Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
21/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 20496/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1084/2005 de 21 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 20496/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102497


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20496/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1084/05 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20496

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. José Luis López Muñiz Goñi

D. Jesús N. García Paredes

D. Javier Eugenio López Candela

D. José Ramón Giménez Cabezón

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1084/05 , interpuesto por D. Federico , representado por el procurador D. Marco Aurelio Labajo González, contra TEARM, interpuesto por el concepto de Apremio RECAUDACIÓN, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- Fijada la cuantía de la litis en la suma de 2.248,38 euros, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la actora, tras lo que se procedió a abrir trámite conclusivo, que evacuaron ambas partes, cual obra en la causa, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28-6- 05 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) NUM003 , interpuesta contra providencia de apremio de 15-7-03, sobre descubierto de liquidación (recargo de apremio en impuesto de sucesiones y donaciones ), por importe de 2.248,38 euros.

Dicha desestimación deriva de que el TEARM no aprecia que exista falta de notificación reglamentaria de la liquidación en apremio, cual alegaba el reclamante, a la vista de las actuaciones practicadas, lo que lleva a confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO.- La impugnación actora se sustenta en autos sobre la falta de notificación de la liquidación provisional de la que deriva el apremio litigioso, alegando también, aún con brevedad, la falta de identificación del deudor y de la deuda apremiada, así como defectos invalidantes en la liquidación provisional practicada.

La Abogacía del Estado sustenta en autos la desestimación del recurso, dadas la actuación impugnada y el procedimiento seguido, habiéndose practicado el forma la liquidación tributaria en cuestión..

TERCERO.- Dispone el artº 138 LGT 63 lo que sigue:

"1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio".

Por su parte el artº 99 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación dispone:

"1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

a) Prescripción.

b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

c) Pago o aplazamiento en período voluntario.

d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario.

2. La falta de la providencia de apremio podrá ser motivo de impugnación de las actuaciones ejecutivas sobre el patrimonio del deudor".

Pues bien, cual recoge, entre otras muchas, y a título de ejemplo, la sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 2-2-00 (EDJ 14527 ):

"CUARTO.- Para un correcto análisis de la cuestión que es objeto de enjuiciamiento en el presente recurso contencioso administrativo es preciso tener en cuenta que la resolución recurrida no es otra que la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional referida exclusivamente a la procedencia de la vía de apremio, pues no es objeto de este recurso la resolución en la que se acuerda la imposición de la sanción, sino sólo la que abre la vía de apremio, por lo que sólo es posible entrar a valorar si concurren alguno de los motivos de oposición a la vía de apremio que se establecen en el art. 137 de la Ley General Tributaria , hoy art. 138 , sin que por la recurrente se alegue la presencia de ninguno de tales motivos, cuales son: pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento y omisión de la providencia de apremio. Al no alegar ni acreditar la recurrente ninguno de tales motivos, debe concluirse que es procedente la vía de apremio, y por tanto, declararse conforme a Derecho la resolución recurrida, debiendo tener en cuanta que las manifestaciones de la recurrente fundamentalmente van dirigidas a su oposición al acto administrativo de imposición de la sanción, y la resolución del recurso de alzada en la que se confirma, frente al que sí son oponibles y en cuya impugnación se puede discutir los efectos de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, pero, que, como se ha dicho, no es objeto del presente recurso que se limita a determinar la procedencia o no de la vía de apremio. En consecuencia procede la desestimación del recurso contencioso administrativo."

Doctrina inveterada esta que nos recuerda la reciente STS de 7-7-07 (EDJ 127552 ) señalando:

"CUARTO.- ....

Como ya tiene declarado esta Sala en otras ocasiones, un elemental principio de seguridad jurídica impide debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y conlleva la lógica consecuencia de que, iniciada la actividad de ejecución en virtud del título adecuado --lo que no aparece cuestionado en ningún momento--, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa".

CUARTO.- Tal normativa y doctrina, dada la actuación impugnada en este recurso y el propio ámbito de la impugnación actora, impiden entrar aquí en la discrepancia del recurrente con dicha liquidación provisional, la cual, de otra parte, fue notificada correctamente al mismo, cual alega la demandada y resulta del expediente gestor remitido ( folios 15 y siguientes del mismo), a tenor de lo dispuesto en el artº 105 LGT precedente y jurisprudencia interpretativa (STS de 6-6-06 -EDJ 253301- y las de la propia Sala de 28-2-06, 12-5-05, 29-10-03 y 22-5-02 , entre otras).

Dispone dicho precepto legal, en la redacción aplicable, lo que sigue, en cuanto aquí nos concierne:

"3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad".

Pues bien, a la vista de dicho expediente, tenemos que:

1.- En fecha 19-5-97 el recurrente solicita la suspensión del plazo de presentación del impuesto de sucesiones derivado del fallecimiento de su hermano D. Eduardo, señalando como domicilio el de C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

2.- En la autoliquidación, presentada a 18-5-98, se señala como domicilio del actor como sujeto pasivo el de c/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 -Madrid, el cual consta igualmente como tal domicilio en la escritura de aprobación y protocolización de cuaderno particional, otorgada por el recurrente en fecha 13-5-98.

3.- Conforme al expediente del TEARM (folios 12 y 13) tenemos que el cambio de domicilio en el padrón municipal ( de c/ DIRECCION001 nº NUM001 , NUM002 a C/ DIRECCION000 nº NUM000 , ambos de Madrid) se efectuó en fecha 16-12-99 y el cambio de domicilio fiscal en fecha 20-6-00.

4.- La liquidación provisional de 12-7-01, de la que deriva el apremio litigioso, tras un intento de notificación infructuoso en C/ DIRECCION001 nº NUM001 , fue finalmente notificada en dicho domicilio precedente del actor en fecha 21-12-01, cual significa el TEARM, siendo practicada dicha notificación con quien se identifica como hija del mismo, haciendo constar nombre y apellidos, DNI y firma (folio 38 y vuelto de tal expediente gestor).

A la vista de lo expuesto no puede sustentarse que concurra en este supuesto dicha falta de notificación de la liquidación que se alega contra la providencia de apremio impugnada, toda vez que fue efectivamente notificada a familiar del mismo en el propio domicilio facilitado en la declaración-liquidación del impuesto.

De otra parte, a la vista de la providencia de apremio expedida - donde constan otros datos además de los que indica el recurrente.- no puede entenderse que los datos que constan en ella "impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada", cual exige el artº 99.1 RGR como motivo de impugnación del procedimiento de apremio, siendo así que el deudor reaccionó jurídicamente contra ella , interponiendo la REA de referencia que motiva esta litis.

Téngase presente por último que tiene dicho el Tribunal Supremo (por ejemplo en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 23 enero 1995, Recurso núm. 7086/1993 EDJ 1995/597 que "los defectos de forma en que se haya incurrido en el procedimiento de recaudación han de valorarse en atención al principio de conservación de los actos administrativos que preside nuestro ordenamiento y que en este punto se traduce en que sólo determinarán la anulabilidad cuando den lugar a indefensión de los interesados (artículos 48.2 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo, 63.2 EDL 1992/17271 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271 y 59.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas)."

QUINTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello (artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1084/05, interpuesto por D. Federico contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28-6-05 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa (REA) NUM003 , interpuesta contra providencia de apremio de 15-7-03, sobre descubierto de liquidación (recargo de apremio en impuesto de sucesiones y donaciones ), por importe de 2.248,38 euros, actuación administrativa que se confirma en cuanto que resulta ajustada a Derecho.

2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

La presente Resolución es firme en esta vía jurisdiccional (artículos 86 y 96 LJCA )

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis López Muñiz Goñi.- Jesús N. García Paredes- Javier Eugenio López Candela - José Ramón Giménez Cabezón.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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