Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 2049/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 345/2006 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2049/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006101887


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02049/2006

Recurso de apelación 345/2006

SENTENCIA NÚMERO 2049

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 345/2006, interpuesto por Dª. Marí Luz , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Otero García, contra la Sentencia dictada el 12 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 47/04 que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 9 de febrero de 2004 del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón. Han sido partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento, Construcciones Mariano Tello, S.A., estando representado por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, estando representado por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12 de enero de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 47/04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Carmen Otero García, en nombre y representación de Dª. Marí Luz , contra Decreto de fecha 9 de febrero de 2004 , dictado por el Concejal- Delegado del Área de Economía y Hacienda y régimen Interior del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (expediente municipal RESOAT nº 2003/0006) desestimándolo en el sentido de entender conforme a derecho la declaración de responsabilidad de la empresa Construcciones mariano Tello, S.A., extremo que se confirma, estimando la demanda en el extremo subsidiario de condenar a la empresa contratista Construcciones Mariano Tello, S.A., y su aseguradora Zurich España, S.A., al pago de la cantidad como responsable de los daños sufridos por la recurrente y por consiguiente la obligación de indemnizarlos en la cantidad de 1.029,81 euros más los intereses moratorios comprendidos desde la reclamación de responsabilidad hasta su total pago".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 14 de febrero de 2006 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 15 de febrero de 2006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes demandadas, presentándose por la representación de las partes demandadas escritos los días 22 de febrero de 2006 por Zurich España CIA de Seguros y Reaseguros, S.A., 14 de marzo de 2006 por Mariano Tello, S.A., por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 16 de marzo de 2006, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso, señalándose el día 28 de noviembre de 2006 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada el 12 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 47/04 que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 9 de febrero de 2004 del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.

La referida sentencia ordenó al Ayuntamiento, así como a Zurich y Mariano Tello, S.A., al abono a la recurrente de 1029,81 € frente a los 24.633,84 € reclamados en la demanda.

Alega la apelante esencialmente que la sentencia establece que "para la evaluación de las lesiones el Tribunal tiene en cuenta el informe elaborado por la Clínica Médico Forense", en referencia al emitido el 2 de septiembre de 2005 que consta en autos.

No se han tenido en cuenta en absoluto todos los informes emitidos por los organismos públicos de Salud por tanto, totalmente imparciales que acreditan los daños físicos y psíquicos directamente derivados del accidente, como son el Informe clínico Servicio de urgencias del Hospital Severo Ochoa que consta en la pág.6 del expediente (según el cual se le apreciaron policontusiones y estado de ansiedad, especialmente traumatismo en miembro inferior izquierdo, dolor en la rotación y flexión de la cadera y rodilla izquierda y tobillo derecho, con diversos hematomas y erosiones cutáneas); el Informe clínico que figura en la pág.7 del expediente (apreciándosele persistencia de los dolores, su extensión a los brazos y la espalda, y una contractura dorsolumbar): y con los dos Informes ajuntados como documentos núm. 4 y 5 al escrito de demanda, en los que constan que mucho después de la fecha de la caída continuaba "sintomática, sobre todo, dorsalgia y dolor en tobillos", habiéndose añadido a su cuadro "cervicodorsalgia, cefalea tensional y probable cuadro de ansiedad reactiva", lesiones todas recogidas, por otra parte, en el informe del médico forense.

Dichas lesiones no han sido objeto de valoración alguna por la sentencia, que se ha circunscrito a los días de baja tiene derecho a ser indemnizada por estas lesiones en la cantidad de 13.523,84 euros.

Parece, a juicio de esta parte, que la sentencia confunde lo que es "secuela" con lo que es "lesión", con intención de entrar a valorar tan sólo los días de baja, que existe una indebida valoración de la prueba, ya que, de acuerdo con toda la documentación médica aportada, sufrió problemas psicológicos evidentes, que merecen valorarse por la sentencia.

En cuanto a los daños causados por la pérdida del empleo, no pueden acogerse los siguientes razonamientos de la sentencia, consta en el folio 4 del expediente, que aquélla perdió un trabajo indefinido como repartidora de propaganda que iba a comenzar el 14 de febrero de 2004 (el día siguiente a la caída) por el que iba a cobrar 24,04 euros al día.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustituto ría de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO.- La Sala considera totalmente correcta la valoración efectuada por el juzgador de instancia que ha tenido en cuenta (como es habitual en esta Sección, el contenido del informe del médico forense que determina 15 días impeditivos, 15 días de baja no impeditivos y que no ha quedado secuelas.

Frente a este informe es evidente que no puede valorarse el informe de urgencias, ni el del Hospital Severo Ochoa del folio 7 del expediente que fue emitido dos días después del accidente, por lo que no puede determinar secuelas ni días de curación.

Por su parte el informe privado aportado en la demanda, no determina secuelas definitivas sino dolencias que persisten "actualmente".

Al mismo tiempo establece una limitación probable para el trabajo de sólo 20 días, por lo que la damnificada no puede pedir un año de sueldo como indemnización.

Frente a ello el informe forense emitido, se considera más objetivo, recogiendo las dolencias citadas en el informe privado pero considerándolas como lesiones no como secuelas, las cuales niega que existan, ni físicas ni sicológicas.

Con relación a la expectativa de pérdida de empleo, en el día del accidente no se encontraba trabajando. Es claro que no puedo comenzar a trabajar de nuevo durante un mes, pero no ha acreditado, tal como determina la Sentencia de instancia la realidad un contrato de trabajo o que no pueda retrasarse su entrada en vigor un mes.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/1992 , debe incidir sobre bienes o derecho, no sobre meras expectativas).

En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo (Sala 3ª, SEC. 2ª, S 8-1-1998, rec. 310/1995 ): El artículo 106.2 de la Constitución se refiere a daños y perjuicios en bienes y derechos, categoría jurídica de la que carecen las expectativas de derechos, derechos condicionales y demás similares. No puede basarse la indemnización solicitada en la frustración de meras expectativas.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Marí Luz , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Otero García, contra la Sentencia dictada el 12 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 47/04 que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 9 de febrero de 2004 del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, y se imponen expresamente a la parte apelante las costas procesales.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada y publicada la anterior sentencia que pone fin al presente recurso es entregada en el día de la fecha a esta Secretaría para su notificación, expídase certificación literal de la misma para su unión al rollo y copias para la notificación y únase el original al libro de sentencias. Madrid a

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