Última revisión
17/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 20479/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 827/2005 de 17 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Nº de sentencia: 20479/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102486
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20479/2008
Recurrente: Sebastián Y Gaspar
Procurador : Carmen Montes Baladrón
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
Objeto : Impuesto Sobre la renta de Sociedades, ejercicio 1996-1997. ( Transparencia Fiscal)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
APOYO A LA SECCIÓN 5ª
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
Recurso nº 827/2005
SENTENCIA Nº
Iltmos Sres:
Magistrados
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2.008.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 827/2005, interpuesto por Sebastián Y Gaspar , representada por la Procuradora Sra. Montes Baladrón y dirigido por letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, impuesto de sociedades, ejercicio de 1996-1997. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 28 de septiembre de 2.005 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2.004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/20893/2001 y la nº 28/19087/2002 formulada por la sociedad VALLELARGO S.A contra la resolución de fecha 18 de octubre del 2001 por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Madrid correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1996-1997.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada por los motivos indicados en la misma, y liquidación de la que procede. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, quedaron los autos conclusos para sentencia. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 10 de julio de 2.008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 74.998,64 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2.004 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/20893/2001 y la nº 28/19087/2002 formulada por la sociedad VALLELARGO S.A contra la resolución de fecha 18 de octubre del 2001 por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Madrid correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1996 y 1997.
SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que:
1º.- La entidad en régimen de transparecencia fiscal VALLELARGO S.A presentó declaración tributaria por los ejercicios correspondientes al Impuesto de Sociedades, 1996-1997 declarando una base imponible negativa de 27.923 ptas en el primer caso, y de 189.734.853 pàra el segundo ejercicio, siendo la cuota a abonar de 18.973.485 ptas. Dicha sociedad es una sociedad de mera tenencia participada en un 50% por la sociedad ISOTERMA, también en régimen de transparecencia fiscal, titular de un 50% de las acciones en el ejercicio de 1996, así como por Sebastián Y Gaspar , titular de un 25% cada uno de ellos. En fecha 25 de abril de 1997 los actores transmitieron su participación societaria a la entidad ISOTERMA.
2.- En fecha 29 de junio de 2001 la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria incoa acta de disconformidad, entre otros conceptos, por la plusvalía derivada de la fijación del justiprecio en expediente de expropiación forzosa de finca rústica. En el informe ampliatorio a dicha acta previa se indica que "por la incorporación al activo de la sociedad de dos parcelas urbanas adjudicadas el 30 de julio de 1996 por el Ayuntamiento de Majadahonda, como justiprecio de una finca rústica expropiada en dicha fecha y de la asunción de ciertas obligaciones relativas a la urbanización de parcelas expropiadas como consecuencia de su incorporación a una UTE como operador urbanístico... se han valorado dichas parcelas por el valor de mercado por el Arquitecto de la Hacienda Pública en 310.833.125 ptas, del que se deduce el valor contable de la finca rústica expropiada adquirida en 1988 de 5.081.525 ptas., la corrección monetaria prevista en el apartado 11 del artículo citado por importe de 1.524.457 ptas, (30 por ciento del valor de adquisición de la finca rústica) y 89.994.800 ptas. importe del valor de las cargas urbanísticas asumidas y que gravan una de las fincas adquiridas. De lo que resulta un incremento de la base declarada de 214.232.343 ptas, dado que el obligado tributario no incorporó a su declaración de 1996 ninguna base imponible derivada de la expropiación mencionada
Que en 1996 vendió en escritura pública una de las dos parcelas adjudicadas a las que se ha hecho referencia; por dicha venta de la parcela CNI1D percibió 3.000.000 ptas. que abono a la cuenta de anticipo de clientes sin incorporar a la base imponible dicho ingreso. Que dicha parcela ha sido valorada en 8.781.640 ptas en la valoración del Arquitecto citada. Que por tanto procede incorporar a la base imponible de 1996 una pérdida de 5.781.640 ptas"...
En consecuencia se acordaba imputar las bases imponibles positivas a los socios por cuantía de 208.422.780 ptas, correspondiendo a cada uno de los hoy recurrentes en un 25%.
3º.- En fecha 18 de octubre de 2.001, y previo trámite de alegaciones evacuado por escrito de fecha 25.7.2001, la Oficina Técnica de la dependencia Regional de Inspección aprueba la liquidación correspondiente y se notifica al obligado tributario.
4º.- Consta igualmente en autos, que en virtud del convenio de expropiación forzosa celebrado entre la sociedad VALLELARGO S.A. y el Ayuntamiento de Majadahonda que lo aprobó por acuerdo plenario de fecha 22.12.1993 se acordaba el abono a la recurrente del justiprecio de la expropiación de una finca rústica mediante el abono de suelo urbanizable, quedando sujeta a la aprobación definitiva del Plan parcial sobre la zona. En fecha 5 de diciembre de 1995, en sendos documentos administrativos, se fijaba de mutuo acuerdo dicho justiprecio en 0,056 m.c de uso residencial por cada metro cuadrado expropiado, y se acordaba como fijación de derechos de Vallelargo S.A en 3.103,83 m.c. En fecha 25.6.1996 se aprueba definitivamente el Plan Parcial "Área de Oportunidad", y el 30.6.1996 se aprueba el documento compensatorio en ejecución del convenio, concretándose el justiprecio en la finca RN13B, la cual fue enajenada en fecha 25.4.1997.
5º.- Interpuesta reclamación económico-administrativa en fecha 13 de noviembre de 2.001 contra dicho acuerdo liquidatorio, los hoy recurrentes interesaron la personación en el procedimiento incoado por VALLELARGO S.A. en fecha 31.1.2002, siendo aquella reclamación desestimada por resolución de fecha 20 de diciembre de 2.004, además de archivada la reclamación encaminada a personarse en el procedimiento interesada.
TERCERO.- La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
1) Vulneración del derecho de los recurrentes a personarse en el procedimiento de comprobación iniciado respecto de VALLELARGO S.L., conforme a la doctrina de las sentencias que se cita del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 30.12.2002 y de Castilla-La Mancha de fecha 26.5.2002 , por lo que procedería la nulidad de las actuaciones para que los recurrentes pudieran comparecer como afectados en el procedimiento seguido respecto de aquella entidad, habiéndose desarrollado las actuaciones con el representante legal de la entidad ISOTERMA, interesado en que la imputación de las bases se realice en el ejercicio de 1996.
2/ Improcedencia de la imputación a los socios de las bases imponibles positivas procedentes de la plusvalía obtenida por VALLELARGO S.A. por el justiprecio de la mencionada finca expropiada en el ejercicio de 1996, pudiendo corresponder a 1995, fecha de fijación del justiprecio o de 1993, fecha de aprobación del convenio urbanístico o de 1997, fecha de enajenación de la parcela RN13B.
CUARTO.- Respecto del primero de los motivos alegados el mismo ha de ser desestimado, partiendo de la base de que esta misma cuestión ya ha sido resuelta en la Sentencia de la sección 2ª de la Audiencia Nacional de fecha 2 de marzo de 2006 en la que además de explicar la naturaleza de las entidades en régimen de trasnparecencia fiscal se indica que:
Aduce la recurrente, la indefensión que se le ha producido, de un lado, por no haber podido "participar, alegar y defender sus intereses en la inspección de la sociedad Vallelargo SA, a pesar de ser principal afectado y perjudicado por la misma, lo que constituye causa de anulación de la liquidación que le fueron giradas por el IRPF-97"; y, de otro, la indefensión producida "en su inspección por el IRPF, al no haber sido informado de la inspección de Vallelargo hasta el 29 de noviembre de 2.001, a pesar de que la primera actuación en la comprobación del IRPF se produce el 29 de septiembre de 2.001".
En cuanto a la cuestión principal suscitada, hay que partir de que el régimen de transparencia fiscal fue introducido en nuestro marco jurídico por la
Por tanto, en el régimen de transparencia fiscal configurado en la Ley 61/78 , las sociedades acogidas a tal sistema de atribución, si bien no tributaban por el Impuesto sobre Sociedades, sus bases imponibles se determinaban con arreglo a las normas de tal impuesto, y su resultado, positivo o negativo, se imputaba en las bases imponibles de los socios de la sociedad transparente, ya se trataran éstos de personas físicas (sujetas al IRPF) o personas jurídicas (sujetos al Impuesto sobre Sociedades). Más concretamente, precisaba el apartado 4 del artículo 12 de la
Igual fórmula que la anteriormente expresada se encontraba en el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 agosto , en el que se dispone que el resultado atribuido a los socios será el que se derive de las normas del impuesto sobre sociedades para la determinación de la base imponible, con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, reguladas en la legislación correspondiente y "cualquier modificación posterior en la cuantía de la base imponible que sea consecuencia, tanto de acciones de la Administración Tributaria como de la resolución de toda clase de recursos comportará, igualmente, la imputación de la diferencia a los socios y la consiguiente rectificación de la cuota del impuesto del período impositivo a que la base imponible rectificada se imputa".
Debe también tenerse en cuenta lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 octubre, en cuyo artículo 387 se establece lo siguiente: "1. No podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una Sociedad transparente en tanto no se haya ultimado la comprobación de la misma, salvo que hubiese prescrito la facultad de comprobación o investigación de la Administración Tributaria. 2. En tanto no se ultimen las actuaciones ante la Sociedad transparente, las actas que se formalicen en relación a los socios tendrán el carácter de previas. 3. Una vez ultimadas las actuaciones y, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la Sociedad transparente, la Administración tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia. 4. Cuando el socio figure domiciliado fiscalmente en el ámbito territorial de otra Delegación o Administración de Hacienda, el Inspector Jefe de la que hubiese realizado la comprobación de la Sociedad transparente dará conocimiento al de la oficina a que corresponda el domicilio fiscal del socio, del resultado de las actuaciones en el plazo de quince días a contar desde la fecha del acta."
Iguales criterios rectores sigue la normativa del IRPF vigente en cuanto a los ejercicios 1992 y siguientes. Así el artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF señala: "Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive".
Por tanto, en relación a la cuestión controvertida de determinar si la Administración Tributaria puede imputar los rendimientos de una sociedad en régimen de transparencia fiscal a sus socios, percibir los intereses correspondientes e imponer las sanciones oportunas (que no hacen aquí al caso) en tanto el acta levantada a la sociedad transparente no haya ganado firmeza, baste señalar que la normativa analizada otorga a la Administración Tributaria la facultad de proceder a la comprobación de las declaraciones de los socios por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando se acogen al sistema de transparencia fiscal, con la consiguiente liquidación que constituye el verdadero acto administrativo susceptible de impugnación, una vez determinada la base imponible imputable a la Sociedad, quedando salvaguardados los derechos de los socios, aun cuando hubieren sido impugnadas las actuaciones practicadas ante la sociedad transparente fiscalmente, ya que se permite modificar la cuota del tributo si como consecuencia de la resolución favorable de la impugnación de la determinación de la base imponible atribuida a la Sociedad, ésta resulta alterada o modificada. Naturalmente, esta última previsión carecería de sentido si no se interpretara el también mencionado artículo 387 del Reglamento de Sociedades en el sentido de permitir la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los socios, aunque las actuaciones previas de determinación de los rendimientos de la sociedad hubieran sido recurridas administrativa o jurisdiccionalmente, pues de interpretarse lo contrario se daría la paradoja de que nunca existiría una cuota atribuible a los socios previamente liquidada que tuviera que ser objeto de rectificación como consecuencia de la resolución de un recurso interpuesto contra las actuaciones practicadas ante la sociedad.
Así se ha manifestado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de septiembre de 1999 , en la que recoge con claridad que la imputación a los socios ha de efectuarse una vez ultimadas las actuaciones con la sociedad transparente, aunque éstas no hayan adquirido firmeza.
Por lo tanto, aunque las sociedades transparentes no tributaban por el Impuesto sobre Sociedades ( 19.5 de la
Sentado lo anterior, se comprende claramente que las discusiones y controversias sobre la determinación de la base imponible de la sociedad transparente (en este caso la sociedad mercantil VALLELARGO SA) deben sustanciarse en el expediente administrativo instruido a tal sociedad, por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades y, por ende, en la impugnación que eventualmente pudiera haberse promovido en la vía administrativa y económico-administrativa, así como en la ulterior acción jurisdiccional, por lo que resulta improcedente traer al procedimiento seguido con la hoy recurrente, en su calidad de socio de tal sociedad, y en la determinación de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, las cuestiones sobre la determinación de la base imponible de la sociedad transparente y su consideración o no como tal, que sólo se podrían hacer valer en el proceso seguido por el Impuesto sobre Sociedades de la entidad sometida al régimen de transparencia fiscal, por ser cuestiones que afectan a la determinación de la base, no a la imputación de ésta a los socios. A lo expuesto no puede obstar las alegaciones de la hoy recurrente atinente a la "indefensión" a su juicio producida "al no haber podido participar, alegar y defender sus intereses en la inspección de la sociedad Vallelargo", pues desde que tuvo conocimiento de la inspección seguida a la sociedad transparente, pudo, si a su derecho convenía, interponer los recursos que resultaran procedente respecto de los resultados de las actuaciones de comprobación respecto de la sociedad referida, siendo en tales procedimientos donde habría de analizarse su legitimación o no para recurrir los mismos, pero resulta improcedente, como se ha expuesto, traer al procedimiento seguido con la hoy recurrente, en su calidad de socio de tal sociedad, y en la determinación de su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, las cuestiones sobre la determinación de la base imponible de la sociedad transparente.
Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de julio de 2000 y 17 de febrero de 2001 , entre otras, en cuyo fundamento jurídico 4º , interpretando el artículo 122 de la Ley General Tributaria , declara lo siguiente:
"Lo que establece el precepto invocado es que las bases imputadas de un tributo a otro no serán definitivas, es decir, podrán ser modificadas hasta que sean firmes, es decir, no pueden ser objeto de impugnación, lo que, mientras tanto, no convierte en inaplicables dichas bases. La cuestión quedó perfectamente clara en la Sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1999 , en la que se declara lo siguiente, sucintamente recogido, en cuanto aquí interesa: a) Que la diferencia entre actos definitivos y provisionales está en que, en los primeros, la Administración Tributaria ha realizado todas las comprobaciones, y en los segundos, aún está por ultimar alguna comprobación, b) Que los actos de determinación de bases, en el caso de sociedades transparentes, pueden ser, obviamente, también provisionales o definitivos y el mismo carácter tendrán, respectivamente, las correspondientes imputaciones que de dichas bases se hagan a los socios, conforme previene el art. 50.3 c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por el
A mayor abundamiento, ha declarado el Tribunal Supremo en una reciente Sentencia de fecha 14 de marzo de 2003 que:
"En el supuesto de autos, la concreción de bases en la sociedad transparente fue efectuada en virtud de acta de disconformidad incoada con motivo de la regulación de la situación tributaria de la entidad relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de ..., con el resultado, ya indicado, de haber determinado un incremento de base de ... ptas. y con imposición a aquélla de una sanción de ... ptas. Contra la misma, fue interpuesta por la sociedad reclamación económico-administrativa, en que fueron discutidas todas las cuestiones que ahora el recurrente intenta reproducir y en que se logró que la resolución del TEAR de 29 de marzo de 1994, aun confirmando el incremento de bases propuesto por la Inspección, dejase sin efecto la aludida sanción. Lo que ocurrió fue que, notificada correctamente a la sociedad esta resolución parcialmente estimatoria, concretamente el 11 de abril siguiente, fue consentida y dejada firme.
Entonces, resulta innegable que, desde tal momento, esa determinación de bases, por virtud de los preceptos acabados de transcribir, hubo de surtir los efectos legalmente prevenidos en la base del IRPF a cada socio correspondiente.
Ninguna indefensión pueden aducir estos socios por el hecho de que la sociedad no hubiera recurrido en alzada la resolución del TEAR, una vez conseguida la anulación de la sanción, ya que, dadas las características de las sociedades transparentes y de su tratamiento fiscal, los socios hubieran podido recurrir la fijación de las bases a título individual pero con efectos para todos ellos, aunque ni la Administración ni el TEAR estuvieran obligados a notificarles dicha fijación. Lo que no resulta admisible es que, adquirida la condición de firme, la base de una sociedad transparente pueda ser variada en función de la contingencia de que cada socio, al serle imputada en la parte correspondiente, la impugne o no. Se daría el absurdo, si ello fuera factible, de que dicha base, al tiempo que lo era de la sociedad, porque había ganado firmeza, pudiera no serlo respecto del socio que la hubiera impugnado con éxito posteriormente, en concreto, al serle imputada a su base en el IRPF. Esta posibilidad significaría, sin más, la desvirtuación del art. 122 LGT , antes transcrito, y el vaciado de su contenido normativo."
Por tanto, no se aprecia la indefensión invocada por la parte y, a su juicio, producida por la falta de personación y defensa de sus intereses en las actuaciones de comprobación seguidas respecto de la sociedad, porque tales cuestiones exceden del ámbito del presente procedimiento referido únicamente a la imputación a los socios de la base imponible positiva de la sociedad transparente y todo ello sin perjuicio de que, con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, el eventual éxito de la pretensión que pudiera ejercitarse o que haya sido ejercitada respecto de la regularización de la sociedad transparente, en principio, si es que condujese a la estimación del recurso y a la eliminación consiguiente del aumento de la base imponible de la sociedad, determinaría necesariamente un ajuste en la liquidación practicada a los socios, que sólo puede ser impugnada por razón de los vicios propios de que esté supuestamente aquejado el acto verdaderamente impugnado, no otros distintos como aquí se pretende, pues en caso de concurrir el expresado supuesto, resultaría obligado concluir que al no ser procedente el incremento de la base, tampoco lo sería su asignación o imputación a cada uno de los socios.
CUARTO. Finalmente, cabe decir que la invocación de los artículos 14 y 24 de la Constitución , que luce en la demanda, adolece igualmente de vaguedad y no pueden ser esgrimidos, en el caso presente, con éxito procesal, para obtener lo que se pretende, que es extender la impugnación a actos ajenos al que aquí se recurre, pues el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no causación de indefensión se satisface, para la hoy impugnante, mediante la interposición de las reclamaciones o recursos que pudieran seguirse contra la liquidación de la mencionada sociedad transparente, sin que quepa extender la impugnación, con evidente riesgo, además, de resoluciones contradictorias, que aquí se sigue, a actos administrativos ajenos al ámbito objetivo propio de lo que aquí se impugna.
Las razones indicadas, que ahora acogemos, expresan de forma suficiente los motivos para rechazar los argumentos expuestos por el recurrente, teniendo en cuenta que la Administración tributaria se ha entendido con quien tenía la representación de VALLELARGO S.L., lo cual se ajusta a lo dispuesto en los art.24.3 y 26.3 del RGI aprobado por RD 939/1986 de 25 de abril , por lo que sin necesidad de más consideraciones procede rechazar el motivo formulado.
QUINTO.- En relación con el segundo de los motivos formulados, ha de admitirse el criterio adoptado por el TEAC y la resolución impugnada respecto del ejercicio de imputación de la plusvalía obtenida -partiendo de la base de la procedencia de la imputación de la sociedad en régimen de transparecencia fiscal conforme a lo dispuesto en el art.75 de la
SEXTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución del TEAR de Madrid y del acuerdo liquidatorio del que trae causa.
Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Montes Baladrón*** en representación de Sebastián Y Gaspar contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2.004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, confirmándose dicha resolución y la liquidación de la que trae causa por ser conformes a Derecho.
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de lo que doy fe.
