Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2048/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 132/2011 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 2048/2014

Núm. Cendoj: 47186330022014100562

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

N.I.G:47186 33 3 2011 0100152

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000132 /2011 LP

Sobre:EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña.LA CERAMICA SL

LETRADOAGUSTIN VALVERDE MARTIN

PROCURADORD./Dª. DAVID GONZALEZ FORJAS

ContraD./Dª. JURADO EXPROPIACION FORZOSA VALLADOLID

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2048

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a tres de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 132/11, en el que se impugna:

Los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, de 19 de octubre de 2010 (Acta 10/2010), que desestimaron los recursos de reposición formulados por LA CERÁMICA, S.L. contra las resoluciones del mismo Jurado de Expropiación de 15 de abril de 2010, dictadas en los expedientes números 39/2009, 40/2009 y 41/2009, que fijaron en las distintas cantidades que en ellas se señalan (en total 4349,18 euros) el justiprecio de los bienes y derechos de los que aquélla era arrendataria (o titular de un derecho de superficie) y que se vieron afectados por la ocupación temporal llevada a cabo con motivo de la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto 'Red arterial ferroviaria de Valladolid. Variante este. Plataforma (Valladolid)' -se trata de las fincas 900-028 OT, 900-030 OT y 900 033 OT, que se corresponden con las parcelas 240, 4 y 307 del polígono 12 del término municipal de Valladolid-.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: LA CERÁMICA, S.L., representada por el Procurador Sr. González Forjas y defendida por el Letrado Sr. Valverde Martín.

Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), que no ha comparecido en este proceso no obstante haber sido emplazado en forma (se dirigió el emplazamiento a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias).

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule por no ser conforme a Derecho el Acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 19 de Octubre de 2010 (Acta 10/2010), que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo Jurado de 15 de Abril de 2010 (Acta 3/2010), en el que se fijó el justiprecio de los bienes expropiados, fijándose como justiprecios el de QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (514.710,24 €) por las superficies afectadas por las Ocupaciones Temporales de las tres fincas (900-028-0T, 900-030-0T y 900-033-0T), y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.347.366,57 €) por el cierre de la fábrica 'LA CERÁMICA', cantidades a las que ha de añadirse el 5 % de premio de afección y que devengarán los intereses de demora señalados y a computar de conformidad a lo especificado en el Fundamento de Derecho VIII de la demanda; y todo ello con expresa imposición de las costas al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid; y con todo lo demás que sea procedente en justicia.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita y, subsidiariamente, se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día uno de octubre.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por LA CERÁMICA, S.L. recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, de 19 de octubre de 2010 (Acta 10/2010), que desestimaron los recursos de reposición formulados por aquélla contra las resoluciones del mismo Jurado de Expropiación de 15 de abril de 2010, dictadas en los expedientes números 39/2009, 40/2009 y 41/2009, que fijaron en las distintas cantidades que en ellas se señalan (en total 4349,18 euros) el justiprecio de los bienes y derechos de los que era arrendataria (titular de un derecho de superficie) la actora y que se vieron afectados por la ocupación temporal llevada a cabo con motivo de la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de las obras del proyecto 'Red arterial ferroviaria de Valladolid. Variante este. Plataforma (Valladolid)' -se trata de las fincas 900-028 OT, 900-030 OT y 900 033 OT, que se corresponden con las parcelas 240, 4 y 307 del polígono 12 del término municipal de Valladolid-, pretende la sociedad recurrente que se anulen los actos impugnados y que en su lugar se establezca el justo precio de que se trata en 514.710,24 euros por las superficies afectadas y en 6.347.366,57 euros por el cierre de la fábrica, cantidades a las que ha de añadirse el 5% de premio de afección y que devengarán intereses de demora desde el 14 de mayo de 2009, fecha en que se llevaron a efecto las Actas de Comparecencia suscritas con la demandante, hasta su completo pago.

SEGUNDO.- Expuesta la pretensión ejercitada, y una vez dejado claramente sentado que no se da la litispendencia invocada por la Abogacía del Estado como causa de inadmisión parcial del recurso dado que lo que se recurrió en el procedimiento ordinario número 797/10 fue un acuerdo de justiprecio distinto adoptado en el marco de un procedimiento expropiatorio también totalmente diferente, se juzga oportuno empezar recordando que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996 , 11 octubre y 16 noviembre 2000 , 16 diciembre 2002 , 28 marzo 2003 , 9 junio , 19 septiembre y 26 octubre 2005 , 13 abril y 4 diciembre 2007 , 26 febrero y 24 noviembre 2008 , 26 enero , 24 febrero , 27 octubre y 1 diciembre 2009 , 24 mayo y 1 octubre 2010 , 25 enero , 22 junio y 20 septiembre 2011 , 6 febrero , 17 julio y 20 noviembre 2012 , 9 abril y 1 julio 2013 y 18 marzo y 11 abril 2014 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien está disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000 , 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992 , 17 julio 1995 , 2 noviembre 2007 , 19 diciembre 2008 , 22 septiembre 2011 , 19 noviembre 2012 , 8 abril 2013 y 17 enero y 21 abril 2014 ). Hecha la precisión anterior y por lo que atañe a cuál es la normativa a tener en cuenta, hay que dejar claro que lo es el Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (que en lo que en este proceso interesa no es distinta de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, que invoca la actora y que sirve de fundamento a la decisión del Jurado de Valladolid), texto legal que establece en su Disposición transitoria tercera que 'Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientesincluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo', precepto sobre el que hay que decir que los 'expedientes' a que se refiere son los de justiprecio y no los de expropiación forzosa ( SSTS 24 y 30 junio y 3 y 26 diciembre 2013 ), lo que hace que sea irrelevante en el caso la fecha en que se aprobó el proyecto de obras y con él el procedimiento expropiatorio (de cualquier manera consta en el expediente que la aprobación del proyecto constructivo se produjo el 13 de julio de 2007 y que por resolución del 24 de agosto siguiente se abrió información pública a efectos expropiatorios y se convocó para el levantamiento de las Actas previas a la ocupación). Con este punto de partida, hay que añadir que es reiterada y mayoritaria la doctrina del Tribunal Supremo que proclama que la iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar -artículo 21.2.b)-, tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el mismo es requerido para que formule hoja de aprecio ( SSTS 21 julio , 31 octubre y 2 noviembre 2011 , 1 julio 2013 y 14 abril 2014 ), requerimiento que en el supuesto enjuiciado se produjo en junio de 2009, o sea, después del 27 de junio de 2008 en que según su Disposición final única entraron en vigor el Real Decreto Legislativo 2/2008 y el Texto Refundido por él aprobado. Por fin y como última precisión previa de carácter general, debe quedar claro que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 24 abril y 29 noviembre 2007 , 24 febrero 2009 , 29 octubre 2010 , 22 septiembre 2011 y 16 enero 2013 ) las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes que en base a la teoría de los actos propios vincula primero a las mismas y después tanto a los Jurados Provinciales de Expropiación como a los Tribunales que revisan sus decisiones ( artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 -LEC-) y que, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la prueba pericial que eventualmente pueda practicarse no puede concederse más ni cosa distinta de lo reclamado tanto en su día como, en su caso, en sede judicial ( SSTS 12 junio 2007 , 9 junio 2008 y 2 marzo 2009 ). Hay que recordar, a este mismo respecto, que lo que vincula son las hojas de aprecio que se presentan y no las manifestaciones que pueda hacer la propiedad al rechazar la de la Administración expropiante o la de la beneficiaria o el ofrecimiento que éstas puedan hacer en la fase o periodo de mutuo acuerdo (quiere con ello decirse que es verdad que el Jurado fijó unas cantidades inferiores a las ofrecidas inicialmente pero que no lo es que los justiprecios reconocidos por aquél estén por debajo de las cifras que se recogían en las hojas de aprecio o pliegos de razonamientos de la Administración).

TERCERO.- Además de las consideraciones generales anteriores, se estima asimismo oportuno hacer algunas precisiones referidas de manera específica al supuesto litigioso y señalar así, en primer lugar, que en el caso lo que se produjo, y por tanto lo que hay que valorar, fue la ocupación temporal de unos terrenos, ocupación que afectó no a la extensión total de las fincas de autos sino a una superficie variable de las mismas. En concreto, en la parcela 240 se ocuparon temporalmente 7081 m² de un total de 108.613 m², en la 4 la ocupación temporal afectó a 11.128 m² de una superficie total de 24.085 m² (en esta finca la demandante sostiene que además una porción de 14.000 m² quedó sin acceso alguno y por tanto absolutamente inservible para cualquier tipo de uso) y en la 307 se ocuparon temporalmente 1560 m² de una extensión total de 6505 m² -por consiguiente la ocupación temporal se realizó sobre menos del 15% de la superficie de las fincas afectadas-. Conviene igualmente poner de manifiesto que aunque tanto el Jurado de Valladolid (a razón de 0,22 euros/m²) como la propia parte recurrente (que tasa el suelo en 17,04 euros/m²) valoran de forma unitaria el terreno ocupado, lo cierto es que no todo él tiene la misma clasificación urbanística (salvo la parcela 307, toda ella suelo urbano no consolidado), particular sobre el que hay que resaltar que de las superficies objeto de ocupación temporal en la parcela 340 estaban clasificados como suelo rústico 4849,35 m² y como suelo urbano no consolidado 2231,65 m² y en la parcela 4 eran suelo rústico 3581,07 m² y suelo urbano no consolidado 7546,93 m² (estas son las cifras que se recogen en el acuerdo del Jurado de 15 de abril de 2010, Acta 3/2010, y no las que se indican en el hecho primero de la demanda o las que señaló el Letrado de la parte recurrente en el acto de ratificación de los informes periciales por ella aportados). Como segunda consideración de interés, y al igual que se hacía en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de esta Sala número 273 de 11 de febrero de 2014 que puso fin al recurso número 797/10 , también interpuesto por LA CERÁMICA, S.L. (el objeto era un justiprecio pero derivado de un procedimiento expropiatorio distinto), debe tenerse presente que en virtud de escritura pública de 10 de octubre de 2005 se formalizó el proyecto de escisión del 24 de mayo anterior acordado por el Consejo de Administración de la sociedad que se escindía totalmente, LA CERÁMICA, S.L., y que coincidía exactamente con el que sería Consejo de Administración de las sociedades beneficiarias de la escisión, CISCE 2005, S.L. y LA CERÁMICA, S.L. -en constitución-. El fundamento de esta operación era que muchos de los terrenos entonces propiedad de LA CERÁMICA, S.L. habían quedado liberados de su finalidad histórica -servir de barreros para la actividad de fabricación-, que casi todos habían sido recalificados e incluidos en áreas edificables y que el desvío del ferrocarril podía incidir o afectar a la propia fábrica, por lo que parecía pertinente que la sociedad procediera a su desarrollo mediante la actividad de promoción y construcción de los mismos. La operación de escisión consistía en la extinción de LA CERÁMICA, S.L., con división de todo su patrimonio que se traspasaba en bloque a las dos sociedades de nueva creación, es decir, LA CERÁMICA, S.L. y CISCE 2005, S.L. El objeto social de la primera es la fabricación, creación, diseño, distribución y comercialización por cualquier sistema, difusión y gestión, explotación e importación de todo tipo de materiales de construcción para forjados de pisos, cerramiento y tabiquería de edificios, pavimentos y revestimientos, cubiertas, tejados y elementos de decoración, especialmente de cerámica y gres, así como el almacenaje y transporte de los citados materiales y de sus complementos y accesorios, así como, también, la producción, transporte, distribución y venta de energía eléctrica. El objeto social de la segunda es la promoción inmobiliaria. Por ello a CISCE 2005, S.L. se le asignaban todos los terrenos y a LA CERÁMICA, S.L. el derecho de superficie sobre los terrenos en que se asentaba la fábrica y la propiedad de las construcciones existentes que la integraban. En el informe sobre la escisión obrante en el expediente se contemplaba la posibilidad del traslado de la fábrica por el nuevo trazado del ferrocarril y la gestión de los terrenos recalificados como urbanos. Ha de tenerse en cuenta, como bien dice la Abogacía del Estado en conclusiones, que el derecho de superficie de LA CERÁMICA, S.L. sobre la zona urbana se constituyó a coste cero, estableciéndose que solo transcurridos veinticinco años aquélla empezaría a pagar un canon por el uso, y que también se estipuló que CISCE 2005, S.L. podía disponer libremente de la zona urbana sobre la que se constituía aquel derecho por razones urbanísticas. En virtud de sendas resoluciones del Pleno del Ayuntamiento de Valladolid de 18 de diciembre de 2006 se aprobaron definitivamente los Estudios de Detalle promovidos por LA CERÁMICA, S.L. en las Unidades de Actuación 273 (superficie: 92.469,14 m²) y 329 (superficie: 16.704,19 m²), Área Especial 31 'La Cerámica', presentados el 28 de noviembre de 2005 y aprobados inicialmente el 30 de diciembre siguiente, de acuerdo con el Texto refundido visado el 16 de octubre de 2006, instrumentos de planeamiento de desarrollo que contienen una propuesta de diversificación de usos básicos, con una propuesta de aprovechamiento volumétrico interior de parcela cuyo objetivo es optimizar las posibilidades edificatorias de las parcelas de acuerdo con el aprovechamiento materializable atribuido por el planeamiento general. El suelo de las dos Áreas mencionadas está clasificado como urbano no consolidado y se indica en las referidas resoluciones que se debe tener en cuenta el trazado del by-pass de mercancías y que se debe excluir del ámbito a desarrollar la zona correspondiente a la Ronda Exterior Sur por cuanto su clasificación, según el PGOU de Valladolid, es la de sistema general viario adscrito a sectores urbanizables asumidos. No está de más reseñar que en tales acuerdos se hace expresa mención tanto a las obras de las líneas ferroviarias como a las de carreteras condicionando y limitando, respectivamente, la aprobación del Estudio de Detalle a que se respete el trazado de dichas infraestructuras públicas. Por fin y como últimos datos relevantes, ha de ponerse de relieve que las actas de ocupación temporal se levantaron el 10 de octubre de 2007 (se entendieron con la propietaria, CISCE 2005, S.L.), que el 8 de mayo de 2008 se extendieron actas de comparecencia en las que el Consejero Delegado de la titular manifestó que los terrenos expropiados y ocupados temporalmente estaban ocupados por la fábrica La Cerámica, S.L. y en ellos desarrollaba ésta su actividad empresarial, que el 4 de agosto de 2008 cerró la fábrica La Cerámica, que el 14 de mayo de 2009 se procedió al levantamiento de actas de comparecencia con la representante legal de la aquí recurrente y que, requerida al efecto, ésta presentó escrito el 18 de junio de 2009 en el que rehusó la oferta que le había realizado la Administración y formuló su hoja de aprecio (folios 869 y siguientes de la Caja 1), en la que fijó en 514.710,24 euros, más el 5% de premio de afección, el total importe indemnizatorio por ella reclamado.

CUARTO.- Hechas las consideraciones precedentes y centrados ya en el concreto justiprecio que constituye el objeto del presente recurso, lo primero que hay que resaltar, en línea con lo apuntado por la Abogacía del Estado en conclusiones, es que sorprende en alguna medida que quien pretende una indemnización de casi siete millones de euros (y discrepa de unas resoluciones administrativas que no le reconocieron ni cinco mil euros) no proponga una prueba pericial de designación judicial, prueba que como se ha dicho es en principio la más idónea para desvirtuar la presunción de acierto con que cuentan las decisiones de los Jurados de Expropiación. Dicho esto y sobre la base de que deben distinguirse los dos conceptos por los que se formula la reclamación -el valor de las superficies afectadas por las ocupaciones temporales, de un lado, y la indemnización por el cierre de la fábrica, de otro-, hay que señalar que tampoco valen a los efectos pretendidos las periciales de parte, que no sirven en el caso para desvirtuar aquella presunción. En relación con ellas, y al margen de subrayar que se trata de informes hechos por encargo de la demandante, lo que arroja dudas sobre su objetividad e imparcialidad ( SSTS 7 mayo 1996 , 25 septiembre 1998 , 24 noviembre 2005 y 4 abril 2012 ), debe quedar claro, en lo que atañe a los distintos dictámenes de los Sres. Gabriel y Moises , que lo que han hecho éstos (folios 879 y siguientes, en especial 903, de la caja 1) es establecer un valor unitario del suelo (considerado como urbano no consolidado de uso industrial) y aplicarle después un porcentaje -del 12% para la ocupación temporal y del 9% para la porción sin acceso-, criterio que no se acomoda a las reglas contenidas en el artículo 115 LEF , que es el precepto que siguió el Jurado de Valladolid y el específicamente aplicable cuando de lo que se trata es de hacer una tasación en los casos de ocupación temporal ( STS 23 septiembre 2013 ) -no está de más indicar, respecto del informe o aclaraciones que se acompañó con la demanda como documento número 13, que no se explican en absoluto los valores considerados en el punto 3.3, que se alude a una valoración del usufructo temporal en la legislación en materia fiscal que en definitiva sigue apoyándose en el valor del suelo tenido en cuenta o que se parte de un plazo de seis años que no se corresponde ni con el previsto ni con el que finalmente duró la ocupación temporal-. No obstante lo dicho hasta ahora, hay que precisar que la prueba practicada, también la comunicación sobre la conclusión de la obra efectuada por la Administración expropiante en julio de 2012, ha puesto de relieve que la ocupación temporal duró no dos años sino casi cinco, dato este que no puede ser obviado y que según los parámetros utilizados por el propio Jurado de Valladolid ha de conducir a una valoración del metro cuadrado de suelo ocupado temporalmente de 0,48 euros, que es el resultado de indemnizar por la pérdida de rendimiento de la superficie afectada durante cinco años (0,09 €/m² x 5 = 0,45 €/m²), a lo que hay que sumar la pérdida de producción hasta la mineralización o recuperación del suelo, pérdida estimada en los acuerdos impugnados en un 25% los dos primeros años (0,06 €/m² x 25% x 2 = 0,03 €/m²). Así las cosas, procede fijar en 9489,12 euros la indemnización que ha de serle reconocida a la actora por la ocupación temporal del suelo de que se trata (19.769 m² x 0,48 €/m²), sin que haya lugar a concederle nada por la porción de terreno, 14.000 m², que dice que quedó absolutamente aislada (expediente número 40/2009), a cuyo fin basta con reseñar, aparte de que la propiedad no le correspondía a ella, que no están acreditados (sobre este particular se vuelve a echar de menos una pericial judicial) ni el presupuesto invocado, o sea, que una superficie de tal extensión quedara inservible, ni los perjuicios que tal circunstancia le habría ocasionado a aquélla, a lo que puede añadirse que nada ha dicho la misma sobre la afirmación contenida en el acuerdo del Jurado según la cual no constaba que la expropiada hubiese ejercitado su derecho dominical de paso.

QUINTO.- En lo tocante a la reclamación realizada por el cierre de la fábrica La Cerámica, un 40% de un total perjuicio económico de 15.868.416,41 euros integrado por lucro cesante, daño emergente y daño moral, basta para rechazar la pretensión de la demandante con recordar que la misma no la formuló ni en su hoja de aprecio, en la que valoró el total importe indemnizatorio a su favor en 514.710,24 euros (folios 869 y siguientes de la caja 1), ni al interponer recurso de reposición contra los acuerdos iniciales del Jurado de Valladolid, recurso en cuyo suplico interesó que se fijaran las valoraciones por las ocupaciones temporales a que el Acta 3/2010 se contrae en las sumas solicitadas en su hoja de aprecio de 12 de junio de 2009 por el importe total antes expresado (hojas 1 a 16 del documento 7 del expediente de recurso). En estas condiciones, está claro que el carácter vinculante de las hojas de aprecio a que ya se ha hecho mención ( STS 5 mayo 2014 ), amén de que no pueden hacerse en sede judicial peticiones que no se efectuaron en vía administrativa dado el carácter revisor de aquélla, impide acoger la pretensión formulada por la recurrente, a lo que no obsta el hecho de que sí la realizara en escrito presentado el 10 de enero de 2008, reiterado en el posterior de 7 de mayo siguiente (folios 134 y siguientes de la caja 1), y ello por la sencilla razón de que las hojas de aprecio en que así lo hizo se presentaron en otro procedimiento expropiatorio, el seguido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental que dio lugar al recurso número 797/10 resuelto por la sentencia ya citada de esta Sala del pasado 11 de febrero. Aun cuando esto que acaba de decirse es más que suficiente para justificar la conclusión alcanzada, cabe añadir a mayores que no hay prueba bastante de que el cierre de la fábrica se debiera, aunque sea en un 40%, al procedimiento expropiatorio de que aquí se trata, afirmación respecto de la que debe tenerse en cuenta, uno, que tampoco se ha practicado una pericial judicial que avale la petición indemnizatoria de más de seis millones de euros realizada por la actora, dos, que como antes se puso de relieve la ocupación temporal en cuestión afectó a menos del 15% de la superficie de las fincas ocupadas y al igual que sucedía en el supuesto fallado por esta Sala al que acaba de hacerse referencia no incidió ni sobre los edificios ni sobre las instalaciones existentes en la fábrica, y tres, que no deja de ser sorprendente que una ocupación temporal llevada a cabo en octubre de 2007 y de la que supuestamente la actora solo tuvo conocimiento el 25 de abril de 2009 (véase hecho segundo de la demanda) determinara el cierre de la fábrica el 4 de agosto de 2008, todo lo cual abunda en la aseveración del acuerdo del Jurado de no haber sido probado que las expropiaciones, y en concreto la que en este proceso interesa, fuese la causa directa del cierre de la empresa.

SEXTO.- En conclusión, y a la vista de los razonamientos hechos en los fundamentos jurídicos anteriores, debe estimarse parcialmente el presente recurso y con anulación de los acuerdos objeto del mismo fijarse el justiprecio de los bienes y derechos a que este proceso se refiere, indemnización por ocupación temporal, en la cantidad total final de 9489,12 euros, suma que habrá de ser satisfecha por la beneficiaria, esto es, por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) - artículo 71.1.d) LJCA -. En cuanto a los intereses que también se piden, lo primero que hay que decir es que el abono de los mismos constituye un deber que se impone ope legis al beneficiario de la expropiación ( SSTS 28 febrero 1997 , 27 octubre 2005 , 10 julio 2009 , 8 abril 2011 , 17 octubre 202 y 15 julio 2013 ). Dicho esto, hay que añadir que la regla general es la de que el justiprecio establecido devenga el interés legal correspondiente desde el día siguiente a la ocupación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.8 LEF , al tratarse de un expropiación urgente, y que ello es así salvo que la ocupación se haya producido una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, en cuyo caso se devengan desde el día siguiente al transcurso de ese plazo, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el trámite ordinario ( STS 21 diciembre 2011 y 9 abril 2013 ). Ha de señalarse asimismo que en las expropiaciones declaradas urgentes los intereses legales, tanto los del artículo 56 como los del artículo 57, ambos de la LEF , se devengan sin interrupción hasta su pago. En el caso ahora examinado debe estimarse la solicitud efectuada por la demandante y establecerse en el 14 de mayo de 2009, en el que se llevaron a efecto las actas de comparecencia por ella suscritas, el día inicial para el cómputo de los intereses por la demora en el pago del justiprecio, intereses que pagará también la beneficiaria y que se devengarán hasta que se produzca el completo pago.

SÉPTIMO.- No se aprecian razones para hacer una especial imposición de las costas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA , en la redacción aquí aplicable.

OCTAVO.- Al exceder la cuantía del presente recurso de la cantidad prevista en el artículo 86.2.b) LJCA , contra esta sentencia cabe interponer el recurso de casación previsto en ese precepto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad parcial invocada por la Abogacía del Estado y estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Forjas, en nombre y representación de LA CERÁMICA, S.L., y registrado con el número 132/11, debemos anular y anulamos los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 15 de abril y 19 de octubre de 2010 (éstos segundos confirmatorios en reposición de los primeros), dictados en los expedientes números 39/2009, 40/2009 y 41/2009, y en su lugar establecemos el justiprecio total de los bienes y derechos a que se refiere este proceso en la cantidad conjunta de 9489,12 euros, suma que habrá de ser satisfecha por la beneficiaria, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), y que devengará el interés legal correspondiente desde el 14 de mayo de 2009 hasta su completo pago, desestimándose por el contrario las demás pretensiones que han sido ejercitadas. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes. Contra esta sentencia cabe interponer el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.


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