Última revisión
23/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 2047/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 894/2001 de 23 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 2047/2008
Núm. Cendoj: 47186330032008100671
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02047/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 894 /2001
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Joaquín , María Milagros
Representante: JAVIER STAMPA SANTIAGO, JAVIER STAMPA SANTIAGO
Contra - DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON
Representante: MARIA DEL MAR CANO HERRERA
SENTENCIA NÚM. 2.047.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial originada con motivo de la realización de obras en una vía pública.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DON Joaquín y DOÑA María Milagros , defendidos por la Letrada doña Rosa Poncelos Mallo y representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Stampa Santiago; y de otra, y en concepto de demandada, la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, defendida por el Abogado don Francisco Javier Solana Bajo y representada por la Procuradora doña María del Mar Cano Herrera; así como la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, el AYUNTAMIENTO DE ARGANZA, y las compañías mercantiles "CONSTRUCCIONES ORENCIO RODRÍGUEZ, S.A." y "AEGON", quienes no comparecieron en autos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que.- 1°.- Se declare anulado el acto resolutorio procedente del Negociado de Vías y Obras de Diputación Provincial de León, producido por silencio administrativo en el expediente núm. 125/2.000, por no conforme a Derecho, en cuanto que desestima la solicitud responsabilidad patrimonial efectuada en su día por esta parte..-2°.- Se reconozca que, en ejecución de las obras denominadas de "Terminación del Camino Vecinal Cacabelos a Magaz de Arriba," se produjo el despojo ilegítimo de parte de la finca titularidad de los actores, una extensión superficial de 650 mIl, y.-3°.- Que, en su consecuencia, proceda a condenar a los demandados, según la responsabilidad que respecto cada uno resulte determinada en el presente proceso, al pago en concepto de indemnización de daños y perjuicios de la cantidad total de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y SIETE PESETAS (6.198.287.-), importe conjunto que se obtiene de sumar, valor pecuniario de la porción de la finca propiedad de mandantes que fue objeto de despojo, el coste de las obras necesarias para el levantamiento de un muro de contención que evite los corrimientos de tierra señalados anteriormente en el presente escrito, cantidad a la que deberá ser añadido importe de los intereses correspondientes.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación formulado por la administración provincial demandada, única que compareció en autos, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre de dos mil ocho.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- La parte actora ejercita una acción de resarcimiento de daños y perjuicios que dirige contra todos los demandados y basa en los que fueron causados en una finca de su propiedad como consecuencia de las obras denominadas de "Terminación del Camino Vecinal Cacabelos a Magaz de Arriba," y que imputa a la responsabilidad patrimonial de las administraciones demandadas y a la responsabilidad civil de las compañías mercantiles que también lo han sido. Ninguno de los demandados ha comparecido en autos, salvo la Excma. Diputación Provincial de León quien, en su escrito de contestación se ha opuesto a las pretensiones de los demandantes, tanto por razones de forma, como de fondo.
II.- Aunque la administración provincial demandada esgrime como el primero de sus motivos de oposición el de la falta de legitimación activa de don Joaquín , obvias razones de tipo procesal imponen a la Sala resolver primeramente la alegación de extemporaneidad del recurso jurisdiccional, desde el momento en que una hipotética estimación del mismo, si bien en el presente caso no, como se verá, podría tener trascendencia sobre la totalidad de las pretensiones de todos los demandantes y no sólo en referencia a la de uno de ellos; de ahí que la lógica procesal imponga estudiar primero lo que afecta a todos los interesados y sólo después lo que afecta a sólo alguno de ellos.
Como se acaba de apuntar, y recoge irreprocha y responsablemente la administración demandada en el caso de autos, la alegación de extemporaneidad del recurso que se aduce en la demanda, carece ciertamente de toda razón de ser. Efectivamente, se plantea tal alegación sobre la base de que ha transcurrido el tiempo que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común determinan para interponer recurso jurisdiccional contra la resolución derivada del silencio administrativo de una administración. Aunque tal tesis fuera acertada, como reconoce la representación procesal de la administración es patente que en el presente supuesto tal tesis carecería de trascendencia, desde el momento en que si bien podría ser aplicable tal tesis en el supuesto de haberse planteado el recurso judicial contra la resolución de silencio de la misma, al haberse ampliado el proceso a la resolución expresa dictada, nunca, en ningún caso, tal alegación de extemporaneidad impediría, en el mejor de los supuestos de la estimación de la tesis de la administración, conocer del fondo del asunto al deber fallar sobre la legalidad de la resolución expresa, impugnada en tiempo y forma a través de la alegada ampliación del proceso. De ahí la intrascendencia real de la excepción alegada.
En todo caso, y dada esa falta de eficacia de la excepción citada, baste con reproducir la doctrina reciente del Tribunal Constitucional sobre esta materia cuando dice: "Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE -, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa." (SSTC 3 y 72/2.008, de 21 enero y 23 junio ). Tal doctrina impediría en ese hipotético caso a que hace alusión que se estimase la excepción estudiada.
III.- En un segundo momento, y puesto que expresamente la excepción de prescripción recogida en la resolución administrativa dictada al efecto no es mantenida -acertadamente- en el escrito de contestación a la demanda, se debe estudiar por la Sala la alegación de falta de legitimación de don Joaquín , a quien se niega por la administración por no haber hecho reclamación alguna en vía administrativa y referirse, en su caso, los daños, a un bien de naturaleza privativo de la otra actora. A cuya alegación se oponen los demandantes aduciendo la relación conyugal que vincula a los demandantes y su interés en la defensa de los bienes comunes.
En relación con esta materia, el artículo 1.346.6º del Código Civil confiere la naturaleza de privativo de cada uno de los cónyuges al resarcimiento por daños inferidos a sus bienes privativos. En las actuaciones consta, por fotocopia del libro de familia de los demandantes, que contrajeron matrimonio el veinticuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y seis y que doña Irene , con expresa licencia matrimonial de su esposo, compró el treinta de mayo de mil novecientos sesenta y ocho la finca que se dice afectada por la actuación administrativa, "con dinero privativo, hecho que expresamente reconoce su esposo con su firma". Esta adquisición con dinero privativo de la esposa le daba, ya en la redacción vigente del Código Civil al momento de hacerse la adquisición, carácter privativo -parafernal en la terminología legal del momento- según los artículos 1.381 y 1.396.4º del Código Civil , a dicho inmueble. Esta circunstancia de privaticidad del fundo y que actualmente sean privativos los resarcimientos derivados del perjuicio causado a los bienes de tal naturaleza, impide considerar legitimado a don Joaquín para ejercitar la acción por él planteado con su esposa, de acuerdo con la doctrina de los artículos 19 y 69.b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que debe acogerse la excepción articulada por la parte demandada que ha comparecido en autos e inadmitirse la demanda en lo que se refiere a dicho demandante, debiendo seguirse las actuaciones sólo en lo que se refiere a su esposa, única legitimada al efecto, como ya se reconoció en vía administrativa.
IV.- Resueltas las cuestiones formales suscitadas por la administración provincial comparecida en los autos, procede analizar el núcleo de la controversia suscitada entre las partes y que se refiere a la existencia de responsabilidad patrimonial que la actora imputa a la demandada como consecuencia de las obras por ésta ejecutadas al llevar a cabo las de "Terminación del Camino Vecinal Cacabelos a Magaz de Arriba" y que se concretan en la ocupación y los desperfectos causados al inmueble de la demandante ubicada en aquél lugar.
El ejercicio de dicha acción permite recordar que la responsabilidad de las administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 del propio Texto Fundamental, al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:.-a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas..-b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal..-c) Ausencia de fuerza mayor..-d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta..-Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 junio 1.989 y 22 marzo 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo..-Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 mayo, 18 octubre, 27 noviembre y 4 diciembre 1.993, 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 noviembre y 19 noviembre 1.994, 11, 23 y 25 febrero y 1 abril 1.995, 5 febrero 1.996, 25 enero 1.997, 21 noviembre 1.998, 13 marzo y 24 mayo 1.999 ), aunque, como se ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 abril 1.994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1.988 , 29 mayo 1.989, 8 febrero 1.991 y 2 noviembre 1.993, según la cual: «esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar» (en el mismo sentido sentencias de 31 octubre 2.000 y 30 octubre 2.003 ).
Todas estas circunstancias y requisitos concurren en autos, ya que así se infiere de las pruebas practicadas y, especialmente, de las propias actuaciones administrativas y la prueba pericial aportada por la parte actora y reiterada en autos, sin que quede desvirtuada por ninguna otra prueba y sin que haya de ser tenida en cuenta la petición de la demandada de reiterarse nuevamente la remisión de la prueba pericial por ella propuesta, pues habiendo transcurrido en exceso el plazo conferido para su práctica y habiéndose hecho saber a los interesados, no consta unida a los autos la misma, sin que se sepa razón válida al efecto pese a lo actuado, por lo que existe motivo válido para reiterarlo. De dicha prueba practicada, en cuya emisión de la ampliación intervino la parte demandada, consta la realidad de la inmisión en la propiedad ajena, como las alteraciones de la misma, así como su valoración, siendo la inmisión en la parcela de la demandante un hecho cierto, como se sigue de las actuaciones administrativas, en las que la administración provincial sólo se escuda en haber actuado en la creencia de que dicho bien había sido puesto a su disposición por otra administración, el ayuntamiento de Arganda, lo que no consta en autos debidamente acreditado.
V.- De cuanto se deja dicho y de acuerdo, entre otros, en los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 25.2, 26.1, 31, 36 y 54 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de las Bases de Régimen Local, 30 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, y 223 del Real Decreto 2568/1.986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, debe estimarse la demanda presentada de responsabilidad patrimonial, al darse los supuestos precisos para ello recogidos en dichos precepto. En modo alguno excusa la actuación y la responsabilidad de la administración provincial que manifieste que el ayuntamiento debía poner a su disposición los terrenos necesarios para la ejecución de la obra, desde el momento en que, con independencia de que ello fuese o no así, era responsabilidad de la administración provincial, en cuanto dueña y directora de la obra asegurarse de la disponibilidad de unos terrenos ajenos y cuya falta de disponibilidad nunca puede perjudicar a su legítimo titular.
No consta, por el contrario, responsabilidad alguna de la administración autonómica, dado el papel de mero auxilio económico que se le atribuye a su actuación; ni tampoco, en relación con la responsabilidad que se reclama, y sin perjuicio de las relaciones que puedan derivarse entre las administraciones interesadas, del Ayuntamiento de Arganda, quien ninguna intervención consta que haya efectivamente tenido sobre la finca de la demandante, pues una cosa es que debiera haber puesto a disposición de la administración provincial la finca de la demandante o parte de ella y otra muy diferente que, efectivamente, lo hiciese, lo que no consta tampoco debidamente en los autos y ello, como se dice, con independencia de las relaciones que sobre ese extremo puedan establecerse y las responsabilidades que se deduzcan entre las administraciones local y provincial al efecto. Del mismo modo, procede desestimar la responsabilidad de la empresa constructora, quien se limitó a seguir las indicaciones de su mandante, por lo que será ésta, de acuerdo con la legislación de contratos de las administraciones públicas, quien asumirá las responsabilidades patrimoniales causadas.
En lo que toca a la compañía de seguros demandada y no comparecida en autos, no puede, tampoco, estimarse su responsabilidad, en cuanto de la lectura de las condiciones de la póliza de seguro unida a los autos se infiere que queda excluido del ámbito de cobertura de la póliza suscrita con la Excma. Diputación Provincial de León los trabajos como propietario de obras o construcciones, que es donde se debería incluir, en su caso, la responsabilidad exigida a la administración provincial demandada.
VI.- Procede, por tanto, estimar sólo parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que inadmitimos parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Javier Stampa Santiago, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, en cuanto lo ha sido por don Joaquín ; que estimamos parcialmente la demanda interpuesta contra la desestimación, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa de treinta de noviembre de dos mil uno de la Comisión de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, las cuales dejamos sin efecto por no ser conformes a derecho; que declaramos que, en ejecución de las obras denominadas de "Terminación del Camino Vecinal Cacabelos a Magaz de Arriba", se produjo el despojo ilegítimo de parte de la finca titularidad de la actora y que la administración provincial demandada está obligada a satisfacer a doña María Milagros la cantidad de treinta y siete mil doscientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos de euro (37.252'46 €) -o seis millones ciento noventa y ocho mil doscientas ochenta y siete pesetas (6.198.287.-)-, así como los intereses de dicha cantidad, computados, según el legal del dinero, desde la fecha de la reclamación administrativa, hasta el de esta sentencia, y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios; y que desestimamos en todo lo demás la demanda contra los restantes demandados. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
