Última revisión
13/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2048/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1601/2003 de 13 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 2048/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006102076
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:8049
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 1601/03
SENTENCIA Nº2048/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 13 de diciembre de dos mil seis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1601/03, interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa García Carreño, en nombre y representación de AUTOCARES COSTA AZUL S.A., contra la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de diciembre de dos mil seis, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por AUTOCARES COSTA AZUL S.A. contra dos resoluciones del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 20 de junio de 2003, desestimatorias de los recursos de alzada formulados por aquélla contra la resolución del Director General de Transportes de fecha 13 de diciembre de 2002, por la que se impuso a la misma , en los expedientes nº TTES/040402/12378 y 12379, sendas sanciones de multa de 1.502 ,53 euros por la comisión de una infracción administrativa tipificada en el art. 140-A de la LOTT y 197 -A del ROTT, por realizar transporte escolar en los autobuses matrícula A-6627-EF y A-0037-DV careciendo de la autorización específica para efectuarlo, dentro del término municipal de Torrevieja.
SEGUNDO.- La sociedad recurrente argumenta en su demanda que los autocares sancionados contaban con la preceptiva autorización del ayuntamiento de Torrevieja, discurrían por dicho término municipal y la Generalitat Valenciana carece de competencia para sancionar estas conductas, a tenor de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia núm. 118/96 , de 27 de julio, y de la regulación contenida en la Ley 10/1998 de la Generalidad Valenciana y el Decreto 163/2000 del Gobierno Valenciano .
Se opone la administración de la Generalitat Valenciana al referido motivo impugnatorio alegando que es competente para sancionar los hechos a que se contrae el expediente, en virtud de lo establecido en los arts. 7.f) de la LOTT y 10 de la L.O. 5/1987, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas.
TERCERO.- La presente cuestión ya ha sido tratada y resuelta de manera firme por la Sentencia de esta Sala nº 767, de 2 de mayo de 2006, que resulta plenamente aplicable al presente litigio , debiendo reseñarla:
"Para la Resolución de la cuestión suscitada ha de partirse de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118, de 27 de junio de 1996, que declaró inconstitucionales y, por consiguiente, nulos, entre otros, los arts. 113 a 118 de la LOTT por no corresponder al Estado, sino a las Comunidades Autónomas , la regulación de las materias que en ellos se contenía -la regulación de los transportes urbanos-.
Tras el dictado de dicha sentencia, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, no habiéndose aprobado una Ley autonómica reguladora del transporte , la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana, aprobó, en su Disposición Adicional Cuarta, las disposiciones por las que se regulaba el transporte urbano y las actividades auxiliares y complementarias del mismo competencia de la Generalitat Valenciana. La citada Disposición Adicional establecía que "hasta la aprobación de una Ley Autonómica de Transporte , regirán las siguientes disposiciones, que serán de aplicación directa, en relación con los transportes urbanos y actividades auxiliares o complementarias de los mismos, cuya competencia corresponda a la Administración de esta Comunidad Autónoma...
Primera.- 1. Los municipios serán competentes, con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transporte de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos términos municipales. A estos efectos se considerarán servicios urbanos aquéllos que discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable, definido de conformidad con la legislación urbanística o estén exclusivamente dedicados a comunicar entre sí núcleos urbanos diferentes situados dentro de un mismo término municipal".
Tercera.- 1. El otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros corresponderá a los órganos municipales competentes.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los transportes discrecionales de viajeros realizados en vehículos con una capacidad superior a diez plazas , incluido el conductor, podrán llevarse a cabo en suelo urbano o urbanizable al amparo de las autorizaciones de transporte interurbano otorgadas por el Estado o las Comunidades Autónomas, cuyo ámbito comprenda el correspondiente municipio.
Los Ayuntamientos podrán autorizar la realización de transporte urbano con los vehículos a que se refiere este punto, cuando no se cuente con la correspondiente autorización del estado o de las Comunidades Autónomas , cuando resulte debidamente garantizada la rentabilidad del servicio con carácter exclusivamente urbano".
Esta regulación se llevó a cabo para salvaguardar el principio de seguridad jurídica ante la necesidad de cubrir un parcial vacío legal producido como consecuencia de la referida S.T.C., por cuanto la declaración de nulidad que efectuaba de los mencionados arts. 113 a 118 de la LOTT afectaba consecuentemente a los artículos y preceptos correspondientes del Reglamento que desarrolla la expresada Ley, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre. Tales artículos fueron posteriormente derogados por el Real Decreto 1.136/1997, de 11 de julio , por el que se modificó parcialmente el reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuya disposición derogatoria única procedió a derogar, entre otras normas , los arts. 141, 142 y 143 del citado Reglamento .
En desarrollo de la indicada la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, el Gobierno Valenciano dictó , para la regulación del transporte urbano de mercancías y viajeros de la Comunidad Valenciana , el Decreto 163/2000, de 24 de octubre, teniendo en cuenta el contenido de la antecitada Sentencia 118/1996, decreto que , a los efectos que en la presente litis interesan, regula en su art. 2 el régimen competencial , disponiendo que "1. Los municipios serán competentes , con carácter general, para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transporte de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos términos municipales. 2. Las competencias municipales sobre los transportes y las actividades auxiliares y complementarias de éstos se ejercerán con sujeción a lo dispuesto en el presente Decreto, en las demás normas sustantivas de la Comunidad Autónoma Valenciana y , supletoriamente, en la legislación o normas del Estado en materia de transportes intercomunitarios".
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado concluye la Sala, a la vista de la normativa transcrita, que la Conselleria de Obras Públicas , Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana carecía de competencia para sancionar los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente de referencia, puesto que el transporte escolar realizado por la mercantil actora estaba exclusivamente dedicado a comunicar entre sí núcleos urbanos diferentes situados dentro del término municipal de Torrevieja - transportaba alumnos desde la urbanización Las Torretas hasta el colegio público Virgen del Carmen-, no llevándose a cabo al amparo de una autorización de transporte interurbano otorgada por la Comunidad Autónoma cuyo ámbito comprendiera ese municipio, de manera que el otorgamiento de la autorización para prestar el referido transporte escolar correspondía al Ayuntamiento de Torrevieja, siendo éste, por consiguiente , el competente para sancionar la realización del servicio careciendo de dicha autorización.
En consecuencia , las resoluciones administrativas impugnadas son nulas de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 , por lo que procede, sin necesidad de examinar las restantes alegaciones impugnatorias formuladas por la actora, la estimación del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procederá estima el recurso Contencioso-Administrativo, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por AUTOCARES COSTA AZUL S.A. contra dos resoluciones del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de fecha 20 de junio de 2003 , desestimatorias de los recursos de alzada formulados por aquélla contra la resolución del Director General de Transportes de fecha 13 de diciembre de 2002, por la que se impuso a la misma, en los expedientes nº TTES/040402/12378 y 12379, sendas sanciones de multa de 1.502,53 euros.
2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados por ser contrarios a derecho.
3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

