Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 20490/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 777/2005 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 20490/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102516


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20490/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 777/05 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20490

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 777/05, interpuesto por INCONTA S.L., representado por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto contra TEARM, interpuesto por el concepto de requerimiento de bienes procedimiento de apremio, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Con posterioridad, recibido el complemento de expediente administrativo solicitado, la actora formuló alegaciones complementarias, insistiendo en su pretensión anulatoria.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- Fijada la cuantía de la litis en la suma de 184.088,57 euros, y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se procedió a abrir trámite conclusivo, que evacuaron ambas partes, cual obra en la causa, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 27-4- 05 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 9996/03, interpuesta contra requerimiento de información de 27-12-02, ratificado en reposición por Resolución de 4-4-03, sobre relación de bienes y derechos integrantes del patrimonio social para la continuación de procedimiento de apremio, derivado de diversas liquidaciones impositivas (5), ejercicios 1999 a 2001, la mayor de ellas por el importe litigioso.

Dicha desestimación deriva de que, a criterio del TEARM, dicho requerimiento de información resulta ajustado a Derecho, siendo así que las liquidaciones de que proviene el apremio, en contra de lo que alega la recurrente, no están suspendidas ni anuladas, por lo que procede la continuación del apremio.

SEGUNDO.- La impugnación actora se sustenta en autos, y en síntesis bastante, en la existencia de irregularidad determinante de nulidad (contradicción) en el procedimiento de apremio en cuanto a los conceptos por los que se sigue, al no recogerse como integrante del apremio en la Resolución del TEARM, ni en la previa desestimatoria de reposición, determinada liquidación por importe de 20.227,36 euros, en concepto de "IVA, actas de inspección 2001, expte. sancionador", que no obstante figura inicialmente en el procedimiento.

La Abogacía del Estado sustenta en autos la desestimación del recurso, dadas la actuación impugnada y el procedimiento seguido.

TERCERO.- Dispone el artº 133 LGT 63 lo que sigue:

"1. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, y ostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración tributaria los arts. 110 a 112 de esta ley , con los requisitos allí establecidos. ....

2. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando la Administración tributaria así lo requiera, bines y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con el orden previsto en el apartado 2 art. 131 de esta ley ".

Sobre estos requerimientos de información puede consultarse la reciente STSJ Canarias -Tenerife- de 5-3-07(EDJ 65691) o la esta misma Sala, Sección 8ª, de 15-9-04 (EDJ 228022 ), a título de ejemplo.

CUARTO.- Pues bien debe ahora significarse, a la vista de la impugnación actora en autos, que, en efecto, la AEAT Madrid en fecha 27-12-02 formuló requerimiento de relación de bienes al amparo del transcrito artº 133.2 LGT precedente, señalando, entre otras, como liquidación en apremio la relativa a "IVA, actas de inspección 2001, expte. sancionador" ( clave A 2860002020005230), por importe de 20.227, 36 euros.

Ahora bien, tras el recurso de reposición interpuesto por la actora contra dicho requerimiento, la Resolución de 4-4-03, aún desestimando el recurso interpuesto por estimar ajustado a Derecho el requerimiento impugnado, no recoge entre los conceptos reclamados en apremio dicha liquidación enunciada, significando al respecto que, según datos obrantes en la unidad recaudatoria, la actora ha presentado REA contra dicha liquidación, "la cual se encuentra suspendida en periodo voluntario, en virtud del artº 35 de la Ley 1/98 , sin que se haya iniciado procedimiento de apremio respecto de dicha deuda".

A la vista de lo que antecede no se aprecia pues la contradicción que denuncia la recurrente, mucho menos con consecuencias anulatorias de la actuación administrativa seguida, toda vez que la AEAT se limita en vía de reposición, y sin perjuicio de mantener la validez del requerimiento de bienes efectuado al propio sujeto pasivo, a delimitar o restringir del ámbito de la actuación recaudatoria a dicha liquidación, erróneamente incluida en dicho requerimiento precedente , siendo así que no se encuentra incursa en apremio, lo que no puede considerarse en ningún caso determinante de anulación de lo actuado.

Se trataría pues únicamente de corregir un error de tal requerimiento, que no afecta a su viabilidad y corrección jurídica, aunque sí a su alcance al restringir la deuda tributaria respecto de la que se requiere la relación de bienes embargables al propio sujeto pasivo.

Por lo demás, no manteniendo en autos la actora cualquier otro motivo de impugnación de tal requerimiento anteriormente esgrimido en vía previa (suspensión, aplazamiento....), no procede sino la desestimación de la pretensión actora en autos.

En cualquier caso, debe por último recordarse que tiene dicho el Tribunal Supremo (por ejemplo en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 23 enero 1995, Recurso núm. 7086/1993 EDJ 1995/597 que "los defectos de forma en que se haya incurrido en el procedimiento de recaudación han de valorarse en atención al principio de conservación de los actos administrativos que preside nuestro ordenamiento y que en este punto se traduce en que sólo determinarán la anulabilidad cuando den lugar a indefensión de los interesados (artículos 48.2 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo, 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 59.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas)."

QUINTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello (artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 777/05, interpuesto por INCONTA S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27-4-05, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 9996/03, interpuesta contra requerimiento de información, ratificado en reposición, sobre relación de bienes y derechos integrantes del patrimonio social para la continuación de procedimiento de apremio, actuación administrativa que se confirma en cuanto que resulta ajustada a Derecho.

2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala (artículos 86 y 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ.- JESUS N. GARCÍA PAREDES- JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA - JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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