Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
23/12/2004

Sentencia Administrativo Nº 2049/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Diciembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2049/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101706

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:7320


Encabezamiento

TSJCV

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº RA 878/04

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº. 2049/2004

En la ciudad de Valencia a ventitres de diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres.D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 878/04, contra el auto dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia en el expediente nº 97/04, en el que han sido partes como apelante Doña Juana , representada por la Procuradora Doña Cristina Bueso Guirau y defendida por el Letrado Don Salvador portigo Gomez, y como apelada el Ayuntamiento de Alacuas, representado por la Procuradora Mª Elisa Pradas Torres y defendida por el Letradio Don Francisco Gil; y siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de abril de 2004 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia, dictó auto en el expediente nº 97/04, cuya parte dispositiva dice: " DISPONGO: Ha lugar a la entrada solicitada en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 planta, de la localidad de ALAQUAS ( Valencia) para el próximo día CUATRO de MAYO, durante las horas diurnas a partir de las OCHO de la mañana, para proceder al desalojo forzoso de los ocupantes del mismo y precinto de la citada vivienda, realizando dicha diligencia los Agentes de Policía Local , el intendente D. Gregorio, nº. NUM002, y el Inspector D. Vicente nº. NUM003, auxiliados por Agentes de la Autoridad competente bien de la Policía Local o Policía Nacional, sin perjuicio del apoyo de más efectivos, debiendo comunicar a este juzgado el resultado de la diligencia practicada".

SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra el anterior auto, que fue admitido por el Juzgado, dándole traslado a la contraparte , que presento escrito de oposición.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo dicto providencia en fecha 22 de octubre de 2004, señalándose para la votación y fallo el 22 de diciembre de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra el citado en Auto en base a que no existe motivo alguno en la resolucion administrativa para adoptar una medida cautelar tan drastica de desalojo de la vivienda de la recurrente, existiendo en aplicación del art 93 de la Ley de Actividades Urbanisticas de la Generalidad Valenciana otras medidas cautelares suficientes para salvaguaradar los daños a personas o bienes; añadiendo ademas que no existe la situacion de ruina inminente.

SEGUNDO.- El principio de autotutela garantiza a la administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57 , 94 y 95, si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

La Constitución en su art.18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

La sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995, resume la doctrina constitucional sobre el domicilio , al indicar que es el lugar de residencia habitual, según definición legal del art. 40 de Código Civil , acota el espacio donde el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, haciéndolo con la libertad más espontánea (ST.C. 82/84 ) y por ello, su protección tiene un carácter instrumental para la defensa del ámbito en el cual se desarrolla la vida privada. Existe un nexo indisoluble de tal sacralidad de la sede existencial de la persona que veda toda intromisión y, en concreto la entrada y el registro en ella y de ella, con el derecho a la intimidad, por lo demás contenido en el mismo precepto que el otro (art. 18.1 y 2 de la C.E. ). Sin embargo este Derecho fundamental no es absoluto y limita con los demás Derechos y con los Derechos de los demás (SS.T.C. 15/93 y 170/94 ) y por ello su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como consentimiento del titular, delito flagrante y autorización judicial a guisa de garantía , esta autorización vista desde la perspectiva de quién ha de usarla, o ese mandato para quién ha de sufrir la intromisión requiera la valoración de una serie de circunstancias.

Este procedimiento constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución. La función del Organo Jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la Resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental.

Así, la STC 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el Derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos Administrativos , por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los Derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es , efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente , que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto". Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo contencioso Administrativo -en razón de la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por el art. Unico. 8 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio , y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de nuestra Jurisdicción -.

Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.

En el presente caso, la resolucion del ayuntamiento de Alacuas de 26 de febrero de 2004, la cual se presume válido a tenor del artículo 57 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se desprende la concurrencia de los expresados requisitos, esto es, que la resolucion administrativa esta suficientemente motivada, dictada por la autoridad pertinente dentro de sus competencias , y notificada al interesado , al constar en el informe del folio 3 su notificacion personal.

Por todo lo argumentado es evidente que el auto debe ser confirmado, debiendo añadirse que los argumentos esgrimidos no pueden mantenerse, por cuanto que afectan al fondo de la resolucion misma, debiéndose dilucidar en el recurso que pueda interponerse contra la misma y que figuran en la propia resolucion.

TERCERO.- En base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso de apelación , procede condenar en costas al apelante.

.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Juana contra el auto de 21 de abril de 2004 dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de Valencia, y en su consecuencia lo debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenando en las costas de esta alzada a la apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha , de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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