Última revisión
17/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 20475/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 509/2005 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 20475/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102484
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20475/2008
Recurrente: APARTAMENTOS PÉREZ JIMÉNEZ S.A
Procurador : MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
Objeto: Recurso cameral, derivado de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1.999.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
APOYO A LA SECCIÓN 5ª
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
Recurso nº 509/2005
SENTENCIA Nº
Iltmos Sres:
Magistrados
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2.008.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 509/2005, interpuesto por APARTAMENTOS PÉREZ JIMÉNEZ S.A, representada por la Procuradora Sra. GILI RUIZ y dirigido por letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, siendo codemandada la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, representado por el Procurador Sr.Sánchez-Puelles y González-Carvajal, y asistido por el letrado Sr.López-Medel y Bascones, por recurso cameral. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 3 de junio de 2.005 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2.004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/03543/2003 formulada por la actora contra la desestimación del recurso de reposición contra providencia de apremio por recurso cameral relativo al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1.999, siendo la cuantía reclamada de 3.910,86 euros.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 10 de julio de 2.008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.910,86 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2.004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/03543/2003 formulada por la actora contra el acuerdo de 27 de enero de 2.003 del Comité Ejecutivo y Pleno de la Presidencia de la Cámara Oficial de Comercio de Industria de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio por recurso cameral relativo al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1.999, siendo la cuantía reclamada de 3.910,86 euros.
SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que se deducen del expediente administrativo o son reconocidos por las partes sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos que el recurso cameral permanente correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1999, se notificó a la recurrente en período voluntario de pago en fecha 13.2.2001, sin que conste su ulterior impugnación en vía administrativa.
Que transcurrido el plazo de ingreso concedido sin que se hubiera realizado el pago, se expidió providencia de apremio en fecha 23.5.2002, remitiéndose a la AEAT para su cobro por vía de apremio.
Recurrida dicha decisión en reposición en fecha 13 de junio de 2.002 fue desestimada por resolución de fecha 27 de enero de 2.003 del Comité Ejecutivo y Pleno de la Cámara Oficial de Comercio de Industria de Madrid.
La actora interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 7 de febrero de 2.003, siendo la misma desestimada por el TEAR de Madrid en resolución de fecha 20 de diciembre de 2.004.
TERCERO.- Frente a la resolución impugnada se alza la actora alegando la inconstitucionalidad del recurso cameral, previsto en los art.10.a y 12.1.a de la ley 3/1993 de 22 de marzo , la doctrina de las STC 67/1985 y 113/1994, 117/1994, 132/89 y 139/89 , así como la falta de beneficio de actividad realizada por la Cámara respecto de la recurrente, además de recordar el contenido del voto particular a la STC de 12 de junio de 1996 .
Lo cierto es que las mencionadas alegaciones deben ser desestimadas: no puede invocarse el contenido de un voto particular frente al contenido de la decisión mayoritaria del Tribunal Constitucional en dicha sentencia 107/1996 de 12 de junio de 1996 , la cual admite la constitucionalidad de la adscripción obligatoria en virtud del cumplimiento de los fines de relevancia constitucional perseguidos por las Cámaras de Comercio. Por otro lado, no es este recurso contencioso-administrativo la vía procedente para examinar la actividad que desarrolla la Cámara de Comercio a favor de sus miembros. Y finalmente, la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional expuestas por la recurrente no lo han sido en relación con la vigente ley de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación 3/1993 de 22 de marzo , sino en relación con la ley de Cámaras de 29.6.1911 ( STC 179/1994 de 16 de junio ), o de otras Corporaciones Públicas, a diferencia de la doctrina de la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 107/1996 específica para dichas Corporaciones y normativa de aplicación al caso. Ello sin olvidar, que siendo la resolución impugnada una providencia de apremio, la oposición resulta tasada, por imperativo de lo dispuesto en el art. 99 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 y 138 de la ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 de aplicación al caso, lo que ha confirmado la doctrina del Tribunal Supremo, representada entre otras, por las STS de 4 de julio de 2.003 y 16 de septiembre de 1999 , por todas. Y en este sentido, la actora no ha invocado ninguno de los motivos expuestos en dicho precepto.
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, confirmándose la resolución impugnada del TEAR de Madrid así como la liquidación de la que trae causa por ser conformes a derecho.
CUARTO.- Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gili Ruiz en representación de APARTAMENTOS PÉREZ GIMÉNEZ contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, así como la liquidación de la que trae causa por ser las mismas conformes a derecho.
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
