Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 20491/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 983/2005 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 20491/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102517


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20491/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 983/05 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20491

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 983/05 , interpuesto por D. Simón Y OTRA, representados por el procurador Sr. Victorio Venturini Medina contra TEARM, interpuesto por el concepto de IRPF 2002, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.- Fijada la cuantía de la litis en la suma de 688,82 euros, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la actora, con el resultado que obra en autos.

Tras lo anterior la parte actora presentó nuevo documento al amparo del artº 56.4 LJCA , que se unió a autos. Acordada la apertura de trámite conclusivo, que ambas partes evacuaron, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 5-9- 05, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000 , interpuesta por la parte actora, respectivamente, contra Acuerdo de la AEAT, confirmado en reposición, en materia de liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2.002, por importe de 688,82 euros a devolver.

Dicha liquidación provisional, previa propuesta y trámite de audiencia correspondiente, rectifica la autoliquidación del sujeto pasivo por dicho impuesto y ejercicio, en base al incremento que determina respecto de los rendimientos de trabajo personal, al no acreditar el contribuyente el importe, dentro del total de los rendimientos de tal clase, de los obtenidos en el extranjero, no admitiendo la exención practicada al efecto por aquél en cuantía de 60.101,12 euros.

SEGUNDO.- La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, dispone lo que sigue:

"Artículo 7 . Rentas exentas

Estarán exentas las siguientes rentas:......

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.

La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el art. 8.A.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención".

Todo ello conforme a la redacción dada a dicha letra p) de la citada Ley 40/98, de 9-12, por el artículo 1.Dos de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, aplicable al caso por razón temporal.

En el mismo sentido queda redactado el art. 5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , modificado por el Real Decreto 579/2001, de 1 de junio , por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , en materia de exenciones, rendimientos del trabajo y actividades económicas, obligación de declarar y retenciones, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero , en materia de retenciones.

A su vez el artº 8 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone:

"Artículo 8 . Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia

A.- Reglas generales:

1. A efectos de lo previsto en el art. 16.1.d) de la Ley del Impuesto , quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo....

3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.

Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia......

a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:.........................

b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:....................................

4º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.

Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el art. 5 de este Reglamento ".

TERCERO.- Sustenta su tesis la parte actora en lo que extracta de seguido:

1.- Al prestar servicios profesionales durante 2002 a favor de diversas filiales del grupo con desplazamientos y estancias en el extranjero, el recurrente practicó la correspondiente exención en la autoliquidación del IRPF por dicho ejercicio por su importe máximo, dado el importe total de sus retribuciones, aún no disponiendo de certificación empresarial suficiente al respecto, que tampoco se pudo aportar en vía económico-administrativa, en que, tras acompañar un cálculo propio en base a los viajes realizados, pidió alternativamente que se requiriera al efecto a la empresa.

2.- Con su escrito de demanda aporta el recurrente certificación empresarial de 16-3-06 en que se hace constar que el interesado "prestó servicios en beneficio de diferentes sociedades del Grupo de Empresas Inditex con domicilio en el extranjero", señalando los países de desplazamiento y el importe de los rendimientos correspondiente a estos trabajos en el extranjero (93.150 euros).

3.- Por último, y al amparo del artº 56.4 LJCA , la parte actora acompaña, antes del trámite conclusivo, certificado empresarial de 31-10-06, donde además de explicar las dietas y asignaciones para gastos de viaje de viaje por importe de 15.150,37 euros recogidas como exentas en el certificado de ingresos y retenciones del ejercicio de 2-4-03, se determina la forma de cómputo del importe de tales rendimientos por trabajos en el extranjero, certificado que la Sala une a autos.

La Abogacía del Estado se opone a lo anterior, sosteniendo la adecuación a Derecho de la actuación impugnada, en base a que en resumen:

1.- La carga de la prueba corresponde a la actora, que no puede cargarla al TEARM.

2.- Uniendo el certificado de 16-3-06 al de 2-4-03, se sigue desconociendo cuales son las rentas no sujetas a retención por estar exentas; en definitiva la empresa no consideró rentas exentas nada más que las dietas exceptuadas, las cuales además pueden corresponderse con los trabajos realizados en el extranjero, lo que impediría aplicar la exención reclamada.

3.- Concurre presentación extemporánea de documentos, que debieron presentarse en la vía administrativa.

CUARTO.- El artº 123 LGT , en la redacción aquí aplicable, determina lo que sigue:

"1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos de referencia.

3. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes".

Asimismo determina el artº 8 LGT 63 que:

"Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o a virtud de los recursos pertinentes".

En su aplicación baste citar al efecto la sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 11-1-06 (EDJ 13921 ) o la más reciente STS de 12-9-07 (EDJ 159306 ).

También ha de significarse que, conforme al artº 114 LGT 63 , aquí aplicable, en concordancia con el antiguo artº 1214 CC , tenemos que:

"1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria".

Sobre este particular , y a título de ejemplo, la STS de 11-10-04 (EDJ 159819 ) significa lo que sigue:

"OCTAVO.- En relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario se han sostenido dos criterios teóricos.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT 1963 (también en el artículo 105.1 LGT 2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT 1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9237 y 14 de diciembre de 1999 EDJ 1999/44623 )".

QUINTO.- Pues bien, a la vista de todo lo actuado en autos, no procede sino la estimación del presente recurso, a la vista de la normativa transcrita sobre la exención en cuestión y la documental aportada a autos por la actora.

A tal efecto ha de significarse que, conforme al artº 56. 3 y 4 LJCA tenemos que:

"3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.

4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.

Ello permite la aportación documental realizada por la actora en autos, aceptada y unida a autos en su momento por esta Sala.

Además el nº 1 de dicho artº 56 determina que:

"En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

De otra parte la información facilitada por la empresa permite determinar con suficiencia la parte de rendimientos satisfecha por tales trabajos en el extranjero, sin que pueda estimarse válidamente que se de la incompatibilidad de exenciones prohibida por la normativa del IRPF por la percepción adicional de dietas exentas de gravamen.

Ha de añadirse a lo que antecede los términos de la consulta 2572/03, de 30-12-03 (folios 17 a 19 del expediente del TEARM), suscitada por la propia empresa del recurrente, que avalan la tesis actora en autos, al permitir la consideración de rendimientos exentos de estos emolumentos por trabajos realizados en el extranjero para filiales exteriores del grupo empresarial .

Finalmente la circunstancia de que la empresa proceda a practicar retenciones por el total de los rendimientos abonados sin exención alguna, excepto tales dietas, no significa que el interesado no puedan gozar de tal exención, si ha lugar a ella, cual es el caso.

Procede, en consecuencia, anular la actuación impugnada, para que practique nueva liquidación por la AEAT, considerando como renta exenta por tal concepto la suma de 60.101, 21 euros, con las consecuencias pertinentes.

SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello (artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 983/05, interpuesto por D. Simón y DÑA. Dolores contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 5-9-05, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta por la parte actora, respectivamente, contra Acuerdo de la AEAT, confirmado en reposición, en materia de liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2.002, por importe de 688,82 euros a devolver, actuación administrativa que se revoca y anula por resultar contraria a Derecho, debiendo practicarse por la AEAT nueva liquidación por dicho impuesto y ejercicio, considerando como renta exenta por dicho concepto la suma de 60.101, 21 euros, con las consecuencias pertinentes.

2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

La presente Resolución es firme en esta vía jurisdiccional (artículos 86 y 96 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ - JESUS N. GARCÍA PAREDES- JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA - JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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