Última revisión
25/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 20448/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 693/2005 de 25 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 20448/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102684
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20448/2008
RECURRENTE: Empresa Municipal del Suelo S.A.
PROCURADOR: don Ignacio Argos Linares
DEMANDADO Administración General del Estado
SOBRE: Exención impuesto sobre sociedades
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCION QUINTA
RECURSO Nº 693/2005 SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A Nº 20448/08
ILMOS. SRES.:/
MAGISTRADOS/
Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/
Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/
Dº. JAVIER LOPEZ CANDELA/
Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/
En la Villa de Madrid a veinticinco de julio de dos mil ocho.
Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 693/2005 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares en representación de Empresa Municipal del Suelo S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2005 por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo de fecha 3 de septiembre de 2003 desestimatorio de la solicitud de devolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Unida Regional de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, nº de expediente 28850E030449585 correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2001 siendo la cuantía una devolución de 1.252,36 €; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se reconozca íntegramente el derecho a la actora a gozar de la exención en el Impuesto sobre Sociedades no estando obligada a presentar declaración alguna en dicho impuesto habida cuenta que es un órgano Técnico Jurídico de Gestión de la Corporación siendo por tanto aplicables a la misma los beneficios fiscales reconocidos por las leyes al propio Ayuntamiento. Siendo el Ayuntamiento de Madrid una entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades según el artículo 9.a) de la
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de julio de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia.
Como hechos se pueden fijar los siguientes:
La entidad recurrente presentó la correspondiente declaración por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2001 declarando una base imponible negativa de 1.754.074,29 € y una cuota diferencial a devolver de 1.252,36 €.
En fecha 2 de febrero de 2003 se presento escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación argumentando que la Empresa Municipal del Suelo S.A., considera que de acuerdo al artículo 50.1 de la Ley Especial para el Municipio de Madrid es un órgano técnico de gestión de la corporación siendo por tanto aplicables a la misma todos lo beneficios fiscales reconocidos por las leyes al propio Ayuntamiento. Siendo el Ayuntamiento de Madrid una entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades, artículo 9.a) de la
Ante las posibles dudas que podían suscitarse como consecuencia del contenido y alcance de la Disposición Transitoria Decimotercera de la LIS se efectuó una consulta por la Concejalía Delegada del Área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Madrid a la Dirección General de Tributos, que contestó el 19 de julio de 2000, indicando que el artículo 50 de la L.E.M . en relación la obligación de contribuir por el Impuesto sobre Sociedades resuelta directamente afectada por la Disposición Transitoria 13ª , y, en consecuencia, las sociedades mercantiles íntegramente dependientes del Ayuntamiento de Madrid no podrá disfrutar de la exención subjetiva establecida en el articulo 9 de la LIS a partir de los períodos impositivos iniciados desde el año 1999. No obstante podrán disfrutar de la bonificación por prestación de servicio publicos locales a que se refiere el artículo 32 de la LIS .
En fecha 3 de septiembre de 2003, la oficina gestora dicto acuerdo desestimatorio de la referida solicitud al considerar que una sociedad anónima, con forma mercantil y una participación 100% municipal, se trata de una sociedad con personalidad jurídica propia y es un sujeto pasivo del Impuesto sujeta al Régimen General puesto que no está incluida entre los supuestos del artículo 9 de la
SEGUNDO La cuestión debatida se limita a determinar, si la Ley 43/95 y concretamente su Disposición Transitoria Decimotercera puede modificar el contenido del artículo 50.1 del Decreto 74/1963 Ley Especial de Madrid, que establecía Las Entidades municipales autónomas y las sociedades municipales, excepto las de economía mixta, estarán consideradas como órganos técnicos jurídicos de gestión del Ayuntamiento, les serán aplicables los beneficios reconocidos a este por las leyes y especialmente disfrutaran de las exenciones y bonificaciones fiscales, prelación de créditos y demás, que correspondan a la corporación municipal, y por tanto a partir del ejercicio 1999 esta exención no estaría vigente, modificando o derogando tácitamente dicho precepto, puesto que dicha Disposición Transitoria ordenaba: Las entidades que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud de una norma que estableciera la extensión a las mismas del régimen del Estado o de cualquiera otra entidad exenta, continuarán disfrutando de la exención durante los períodos impositivos dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de al presente Ley
La parte recurrente sostiene, conforme a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo dictadas para casos semejantes, de fechas 18 de julio y 12 de noviembre de 1998 , que una Ley meramente tributaria, no puede derogar una Ley que establece el régimen organizativo especial para las ciudades Barcelona y Madrid.
TERCERO Esta es la situación jurídica que se plantea en el presente caso, puesto que una Ley tributaria, como lo es la Ley 43/95, que regula el Impuesto sobre Sociedades, establece la derogación tácita del artículo 50 del Decreto 1674/1963 , que regula el régimen organizativo especial de la ciudad de Madrid, al fijar un plazo de vigencia a la exención tributaria establecido en dicho precepto, al concederle un plazo de vigencia de acomodación transitorio a la nueva regulación de esta materia.
CUARTO No se discute en el presente caso, la condición de sociedad anónima municipal participada al 100% por el Ayuntamiento de Madrid, que tiene la Sociedad Municipal del Suelo S.A., no se discute que tuviese reconocida dicha exención antes del 1 de enero de 1999, se discute únicamente si el nuevo régimen que suprime dicha exención, es aplicable o no atendiendo a la naturaleza y rango de las normas en liza.
QUINTO Debe decirse que las normas de derecho transitorio pretenden conciliar las situaciones jurídicas creadas con anterioridad a la vigencia de la nueva regulación, y los efectos producidos por aquellas durante la vigencia de la nueva Ley.
Como se establece en la Exposición de Motivos de la Ley 43/95 , con esta nueva Ley se pretende unificar el conjunto de normas dispersas que existen en el ordenamiento jurídico español en la materia que regula, y de manera especifica para el supuesto que nos ocupa prevé Entidades exentas en virtud de una norma de asimilación con el régimen tributario del Estado o de cualquier otra entidad exenta
Las entidades que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran exentas del Impuesto sobre Sociedades en virtud de una norma que estableciera la extensión a las mismas del régimen del Estado o de cualquier otra entidad exenta, continuarán disfrutando de la exención durante los períodos impositivos que se inicien dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Al darse una nueva regulación unitaria al impuesto que nos ocupa, el legislador pretende unificar el sistema, y por ello concede un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley, en cuyo momento dejarán de disfrutar del régimen del que viniesen disfrutando.
Al no haberse declarado la inconstitucionalidad de dicha norma, es de plena vigencia y aplicación de modo que al establecer un plazo transitorio de vigencia de la exención reconocida a dichas sociedades mercantiles que prestan servicios públicos que deben gestionar los Ayuntamientos, deberá considerarse terminada la exención a partir del día 1 de enero de 1999.
Entenderlo de otra forma, sería tanto como dejar de aplicar esta disposición legal cuyo alcance y contenido ha estimado el legislador conveniente.
Cierto es que existen sentencias del Tribunal Supremo del año 1998, que valoran en otro sentido esta interpretación, pero se refieren al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y Transmisiones Patrimoniales, impuesto, que ha sido cedido a las Comunidades Autónomas.
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto sin hace expresa condena en cuanto al pago de las costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 693/2005 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares en representación de Empresa Municipal del Suelo S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2005 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, los actos impugnados por ser conformes a derecho.
No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia puede prepararse recurso de casación antes esta Sección en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución una vez firme.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.
