Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
14/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 205/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 159/2004 de 14 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 205/2007

Núm. Cendoj: 07040330012007100178

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:287

Resumen:
COSTAS Y PUERTOS

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00205/2007

SENTENCIA Nº 205

En la Ciudad de Palma de Mallorca a catorce de marzo de 2.007.

ILMOS SRS.

PRESIDEN TE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRA DOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 0159/2.004, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de CRUCEROS PORTMANY S.A., representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá.

Es Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el señor Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso una decisión adoptada el día diecisiete de marzo de 2.003 por la Demarcación de Costas de les Illes Balears (Ministerio de Medio Ambiente) - y contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra ese acuerdo - por medio de la que se deniega el embarque y desembarque de los buques propiedad de Cruceros Portmany S.A. en Cala Molí, término municipal de Sant Josep de Sa Talaia.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en autos aquellas propuestas por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes. Seguidamente, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia (tras la presentación por éstas de conclusiones escritas). Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día trece de marzo de 2.007.

Fundamentos

PRIMERO.- Cruceros Portmany S.A. cuestiona, en este proceso, la legalidad de una decisión adoptada el día 17de marzo de 2.003 por la Demarcación de Costas de les Illes Balears (Ministerio de Medio Ambiente) - y contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra ese acuerdo - por medio de la que se deniega el embarque y desembarque de los buques propiedad de esta entidad mercantil en Cala Molí, término municipal de Sant Josep de Sa Talaia.

A tenor de los datos alegatorios que recoge el escrito de demanda, el 4 de octubre de 2.002 la parte actora solicitó de la Demarcación de Costas (a) una autorización temporal de atraque y desatraque en diversos puntos de la isla de Ibiza, siguiendo para ello con el esquema que había mantenido en años anteriores, y acompañando, así, el mismo proyecto técnico que había adjuntado a pretéritas solicitudes que determinaron el reconocimiento del derecho a atracar/desatracar en diversos puntos costeros y, entre otros, en Cala Molí:

"... Dicho proyecto fue redactado en 1.994 y desde entonces (también con anterioridad) se solicitaba autorización para el atraque en Cala Molí" (Hecho Primero).

Los informes pedidos por la Administración del Estado al Ayuntamiento, a la Comunidad Autónoma y a la Capitanía Marítima (b) fueron, todos ellos, favorables.

A pesar de esa circunstancia, la Demarcación de Costas evitó dictar, dentro del taxativo espacio temporal vigente en el ordenamiento jurídico aplicable, una resolución expresa (c) accediendo o rechazando esta petición:

"... La pretensión de esta parte, consistente en la revocación de la resolución impugnada, reconociendo la previa existencia de resolución favorable al atraque en Cala Molí por operar silencio positivo" (Fundamento de Derecho V).

Y esta situación de silencio positivo la funda, a su vez, en los artículos 43.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , artículo 31 de la Ley de Costas, 146.13 del Reglamento de Costas y Disposición Adicional 29ª de la Ley 14/2.000 :

"... en realidad no se adquiere facultad excluyente alguna sobre el dominio público, que simplemente se usa como cualquiera pueda utilizarlo, haciendo partícipe a la comunidad de la rentabilidad que se obtiene por su utilización mediante el pago del canon correspondiente" (F.D. VIII).

La Administración del Estado ha ido contra sus propios actos previos al rechazar una determinada petición de atraque (d) para el año 2.003, petición que coincide, exactamente, con la realizada en años anteriores, habiéndose entonces reconocido ese derecho en lo que hace a Cala Molí:

"... se apartaba de sus actos en años anteriores, motivando su resolución en que se había demolido el embarcadero, cuando en realidad el embarcadero se demolía el mismo día en que se dictó la resolución" (Hecho Primero, escrito de demanda).

El suplico contenido en el escrito de demanda formula (e) estas solicitudes al tribunal:

"... se declare la autorización de la utilización del punto de atraque en Cala Molí desde el día 4 de febrero de 2.003 y, en su defecto, desde el día 5 de mayo de 2.003".

SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que Cruceros Portmany S.A. mantiene en el seno del proceso 159/2.004. Las razones que avalan la decisión que toma el tribunal son las siguientes:

1.- En primer término, porque no existe ninguna obtención del derecho a atracar en Cala Molí en lo relativo a la temporada turística del año 2.003 con el intermedio de la ficción legal del silencio administrativo positivo por existir - como indica el escrito de contestación a la demanda que en los autos ha presentado la Abogacía del Estado - una adquisición de facultades en relación con bienes de dominio público, adquisición de facultades que, dado el ámbito sectorial sobre el que éstas recaen, queda situado extramuros del espacio de dicción legal propio del silencio administrativo positivo:

Discrepamos, entonces, de la posición actora según la que la falta de exclusividad en el uso del dominio público de que se trata - embarcadero de Cala Molí - determina, a renglón seguido, la aplicación de esa figura del silencio administrativo positivo a la vista de que "... en realidad no se adquiere facultad excluyente alguna sobre el dominio público, que simplemente se usa como cualquiera puede utilizarlo". Ello no es cierto. Aquí no existe, desde luego, un uso común sino un uso de trazos muy especiales, como es lograr el atraque regular y continuado de embarcaciones, durante un dilatado espacio temporal - aquél al que arriba la temporada turística - para los buques de importante tamaño propiedad de Cruceros Portmany S.A. . Por ello, la conclusión el tribunal no puede ser otra que aquella indicada en el Fundamento de Derecho I, B), apartado 1), del escrito de contestación a la demanda:

"... se trata de solicitudes cuya estimación tiene como consecuencia la transferencia de facultades relativas al dominio público (y éste es el caso de la de autorizaciones demaniales que permiten un uso especial, distinto del común general (...) desde las 9 embarcaciones de excursiones marítimas del folio 7 del expediente".

2.- No existe actuación alguna contraria a los propios actos por cuanto la circunstancia de que la Demarcación de Costas reconociese a Cruceros Portmany S.A. el derecho a atracar en un determinado espacio del litoral de la isla de Ibiza en años precedentes a aquél al que se contrae el litigio, no equivale a la obtención de ninguna derecho postrero a lograr (sobre todo si lo que se pretende es hacerlo con el intermedio de la figura jurídica del venire contra factum propium) ese derecho. Y ello es así ante la íntima y esencial vinculación de las autorizaciones a un espacio temporal cierto, limitado - por anualidades -, sin que ello comprometa el sentido afirmativo/negativo derivado del ejercicio de las potestades públicos en lo relativo a posteriores temporadas turísticas.

3.- El haberse demolido el embarcadero de Cala Molí - aunque esa demolición se hubiese producido el mismo día en que se dictó el acuerdo de 17/03/2.003 - constituye razón más que suficiente que legitima el resultado declarativo vigente en este acuerdo; o, al menos, el escrito de recurso no es capaz de poner en manos del tribunal los datos fácticos y/o jurídicos que avalen la ilegalidad del comportamiento seguido por la Demarcación de Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CRUCEROS PORTMANY S.A. contra una decisión adoptada el día diecisiete de marzo de 2.003 por la Demarcación de Costas de les Illes Balears (Ministerio de Medio Ambiente) por medio de la que se deniega el embarque y desembarque de los buques propiedad de esta entidad mercantil en Cala Molí, término municipal de Sant Josep de Sa Talaia.

2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de este acto administrativo.

3.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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