Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 20477/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 799/2005 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20477/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102522


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20477/2008

Recurrente: SOMBRERERÍA 18 S.L.

Procurador : Gloria de Oro-Pulido Sanz

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

Objeto : Impuesto Sobre la renta de Sociedades, ejercicio 1996-1998.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

APOYO A LA SECCIÓN 5ª

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

Recurso nº 799/2005

SENTENCIA Nº

Iltmos Sres:

Magistrados

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 799/2005, interpuesto por SOMBRERÍA 18 S.L., representada por la Procuradora Sra. De Oro-Pulido Sanz y dirigido por el letrado Sr. Toth Díaz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, impuesto de sociedades, ejercicios de 1996-1998. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en fecha 11 de abril de 2.005 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.004 que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 formulada por la actora contra la resolución de fecha 13 de marzo del 2002 por la que se aprueba liquidación por parte de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1996-1998, siendo la cuantía de la misma de 136.179,34 €.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, y liquidación de la que procede. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 10 de julio de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 136.179,34 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada por la actora contra la resolución de fecha 13 de marzo del 2002 por la que se aprueba liquidación por parte de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria correspondiente al Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1996-1998, siendo la cuantía de la misma de 136.179,34 €.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que:

1º.- La recurrente presentó declaración tributaria por el ejercicio de 1996 del Impuesto de Sociedades, siendo así que su objeto social es la de albañilería y pequeños trabajos de contsrucción. En fecha 18 de noviembre de 1996 adquirió un inmueble sito en Madrid, en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , y en fecha 24 de octubre de 1997 otro en la calle DIRECCION001 nº NUM002 . Después de rehabilitarlos enajenó el de la c/ DIRECCION001 en 1998. Además de ello adquirió un inmueble en la c/ DIRECCION002 nº NUM003 por importe de 1.000.000 ptas que no fue registrado en contabilidad. En la escritura pública de fecha 11 de marzo de 1997 consta que el precio se había percibido con anterioridad. La inspección de Tributos lo imputó al ejercicio de 1996 por entenderle más antiguo.

Respecto del ejercicio de 1997 presentó declaración con una base imponible negativa de 5.693.445 ptas. La Inspección de Tributos entendió que procede no computar el importe de 5.693.445 ptas como gasto, ya que forma parte del coste de adquisición del edificio de la C/ DIRECCION000 no NUM001 .

Igualmente procede computar como renta de 20.000.000 ptas el inmueble adquirido en fecha 24-10-97 en la C/ DIRECCION001 n° NUM002 , y no contabilizado.

Respecto del ejercicio de 1998 presentó declaración con unos gastos de 9.395.424 ptas en concepto de consumos y 47.252.383 por otros gastos de explotación y unos ingresos de 47.765.000 ptas. El actuario entendió que procede efectuar las siguientes modificaciones:

En cuanto a los ingresos los comprobados son:64.650.000 ptas por ingresos de la explotación por la venta del inmueble sito en la C/ DIRECCION001 ; 808.784 ptas por ingresos financieros. En cuanto a los gastos: No se admiten los declarados, 30.152.199 ptas por tratarse de gastos contabilizados y no justificados; 12.531.000 ptas por los soportes documentales emitidos por la mercantil COMAVICE SL y que constan amortizados completamente en el ejercicio 1998, ya que no se ajustan a la realidad según se deduce de la diligencia de fecha 1 de junio de 2.001, en la que el representante autorizado pone de relieve que el inmovilizado material no se conserva, el pago de las facturas fue realizado al contado y dicho inmovilizado fue recogido por el administrador de dicha sociedad; 7.207.818 ptas: se trata de gastos que recogen los costes de la Promoción del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 . Se deduce 20.000.000 ptas como coste de adquisición del inmueble de la C/ DIRECCION001 .

En consecuencia, el actuario en el acta de disconformidad nº NUM004 propone la siguiente liquidación: por cuota, 19.333.404 ptas, por intereses de demora 3.324.931 ptas, total de 22.658.335 ptas.

2º.- En fecha 13 de marzo de 2.002, y previo trámite de alegaciones, sin que el mismo fuera evacuado por la actora, la Oficina Técnica de la dependencia Regional de Inspección aprueba la liquidación correspondiente por acuerdo de fecha 13 de marzo de 2.002.

3º.- Interpuesta reclamación económico-administrativas contra dicho acuerdo liquidatorio fue la misma desestimada por resolución de fecha 26 de octubre de 2.004.

TERCERO.- La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Procedencia de la suspensión del procedimiento inspector, dado que por los hechos derivados del mismo se sigue causa en el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, PA 9329/2002 , por supuesto delito fiscal contra la Hacienda pública. En dicho procedimiento se discute la posible deducción de determinadas facturas y gastos del ejercicio 1996 a 1998.

2) Procedencia de la imputación a los ejercicios 1994 y 1995 de la rentas derivadas de las operaciones inmobiliarias efectuadas.

CUARTO.- En línea con lo dispuesto en la resolución del TEAR impugnada en los presentes autos los anteriores motivos han de correr una suerte desestimatoria.

En relación con el primero de los expuestos y si bien es cierto que el acuerdo de inicio de actuaciones de fecha 19 de febrero del año 2001 se refería a los ejercicios 1996 a 1999, lo cierto es que como se deduce del folio 54 del expediente la denuncia formulada por el Ministerio fiscal por supuesto delito fiscal alcanzaba exclusivamente al ejercicio 1999. Por consiguiente no procedía la suspensión de las actuaciones a la que se refiere el artículo 66 del Real Decreto 931/1986 de 25 de abril , habiéndose incoado el acta objeto de las presentes actuaciones exclusivamente respecto de los ejercicios 1996 a 1998.

CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos expuestos, no ha justificado suficientemente los motivos por los que entiende que procede la imputación al ejercicio de 1994 o de 1995, toda vez que olvida que la entidad recurrente y objeto de regularización es SOMBRERERÍA 18 S.L., y no COMAVICE S.L. ni COMERCIO E INVERSIONES IGLEFLOR S.L., no discutiéndose si el administrador Jose Ángel disponía o no de fondos suficientes para acometer las inversiones, admitiendo el criterio de la Administración de imputar la plusvalía obtenida al más antiguo de los ejercicios no prescritos, tal como dispone el apartado 5º de dicho precepto:

"5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros".

Y ello sobre la base de que conforme al art.140.1 procede la regularización de las rentas correspondientes a bienes adquiridos y no contabilizados.

"1.Se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad"...

Por otro lado, la actora no ha desvirtuado las conclusiones fácticas de la Administración tributaria, siendo carga que le incumbe, como hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art.114 de la LGT 230/1963 de 28 de diciembre de aplicación al caso, y en concreto, la realidad de la existencia de los gastos deducidos dada la ausencia de documental que la justifique mínimamente, no teniendo por qué asumir la Administración las consecuencias de la pérdida de documental dejada en vehículo sustraído. Y así, sobre la carga de la prueba el Tribunal Supremo, ha venido declarando por todas, sTS de 11.10.2004, 29.11.2006 :

"Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )"...

QUINTO.- En consecuencia, por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución del TEAR de Madrid y del acuerdo liquidatorio del que trae causa.

Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. De oro-Pulido Sanz en representación de la entidad SOMBRERÍA 18, S.L. contra la resolución de fecha 26 de octubre de 2.004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, confirmándose dicha resolución y la liquidación de la que procede por ser acordes a Derecho.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de lo que doy fe.

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