Última revisión
23/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 2046/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2008 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 2046/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101381
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02046/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0100678
RECURSO DE APELACION 0000002 /2008
Sobre FUNCION PUBLICA
De D/ña. GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDAD-
Representante: LETRADO COMUNIDAD
Contra Romeo
Representante: ABOGADO D/D?a. RAIMUNDO BAAMONDE PEDREIRA
SENTENCIA Nº 2046
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número reseñado anteriormente, en el que son partes:
Como apelante: la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como apelado: DON Romeo , representado por el Letrado Don Raimundo L. Baamonde Pedreira.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 43/07.
Antecedentes
Primero.- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "SE ESTIMA EN PARTE la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 43/2007 interpuesto, por la representación de D. Romeo , contra la resolución de 12 de diciembre de 2006, del Gerente de Salud de las Areas de Valladolid, reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia; que se anula por no ser conforme a derecho. Todo ello, desestimando los restantes pedimentos deducidos por el demandante y sin que proceda hacer una condena en costas.".
Segundo.- Contra la expresada sentencia ejercitó recurso de apelación la parte demandada, que es la Gerencia Regional de Salud, quien en el escrito que la formalizaba expuso los fundamentos de la impugnación postulando en el suplico: "...dicte en su día sentencia apreciando la incongruencia extra petitum denunciada, estimando el recurso de apelación que interponemos y revocando la sentencia de instancia, y sin necesidad de retrotraer las actuaciones dicte sentencia por la que se declare, bien que concurre la pérdida sobrevenida del objeto, bien la desestimación íntegra de la demanda".
Admitido el recurso y conferido traslado a la parte demandante, que es Romeo , por el mismo fue presentado escrito de alegaciones en oposición a la expresada apelación, pidiéndole suplico "...desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirme íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número DOS de Valladolid e imponga las costas del mismo a la Administración recurrente.".
Tercero.- Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente fue designado ponente, correspondiéndole por turno al Magistrado Don JESÚS B. REINO MARTÍNEZ.
En segunda instancia se personó el Letrado Sr. Baamonde Pedreira en representación de la parte apelada.
Conclusa la apelación sin celebrar vista o conclusiones se señaló para votación y fallo el día 19 de éste mes de septiembre.
Fundamentos
Primero.-El fundamento de la impugnación de la sentencia de instancia está recogido principalmente en el ordinal tercero del escrito que la formaliza y en el mismo, resumidamente, se achaca a la expresada resolución judicial incurrir en incongruencia extra petitum y que ya no es necesario oír al Delegado Territorial, trámite en razón de que y por su omisión el Juzgador a quo estimó únicamente la vertiente anulatoría de la pretensión deducida en la demanda (fundamento jurídico cuarto, in fine, de la sentencia apelada).
Segundo.-En torno a la referida incongruencia dice la parte apelante lo siguiente: "El Juzgador a quo confunde dos actos distintos, uno de los cuales, como expondremos a continuación, no constituía el objeto del procedimiento y, con base en tal confusión dicta un fallo estimatorio parcial que no puede admitirse como conforme a derecho, pues a través del mismo se incurre en una incongruencia extra petitum al recaer resolución judicial sobre un tema que no está incluido ni en las pretensiones procesales, ni en los recursos presentados en la vía administrativa previa y sobre el que, por tanto, la Administración no se ha pronunciado". A continuación y distinguiendo la comunicación de febrero de 2006 de un acuerdo precedente de abril de 2003, el cual centralizaba la asistencia pediátrica continuada, desarrolla el motivo impugnatorio.
Para dar respuesta al mismo es preciso dejar sentado el concepto de incongruencia externa extra petitum. De entre los variados pronunciamientos jurisprudenciales destacar la sentencia de la Sala Tercera y Sección Séptima del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 , cuyo fundamento jurídico cuarto es el siguiente tenor: "Respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91 , 183/91, 59/92, 88/92, 46/93 , entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994 , las que han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE establece la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado. Por otra parte, la invocación de una incongruencia en la sentencia permite señalar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional núm. 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo núm. 3725/95 .
En la referida sentencia constitucional se analiza el principio de congruencia procesal entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94 , 111/97 y 220/97 .
El juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio la acción ejercitada.
Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:
a) La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, lo que no sucede en la cuestión examinada en relación con el primero de los motivos de casación, al indicarse que no se resuelve el tema de la caducidad.
b) La incongruencia "extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción, que no es aplicable en la cuestión examinada al referirse en el motivo quinto a una derivación de los términos del debate.
En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado, lo que no ha sucedido en este caso".
Definida de esa manera aquella modalidad de incongruencia y por lo que al supuesto traído a esta segunda instancia se refiere, una vez examinado el escrito de demanda y en particular sus antecedentes fácticos y el suplico, habrá que decir a la Gerencia apelante que en la medida en que el demandante -quien sostiene que no es pediatra de área sino de un concreto y determinado equipo de atención primaria- pide la exención de las guardias de aquella especialidad médica a realizar en otro equipo de atención primaria, está planteando una petición que supera la mera asignación de unos días de guardia y va dirigida contra el acto administrativo que centralizó la denominada atención continuada. Por otro lado, uno de los motivos impugnatorios de su recurso es la omisión procedimental de audiencia del Delegado Territorial y al mismo precisamente da una respuesta favorable el Juzgador de Instancia en el fundamento jurídico cuarto de su resolución. Entonces, la decisión judicial se ha movido dentro del campo impugnatorio que facilitaba la causa petendi y la petición planteadas por la parte demandante y siendo ello así no cabe censurar a la sentencia apelada de incongruente.
Cosa distinta lo anterior es que el acto administrativo de primer grado por aquel litigante recurrido no abordara la creación de un servicio centralizado de atención continuada sino que fuera ejecución del mismo y en este sentido fijara exclusivamente días de guardia en unas determinadas épocas para el pediatra recurrente; siendo esta perspectiva propia de la firmeza de una actuación administrativa previa y del tratamiento que habrá que dar a otro acto administrativo posterior que realiza un ejecución de su precedente; cuestiones estas propias de unas causas de inadmisibilidad del recurso y de la delimitación del objeto procesal, que en tal sentido no fueron planteadas en la instancia por quien ahora ejercita el recurso de apelación.
Tercero.-La omisión procedimental denunciada por el demandante y acogida en la sentencia (antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto) por no estimar irrelevante la audiencia del Delegado Territorial, no puede tener el tratamiento que da el Juzgador a quo; pues y con independencia de la vigencia del artículo 8 del Decreto autonómico 60/1985 su apartado segundo debe ser interpretado de conformidad con la realidad de la estructura orgánica administrativa vigente al momento de haberse dictado los actos administrativos recurridos, los cuales datan del año 2006: así y creada la Gerencia Regional de Salud en virtud de lo previsto en los artículos 38 y siguientes de la Ley autonómica sanitaria 1/1993 y desarrollada por el
Entonces y en este particular la apelación debe prosperar, pues la sentencia impone la exigencia de un trámite de audiencia de un determinado órgano administrativo olvidando el carácter que tiene la Gerencia Regional de Salud y sus competencias propias atribuidas por una norma con rango de ley, asignadas por cierto a diversos órganos de la misma: en este caso al Gerente de Salud de Áreas de Valladolid.
Cuarto.-No concurre mala fe o temeridad a los fines previstos en el artículo 139.2 y a fin de dictar el pronunciamiento requerido por el artículo 68.2, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de apelación 2/2008 ejercitado por la Gerencia Regional de Salud contra la sentencia de 5 de octubre de 2007, dictada en el Procedimiento Abreviado 43/2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Valladolid , debemos revocar y revocamos dicha resolución. En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Romeo contra el acto de 10 de febrero de 2006 y el que lo confirma de 12 diciembre del mismo año.
No se hace condena especial en costas causadas en esta apelación.
Con atento oficio y testimonio de la actual resolución serán devueltas las actuaciones originales a su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
