDL 1998/44323 imponga a las Salas que revocan Sentencias de cuantía inferior a la señalada, cuando estas últimas declaren la in admisibilidad, que una vez producida esa revocación de la in admisibilidad, puedan entrar en el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros), regla esta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 lo único pretende es evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros) y en el que dicho Juzgado ha declarado la in admisibilidad, la Sala, una vez revocada dicha in admisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, la Sala puede y debe entrar en el fondo habida cuenta de que tiene competencia para conocer en apelación, conforme al artículo 81.1 EDL 1998/44323 , del fondo de la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de in admisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), en cuanto al fondo, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1, 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional, pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley . A ésta conclusión llegó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Pleno celebrado en fecha 23-10-06 , vinculante para toda la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 66/05 , debemos revocarla y la revocamos por no ajustarse a derecho; ordenando la admisión a trámite y resolución del recurso contencioso-administrativo interpuesto, y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.
*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a
