Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 20483/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 881/2005 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20483/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102489


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20483/2008

Recurrente: DESIO S.L.

Procurador : María Jesús Fernández Salagre

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

Objeto : Impuesto Sobre la renta de Sociedades, ejercicio 1997-1998.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

APOYO A LA SECCIÓN 5ª

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

Recurso nº 881/2005

SENTENCIA Nº

Iltmos Sres:

Magistrados

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 881/2005, interpuesto por DESIO S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Salagre y dirigido por el letrado Sr. De Dios Domínguez, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, impuesto de sociedades, ejercicio de 1997-1998. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 3 de noviembre de 2.005 se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/21077/2003 formulada por la actora contra la resolución de fecha 22 de octubre del 2003 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Madrid de fecha 30 de junio de 2.003 correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1997-1998. Igualmente se impugna el acuerdo sancionador de fecha 22 de septiembre de 2.003 confirmado en reposición por el mismo ejercicio en cuantía de 80.902,04 €.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, y liquidación de la que procede. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, tras recibir el proceso a prueba por auto de fecha 28 de noviembre de 2.006 , evacuaron las partes con posterioridad y por su orden el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 10 de julio de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 137.650,37 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28/21077/2003 formulada por la actora contra la resolución de fecha 22 de octubre del 2003 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Madrid de fecha 30 de junio de 2.003 correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1997-1998. Igualmente se impugna el acuerdo sancionador de fecha 22 de septiembre de 2.003 por los mismos ejercicios y en cuantía de 80.902,04 €, confirmado en reposición y a su vez por dicha resolución del Tribunal económico-administrativo Regional de Madrid.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que:

1º.- La recurrente no presentó declaración tributaria por ninguno de los ejercicios correspondientes al Impuesto de Sociedades, 1997-1998. Su objeto social es la promoción inmobiliaria. Dicha sociedad compró a DELTA INMOBILIARIA S.A. en fecha 17 de septiembre de 1996 diversas fincas pertenecientes a la Urbanización Montepalomas por importe de 44.100.000 ptas y 7.056.000 ptas de IVA. Dichas fincas se contabilizaron con inmovilizado material, apareciendo como adeudo a acreedores a largo plazo, de lo que se deduce un pasivo ficticio de 44.100.000 ptas. Se han transmitido tres parcelas, de lo que resulta un beneficio contable de 888.068 ptas, 6,641.471 ptas u 3.198.965 ptas.

2.- En fecha 23 de abril de 2003 la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria incoa acta de disconformidad por tales hechos, considerando desde el punto de vista contable a dichas fincas como existencias, siendo el valor de la base imponible a regularizar respectivamente de 444.988.068 ptas para 1997 y 9.840.436 ptas para 1998.

3º.- En fecha 30 de junio de 2.003, y previo trámite de alegaciones evacuado por escrito de fecha 13.5.203, la Oficina Técnica de la dependencia Regional de Inspección aprueba la liquidación correspondiente y se notifica al obligado tributario, el cual formula recurso de reposición en fecha 31 de julio de 2.003, siendo el mismo desestimado por resolución de fecha 22 de octubre.

4º.- En fecha 25.7.203 se incoa expediente sancionador por infracción grave, siendo la propuesta de resolución de sanción correspondiente a 1997, 67.595,0 €, y a 1998 de 13.306,99 €. En fecha 22.9.2003, previo trámite de alegaciones evacuado por la recurrente, se dicta la resolución sancionadora de fecha 22.9.2003. Recurrida en reposición en fecha 7 de noviembre de 2.003 el mismo fue desestimado.

5º.- Interpuestas sendas reclamaciones económico-administrativas contra sendos acuerdos liquidatorio y sancionador fueron las mismas desestimadas por resolución de fecha 24 de mayo de 2.005, declarando que la formulada contra la sanción lo había sido antes del transcurso del plazo de treinta días que prevé el art.2.2 del RD 2244/1979 de 7 de septiembre .

TERCERO.- La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1)Intepretación exhorbitante y extensiva de la norma tributaria, contraria al art.23.3 de la LGT 230/1963 , siendo así que no se ha tenido en cuenta la existencia de autocontratación entre partes vinculadas, así como que la manifestación del precio en escritura pública tiene efectos entre las partes pero no frente a terceros como es el caso de la Hacienda Pública, e igualmente se refiere al hecho del cese de su actividad social que ha impedido atender al pago debido. Alega en este sentido que el precio confesado en escritura pública es un error que desvirtúa el balance societario y los movimientos de tesorería. Todo ello supone una contradicción de los principios de justicia tributaria y no confiscatoriedad.

2) Infracción de lo dispuesto en los art.1450, 1218 y 1225 del Código Civil , acerca del valor de las compraventas realizadas y valor de los documentos confeccionados.

CUARTO.- Respecto del primero de los motivos alegados el mismo ha de ser desestimado, partiendo de la base de que la aplicación analógica del hecho imponible se halla proscrita por el art.23.3 de la LGT de 28.12.1963 , en la redacción dada por ley 25/1995 de 20 de julio, precepto que indica que "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones". En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina tributarista han venido considerando que la aplicación analógica de la norma tributaria es admisible cuando no se trata de extender el hecho imponible, o de exenciones tributarias, o cuando se trata de expandir el ámbito de un principio constitucional, pero no se vulnera ese precepto cuando se trata de interpretar el espíritu o el contenido de una norma tributaria, delimitando su alcance ( así STS 30.1.1997, 4.4.1997, 19.2.200, 10.4.2001, 8.2.2002 ).

Lo cierto es que en el caso de autos no puede decirse que haya habido tal aplicación analógica o siquiera extensiva del hecho imponible, en la medida en que la Administración demandada ha tenido en cuenta precisamente, lo que dispone el art.140.4 de la ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades , cuando indica que:

"4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes..."

Y en consecuencia, lo ha aplicado al más antiguo de los ejercicios no prescritos, tal como dispone el apartado 5º de dicho precepto.

Dicho apartado dispone:

"5.El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros..."

Por consiguiente, la Administración tributaria ha tenido en cuenta la existencia de un pasivo ficticio, siendo así que la actora no puede alegar lo que resulta del contenido de la escritura pública otorgada en aquello que le beneficia, obviando la referencia al precio confesado que se indica en la misma para luego referirse a que el mismo no ha sido satisfecho, limitando los efectos del contenido de las escrituras públicas solamente a las partes otorgantes. Y siendo cierto que conforme al art.1218 del CC , los documentos públicos no hacen prueba de las manifestaciones vertidas por los otorgantes en los mismos, tampoco quiere decir que las expresadas sean del todo irrelevantes, debiendo justificar la actora las razones que le inspiraron para declarar un precio confesado inexistente, lo cual excede de lo que propiamente se considera como un mero "error".

Además de ello la actora no ha acreditado, siendo carga que le incumbe, conforme a lo dispuesto en el art.114 de la LGT 230/1963 de 28 de diciembre de aplicación al caso, la realidad de la existencia de dicho pasivo, no obstante, las referencias contables y bancarias indicadas. Sobre la carga de la prueba el Tribunal Supremo, ha venido declarando por todas, sTS de 11.10.2004, 29.11.2006 :

"Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )"...

Acertadamente la Administración tributaria entendió que la actora no había aportado prueba suficiente de las alagaciones formuladas, habiendo acreditado aquélla la existencia de un pasivo ficticio, no obstante, admitamos que no puede exigirse a la recurrente la prueba de la inexistencia de un hecho, esto es, la prueba de un hecho negativo, como es la inexistencia de precio, pues ello no se deduce de lo dispuesto en el art.114 de la LGT . Sin embargo, debemos aceptar que la conclusión a la que llega la Inspección de Tributos sobre la existencia de un pasivo ficticio imputable a la actora deriva de la concurrencia de estos indicios, conforme al art.118 de la LGT :

1.- De que la recurrente no había cumplido el deber de contabilidad exigido por el Código de Comercio, art.30, lo que puso de relieve la diligencia de fecha 28.3.2003 , además de que conforme a lo dispuesto en el art.37.1 del Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por RD 2631/1982 de 15 de octubre , la contabilidad reflejará la verdadera situación patrimonial de la entidad si se lleva conforme a los preceptos del Código de Comercio y demás disposiciones aplicables así como se halla justificada documentalmente de modo suficiente (art.37.4 ).

2.- La falta de movimientos bancarios no han servido para acreditar lo pretendido por la actora, esto es, la inexistencia de pago, y tratándose de la prueba de un hecho negativo, de la comprobación de tales movimientos no podría extraerse una conclusión definitiva.

3.- Sí resulta relevante la falta de ejercicio de acción alguna por parte de la vendedora para reclamar un pago debido por haber transcurrido un plazo amplio, de casi siete años, desde la celebración del negocio jurídico hasta la fecha de la comprobación, sin que haya tenido lugar ejercicio de acción alguna, lo que pone de relieve, junto con lo reflejado en la escritura pública -cuarto dato- la existencia de un pasivo ficticio, a falta de otra razón justificativa de contrario y suficiente que pudiera invocar la parte de la recurrente para desvirtuar dicha presunción a la que llega la Inspección de Tributos.

Esta conclusión conlleva los consiguientes efectos liquidatorios al poner de relieve una alteración patrimonial conforme al mentado art.140.4 LIS , tal como ha acreditado la Administración tributaria, y ello en virtud de la prueba indiciaria expuesta, ex art.118 de la LGT .

La invocación de los principios de justicia y no confiscatoriedad que recoge el art.31 de la Constitución Española y que invoca la recurrente, han de ser rechazados al fundamentarse en las mismas consideraciones expuestas por la actora y que hemos rechazado por las razones indicadas.

Y respecto de la invocación de lo dispuesto en los art.1450 del Código Civil , y de los art.1218 y 1225 también han de ser desestimadas. La Administración tributaria no ha negado validez al contrato de compraventa celebrado desde su perfección, así como la posibilidad de diferimiento del cumplimiento de sus obligaciones; tan sólo se ha limitado a negar la realidad de la existencia de un pasivo, el precio debido, por las razones anteriormente expuestas, sin que mayor relevancia deba darse a la dación en pago alegada por la recurrente.

QUINTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución del TEAR de Madrid y del acuerdo liquidatorio del que trae causa, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos que formula la recurrente.

Y es así que tal ha de conllevar sus efectos sobre el acuerdo sancionador, a falta de la exposición de otro motivo de contrario, teniéndose en cuenta la aplicación del régimen más favorable que pudiera existir en su caso, de la aplicación de la vigente ley 58/2003 de 17 de diciembre .

SEXTO.- Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Salague en representación de la entidad DESIO S.L. contra la resolución expresada en el fundamento de derecho primero de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, confirmándose dicha resolución y la liquidación y sanción de las que trae causa por ser conformes a Derecho.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el ltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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