Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
17/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 20488/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1045/2005 de 17 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 20488/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102524


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20488/2008

Recurrente: Pedro , Gema , Luis Miguel , Juan Miguel Y María Milagros .

Procurador : Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

Objeto: Impuesto Sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

APOYO A LA SECCIÓN 5ª

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

Recurso nº 1009/2005, 1042/2005, 1043/2005, 1044/2005, 1045/2005 acumulados

SENTENCIA Nº

Iltmos Sres:

Magistrados

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESÚS NICOLÁS GARCÍA DE PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid, a 17 de julio de 2.008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 5ª) ha pronunciado la siguiente sentencia en los recursos contencioso-administrativos número 1009/2005, 1041/2005, 1042/2005, 1043/2005, 1044/2005, 1045/2005 acumulados, interpuestos por Pedro , Gema , Luis Miguel , Juan Miguel Y María Milagros , representada por el Procurador Sr. Ortiz- Cañavate Levenfeld y dirigido por letrado, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, representado y defendido por la Abogacía del Estado, impuesto de renta de las personas físicas, ejercicio de 1990. Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escritos presentados en la Secretaría de esta Sala se interpusieron los siguientes recursos contencioso-administrativos:

Recurso nº 1009/2005: contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2.005, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 , NUM001 formuladas por Pedro , contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Madrid correspondiente al IRPF del ejercicio de 1990, acta NUM002 , cuantía de 81.945,64 € y contra el acuerdo sancionador y el que desestima el recurso de reposición, cuantía de 29.302,35 €.

Recurso 1042/2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2.005, que desestima las NUM003 y NUM004 formuladas por Gema , contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Madrid correspondiente al IRPF del ejercicio de 1990, acta NUM005 , cuantía de 66.716,02€ y contra el acuerdo sancionador y el que desestima el recurso de reposición, cuantía de 25.565,68€;

Recurso 1043/2005, las reclamaciones nº NUM006 y NUM007 formulada por Luis Miguel , contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Madrid correspondiente al IRPF del ejercicio de 1990, acta NUM008 , cuantía de 81.953,10€ y contra el acuerdo sancionador y el que desestima el recurso de reposición, cuantía de 29.312,35€;

Recurso nº 1044/2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2.005, que desestima las reclamaciones nº NUM009 y NUM010 , formuladas por Juan Miguel , contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Madrid correspondiente al IRPF del ejercicio de 1990, acta NUM011 , cuantía de 81.945,64 € y contra el acuerdo sancionador y el que desestima el recurso de reposición, cuantía de 29.302,35€;

Recurso nº 1045/2005, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2.005 que desestima las reclamaciones nº NUM012 y NUM013 , formuladas por María Milagros , contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Madrid correspondiente al IRPF del ejercicio de 1990, acta NUM011 , cuantía de 65.771,92 € y contra el acuerdo sancionador y el que desestima el recurso de reposición, cuantía de 25.220,32 €.

Por auto de fecha 13 de junio de 2.006 se acumularon los diversos recursos contencioso-administrativos formulados.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes en su momento y orden, los trámites conferidos en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicó la actora la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, y liquidación de la que procede. Por parte de la Administración demandada se solicitó la desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a derecho.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, quedaron los autos conclusos para votación y fallo. En ejecución del acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial se constituyó esta Sección de Apoyo, a la que se repartió el recurso, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 10 de julio de 2.008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de inferior a 150.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 y 28 de junio de 2.005 que desestima las reclamaciones económico- administrativa indicadas en el fundamento de derecho primero, contra las resoluciones liquidatorias de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria en Madrid por IRPF, ejercicio de 1990, así como contra los acuerdos sancionadores y las resoluciones que confirmaban en reposición.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes, sin perjuicio de lo que se exponga en ulteriores fundamentos jurídicos, que:

1º.- En fecha 26 de febrero de 1996 se acordó por la Inspección de tributos la interrupción de las actuaciones de comprobación iniciadas respecto de los recurrentes correspondientes al ejercicio de 1990 y derivadas de la posible comisión de un delito fiscal.

2º.- Iniciadas diligencias previas nº 2788/96 ante el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, por auto de fecha 12 de diciembre de 2.000 fueron archivadas las actuaciones respecto de los imputados a los que la posible defraudación tributaria no excedía de 15 millones de ptas, remitiéndose las actuaciones a la vía administrativa que continuaron en fecha 5 de junio de 2.001.

3º.- Incoadas las actas de disconformidad tuvo lugar la regularización de la deuda tributaria por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria, que consideró que en virtud de los hechos probados en la vía penal se aprecia que los actores han percibido unas plusvalías no declaradas derivadas del 90% de las cantidades imputadas a Artidea como consecuencia de la venta de un local comercial sito en San Sebastián de los Reyes ( Madrid), Avenida de la Sierra con C/ Hermanos de Cristo, enejenado por escritura pública en fecha 29.6.1990, entendiendo la Inspección que había habido una única venta de los actores a Cajamadrid por valor de 115 millones de ptas, con independencia de la enajenación operada por valor de 50 millones de los recurrentes a Artidea S.A, y de la enajenación que ésta hizo a Cajamadrid del derecho de opción sobre dicho local.

4º.-Previo trámite de alegaciones la Oficina Técnica de la dependencia Regional de Inspección aprueba la liquidación correspondiente y se notifica al obligado tributario.

5º.-Igualmente fueron incoados los respectivos expedientes sancionadores por infracción grave, imponiéndose los acuerdos sancionadores impugnados hoy en autos, y confirmados en reposición.

6º.- Interpuestas las diferentes reclamaciones económico-administrativas contra dichos acuerdos liquidatorios y sancionadores fueron las mismas desestimadas por las resoluciones del TEAR de Madrid de fecha 27 y 28 de junio de 2.005.

TERCERO.- Los recurrentes en un escrito de demanda con el mismo contenido expresan que no han cobrado los cheques que aparecen en la carátula-resumen de transmisión de Cajamadrid, indicando que se ha vulnerado tanto el contenido del art.114 de la LGT 230/1963 de 28 de diciembre , como del art.1218 del Código Civil , no pudiéndosele exigir que se acredite un hecho negativo, como es el de probar que no ha tenido lugar el pago aludido por la Inspección de tributos.

Lo cierto es que sobre la carga de la prueba en el ámbito tributario el Tribunal Supremo ha venido entendiendo en STS de fecha 11.10.2004 y 29.11.2006 , por todas que:

"Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ).

La fundamentación de la Administración tributaria para entender que ha habido una única operación entre los recurrrentes y Cajamadrid por el que se abonaba el precio de 115 millones de ptas por el local comercial indicado, y por tanto una plusvalía no declarada ha derivado de la declaración de Franco en la vía penal, recogida en el auto de fecha 17 de febrero de 1999 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid , en la que se admite que el 90% del precio abonado por Cajamadrid a Artidea lo ha sido a los particulares transmisores del local, lo que ha sido ratificado por otros testigos en dicha vía, según se refiere de la causa penal, así como de la documental representada por el f.9 del expediente, que recoge la carátula de la operación por parte de Cajamadrid, además de la falta de lógica que supone que el mismo día un local se enajene en dos operaciones distintas con precio escriturado de 50 y 115 millones de ptas, lo que excluye que pueda decirse que aquél precio se correspondía con un precio de mercado.

Para la Sala, ello constituye prueba suficiente para desvirtuar la negación por parte de los recurrentes de la plusvalía advertida por la Inspección de Tributos, siendo así que por tal motivo no se infringe el art.1218 del Código civil , toda vez que la fe pública notarial no alcanza a la realidad de las declaraciones recogidas en la escritura pública de transmisión del local, como tampoco se vulnera lo dispuesto en el art.24.1 de la CE , pues la existencia de una prueba mínima y suficiente que acredite la existencia de las plusvalías advertidas por la Inspección de Tributos ha de conllevar que recaiga sobre los recurrentes la acreditación de una prueba de contrario, sin que ello haya originado indefensión, aún cuando no haya sido parte en el proceso penal referido.

CUARTO.- Respecto las sanciones impuestas los recurrentes no han alegados motivos específicos de impugnación, lo que ha de conllevar, la confirmación de la resoluciones impugnadas, tanto del TEAR como de la Administración tributaria, liquidatorias y sancionadoras, a falta de la exposición de otros motivos de contrario.

En consecuencia, procede la desestimación de todos los recursos contencioso-administrativos impugnados.

QUINTO.- Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Sección 5ª) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Pedro , Gema , Luis Miguel , Juan Miguel Y María Milagros , representados por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld contra las resoluciones impugnadas y expresadas en el fundamento de derecho primero, confirmándose las mismas por ser conformes a Derecho.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la ley, haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recuso alguno, por lo que es firme, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el iltmo.Sr.Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de actuación por objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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