Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 20478/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 800/2005 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20478/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102485


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20478/2008

Recurrente: INTERNACIONAL SERVICIOS Y SUMINISTROS S.L.

Procurador : Antonio Barreiro-Meiro Barbero

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

Objeto : Impuesto Sobre la Renta de Sociedades, ejercicios 1995-1996.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

APOYO A LA SECCIÓN 5ª

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

Recurso nº 800/2005

SENTENCIA Nº

Iltmos Sres:

Magistrados

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 800/2005, interpuesto por INTERNACIONAL SERVICIOS SUMINSITROS S.L., representada por el Procurador Sr. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y dirigido por el letrado Sr. José Rodríguez Parejo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, impuesto de sociedades, ejercicios de 1995-1996. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 21 de septiembre de 2.005 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2.005 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/09132/2001 formulada por la actora contra la resolución de fecha 6 de abril del 2001 de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Madrid correspondiente al Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1996-1997, así como la reclamación nº 28/14228/2001 interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 20 de junio de 2.001 por el mismo ejercicio en cuantía de 32.074,07 €.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, y liquidaciones de las que procede. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, quedando los autos conclusos para votación y fallo. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 10 de julio de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 80.798,63 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de abril de 2.005 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/09132/2001 formulada por la actora contra la resolución de fecha 6 de abril del 2001 de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Madrid correspondiente al Impuesto de Sociedades de los ejercicios de 1996-1997, así como la reclamación nº 28/14228/2001 interpuesta contra el acuerdo sancionador de fecha 20 de junio de 2.001 por el mismo ejercicio en cuantía de 32.074,07 €.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que:

1º.- Previo acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación de fecha 22.3.2000, notificado el 30.3.2000, respecto del Impuesto de Sociedades, ejercicios de 1995-1996, e IVA de 1996, y realizadas las mismas, en fecha 5 de febrero de 2.001 la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria incoa acta de disconformidad nº A0270369495 a la sociedad recurrente, regularizando la deuda tributaria, en virtud de la cual se entienden no deducibles las facturas nº 1/95 a 11/95 expedidas por FIRSTS MATERIALS, de fechas 3.10.1995, 5.10.1995, 16.10.1995, 30.10.1995, 13.11.1995, 15.11.1995, 21.11.1995 y 27.11.1995; así como las facturas nº 2416/95 a 2418/95 de LÍNEA ABIERTA, de fecha 27 y 30 de noviembre de 1995, de la que se derivaba una base imponible de 42.487.785 ptas para 1995 y de 41.355.497 para 1996, siendo la declarada de 26.018.808 ptas para 1995, y 40.504.369 para 1996; resultando una cuota de 5.764.142 ptas para 1995 y de 297.895 ptas para 1996, y por intereses de demora 1.973.311 ptas para el ejercicio de 1995 y de 71.736 ptas para el ejercicio de 1996, siendo el total de la deuda tributaria de 8.107.084 €.

2º.- En fecha 6 de abril de 2.001, y previo trámite de alegaciones, la Oficina Técnica de la dependencia Regional de Inspección aprueba la liquidación correspondiente y se notifica al obligado tributario.

3º.- Incoado expediente sancionador por infracción grave, siendo la propuesta de resolución de sanción correspondiente a dichos ejercicios de 32.074,07€, se impuso sanción por acuerdo de fecha 20 de junio de 2.001. El acuerdo sancionador es recurrido en la vía económico-administrativa en fecha 30.7.2001, siendo la misma desestimada por resolución del TEAR de Madrid de fecha 27 de abril de 2.005.

4º.- Interpuesta reclamación económico-administrativa contra el acuerdo liquidatorio fue la misma desestimada por resolución del TEAR de Madrid de fecha 27 de abril de 2.005.

TERCERO.- En relación con el acuerdo liquidatorio formula actora su oposición a la regularización tributaria entendiendo en esencia, que las conclusiones del actuario basadas en la falta de existencia y realidad de las facturas deducidas por la sociedad recurrente se basan en meros juicios de valor no acreditados, que no responden a la realidad del tráfico mercantil, conforme a la impugnación singularizada recogida en el escrito de demanda de cada una de las valoraciones realizadas por el actuario.

Por consiguiente, queda claro que el objeto del presente recurso se reduce a una mera cuestión fáctica, como es la relativa a la prueba de la realidad de las operaciones mercantiles realizadas por la recurrente con las dos empresas citadas, First Materials y Línea Abierta y que han dado origen a las facturas cuestionadas.

Sobre esta cuestión, la relativa a la carga de la prueba, el Tribunal Supremo, ha venido declarando por todas, así sTS de 11.10.2004, 29.11.2006 :

"Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )"...

Bajo esta perspectiva, y teniendo en cuenta que la validez de las facturas contabilizadas requieren de una justificación documental suficiente (art.37.4 del RD 2631/1982 de 15 de octubre y art.139 de la ley 43/1995 ), la Sala admite las consideraciones expuestas por la recurrente en el sentido de que nada puede objetarse a que la actora pueda disponer de más de dos suministradores de obturadores ( First materials y Plaemsa) dentro de su política comercial; que existan precios idénticos respecto de distintos suministradores en la medida en que hayan podido ser impuestos por la propia actora dentro de las negociaciones tendentes a su fijación; o que nada relevante pueda deducirse de que los cheques entregados en pago sean entregados a terceros sujetos el mismo día de su entrega con un precio redondeado; o que la fecha de emisión de los cheques no coincida con la que en ellos se indica, pues no debe olvidarse que el cheque puede ser antedatado o postdatado, no aceptándose, en todo caso, la tesis de la recurrente de que tengan una fecha de "vencimiento", toda vez que el cheque nace vencido. E igualmente que tampoco tiene que asumir la falta o deficiente contabilidad de las empresas suministradoras, no debiéndose dar relevancia a las diferencias en cuanto a las declaraciones contradictorias sobre la determinación de la empresa, proveedora o recurrente, que asume los gastos de transporte, o respecto de la forma de pago ( talones o en metálico), pues en esos casos bien pudiera haber sido posible la concurrencia de todas las soluciones, y por el tiempo transcurrido no existiera determinación cierta de tales extremos respecto de todas las facturas. Y finalmente es irrelevante la coincidencia en la condición de Administrador respecto de las dos sociedades que expidieron las facturas, o las conclusiones del actuario sobre el número de serie de las facturas.

CUARTO.- Sin embargo, la Sala sí ha tenido en cuenta los siguientes datos aportados por la Inspección de Tributos para entender que no procede la deducción de las facturas indicadas, al entender que las dos sociedades en cuestión no han realizado las transacciones con la actora reflejadas en dichas facturas cuestionadas :

A/ Respecto de la sociedad FIRST MATERIALS:

Los suministros realizados por First Materials desde Portugal no constan documentados, cuando lo cierto es que tratándose de adquisiciones intracomunitarias debían constar como tales, así como los pagos en divisas.

La otra sociedad proveedora de First Materials, Incodisa, no consta que tenga actividad alguna, estando inactiva desde 1984.

Las diferencias habidas entre las declaraciones efectuadas y el contenido de las facturas sobre la fabricación de los moldes.

First Materials no tiene personal empleado o colaborador.

Las irrgularidades en el movimiento de almacén de la recurrente -admitido en cierto modo, por la actora cuando alude que no estuvo informatizado en 1995-1996-, unido a la valoración sobre el número de existencias que el informe de auditor no ha justificado suficientemente, ni siquiera a través de la indicación de los achatarramientos, al no expresar los certificados aportados las unidades de cada referencia, como tampoco se hace mención en la Memoria de cuentas anuales, aún cuando se hayan llevado a la cuenta de pérdidas y ganancias por ser irreversibles, tal como alega la actora.

B/ Respecto de LÍNEA ABIERTA:

La certificación de la entidad finaciera en el sentido de que han sido abonados los cheques en una cuenta del Banco de Sabadell con posterioridad a la fecha de su cancelación.

Las diferencias sobre la mercancía objeto de suministro en las facturas y lo indicado por el administrador de Línea Abierta ( diligencia de 15.12.2000).

El retraso superior a un año en el cobro de las facturas expedidas en 1995.

Por otro lado, las razones expuestas por la Administración demandada han de conllevar la desestimación de la impugnación formulada por la recurrente, en la medida en que la actora no ha formulado prueba suficiente de contrario, siendo ello hecho constitutivo de su pretensión, mediante la adecuada prueba, en este caso, pericial, que permita desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Inspección de Tributos, teniéndose en cuenta que el citado informe de auditor no ha sido ratificado en autos.

QUINTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución del TEAR de Madrid y del acuerdo liquidatorio, así como del sancionador -en cuanto que no se formulan motivos específicos contra el mismo- de los que traen causa.

Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero en representación de la entidad INTERNACIONAL SERVICIOS SUMINISTROS S.L contra la resolución de fecha 27 de abril de 2005 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, confirmándose dicha resolución, y los actos sancionador y liquidatorio de los que trae causa, por ser conformes a Derecho.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el iltmo.Sr.Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de actuación por objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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