Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2044/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2636/2011 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 2044/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100662
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7830
Núm. Roj: STSJ AND 7830/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 2636/2011
SENTENCIA NÚM. 2044 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintidós de julio de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 2636/2011 seguido a instancia de doña Carina , que comparece representada por la Procuradora de
los Tribunales doña Beatriz Aguayo Mudarra y asistida por sí misma como Letrada, siendo parte demandada
el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) , en cuya representación
y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 5.843,13 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- Habiéndose recibido el procedimiento a prueba se practicaron con el resultado que obra en autos las que propuestas en legal forma la Sala admitió por considerarlas procedentes y pertinentes. Conferido el trámite de conclusiones las partes lo evacuaron quedando unido a los autos y que quedaron pendientes del dictado de la resolución procedente.
QUINTO. - Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo el 2 de diciembre de 2011 contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) todas de fecha 30 de septiembre de 2011 dictadas en las reclamaciones económico administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , que declaró inadmisibles los recursos de anulación en las resoluciones números 18/3447/2009 y 18/3449/2009, y los desestimó en las otras dos dirigidas contra cuatro providencias y contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias para la exacción por la vía de apremio de la responsabilidad subsidiaria que se le derivó por las deudas contraídas por Laboratorios Graditex S.A.
SEGUNDO.- Como hemos anticipado, el TEARA en dos de esas resoluciones declaró inadmisibles los recursos de anulación y en otras dos los desestimó porque con cita del artículo 239 de la Ley 582003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en contra de lo aseverado por la recurrente sus alegaciones y las pruebas aportadas por la reclamante ante el TEARA no se declararon como inexistentes, sino que fueron tenidas como insuficientes para justificar sus pretensiones.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Administración aduce la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, artículo 69 c de la LJCA , respecto de la impugnación jurisdiccional que se hace de las resoluciones recaídas en las reclamaciones números NUM000 y NUM002 porque, tal como se le notificó, eran susceptibles de recurso de alzada y por tanto no cabía el recurso jurisdiccional sin agotar la vía previa económico administrativa. Sin embargo consta en las actuaciones la resolución del TEAC de 24 de octubre de 2013 dictada en el recurso de alzada promovido contra esas dos reclamaciones, que el día 1 de junio de 2011 interpuso el recurso de alzada, por lo que es claro que agotó esa vía económico administrativa, lo que nos hace que debamos declarar no haber lugar a la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración.
CUARTO.- En un determinado momento el Abogado del Estado adujo la existencia de una satisfacción extraprocesal por cuanto el TEAC en su resolución de 24 de octubre de 2013 del recurso de alzada, había ya anulado el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado. Alegación que no compartió la parte ahora recurrente por lo que el procedimiento siguió su curso hasta el presente trámite de dictado de sentencia.
Así las cosas y ya reconduciendo nuestra resolución a los actos expresamente indicados en el escrito de interposición, es decir, las cuatro resoluciones dictadas por el TEARA el 30 de septiembre de 2011, debemos hacer la siguiente precisión.
Las resoluciones del TEARA dictadas en los expedientes números NUM000 y NUM002 , declararon la inadmisibilidad del recurso de anulación porque, en contra de lo que prevé el artículo 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en su apartado 6 no respetó la interposición preferente del recurso de anulación respecto del de alzada. Establece el número 6 del artículo 239 de la LGT/2003 que con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 día exclusivamente en los siguientes casos ......, y la representación procesal de la Administración entiende que la ahora demandante había ya formulado el recurso de alzada cuando dedujo el de anulación, cuando según, el dictado del precepto transcrito, el de anulación ha de ser previo al de alzada.
Sin embargo, los datos que figuran en las actuaciones no apuntan a esa realidad ya que la propia resolución del TEARA afirma que el recurso de anulación se interpuso el 27 de mayo en tanto que el de alzada, según reza la resolución del TEAC, tuvo lugar el 1 de junio, adaptándose por tanto a la cadencia de tiempo prevista en el artículo 239.6 de la LGT , lo que supone que conforme lo razonado debamos declarar no conforme a derecho esa inadmisibilidad del recurso de anulación. No obstante, dado que el reducido campo de examen que implica el recurso de anulación, circunscrito a los estrictos términos del artículo 239 de la LGT , no permite ir más allá de lo que integra su contenido, y como el TEAC en su resolución del recurso de alzada ha anulado esas dos resoluciones cuya inadmisibilidad declaró el TEARA, resulta irrelevante la retroacción que pudieramos acordar para que el TEARA se pronuncie sobre unos actos que, en ejecución de esa resolución del TEAC, la Administración ya ha anulado dejándolos sin efecto .
QUINTO.- Respecto de las otras dos resoluciones las recaídas en los expedientes NUM001 y NUM003 , que confirmaban las cuatro providencias de apremio dictadas y las diligencias de embargo de cuentas bancarias, no podemos por menos que confirmarlas en cuanto que las resoluciones del TEARA se nos antojan ajustadas a derecho por cuanto que, y en contra de lo aseverado por la recurrente, sus alegaciones y las pruebas aportadas por la reclamante ante el TEARA no se declararon por éste como inexistentes,- causa prevista como fundamento del recurso de anulación- sino que habiéndose aducido, las sopesaron y ponderaron y fueron tenidas como insuficientes para justificar sus pretensiones, de ahí la confirmación de esa desestimación.
SEXTO.- En este punto conviene resaltar que como hemos ya expuesto, con posterioridad a la interposición del recurso y de la formulación del escrito de demanda, el TEAC en resolución de 24 de octubre de 2013 recaída en el recurso de alzada número 57002011 promovido contra las resoluciones del TEARA de 29 de abril de 2011 dictadas en los expedientes número NUM000 y NUM002 , vino a estimar en parte dicho recurso de alzada y, en consecuencia, anuló el acuerdo de declaración de responsabilidad para que se procediera conforme a su fundamento de derecho cuarto, concretamente, que del importe a pagar como consecuencia de haber incurrido en el presupuesto de hecho de la responsabilidad , se le debe aplicar una norma contenida en el régimen de infracciones y sanciones, y que lo debe ser con carácter retroactivo, al carecer el acto de firmeza en observancia de lo previsto en el artículo 10.2 de la LGT 2003 , que supone, en definitiva, acatar lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LGT .
SEPTIMO.- Es por todo lo que antecede que sobre las cuatro resoluciones dictadas por el TEARA el día 30 de septiembre de 2011 esta Sala, en su función revisora de esos actos, debe estimar en parte el presente recurso y dejar sin efecto las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos de anulación declarados en las resoluciones de las reclamaciones números NUM000 y NUM002 , actos que anulamos dejándolos sin efecto por no ser conformes a derecho y lo desestimamos en cuanto que las resoluciones dictadas en los expedientes números NUM001 y NUM003 , son conformes a derecho y todo ello sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Rechaza la causa de inadmisibilidad parcial aducida por la Administración demandada, artículo 69 C) de la LJCA .2.- Estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Carina contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) todas de fecha 30 de septiembre de 2011 dictadas en las reclamaciones económico administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ,actos que anulamos dejándolos sin efecto en las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos de anulación de las resoluciones de las reclamaciones números NUM000 y NUM002 , y lo desestimamos en cuanto que las resoluciones dictadas en los expedientes números NUM001 y NUM003 , son conformes a derecho.
3.- Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitiva-mente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

