Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 205/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2002 de 03 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 205/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100101


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 254/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 205 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D0. M0 Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 254/02 seguido a instancia de D0. Lina , que comparece representada por la Procuradora D0. Clara Fernández Payán y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GÜEJAR SIERRA (GRANADA), en cuya representación interviene la Procuradora D0. M0 Luisa Vallejo Bullejos y dirigido por Letrado. Siendo parte codemandada la entidad SEGUROS GENERALES RURAL, S.A., que comparece representada por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar y dirigida por Letrado. La cuantía del recurso es 9.778,07 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que con estimación de la presente demanda y en base a cuantos hechos y circunstancias han sido expuesto se condene al referido Ayuntamiento de Güejar Sierra a indemnizar a D0. Lina a la suma de nueve mil setecientos setenta y ocho euros con siete céntimos de euro, por las lesiones, secuelas y días de impedimento para sus ocupaciones habituales empleadas en su curación, todo ello con expresa imposición a la contraparte de las costas causadas, así como al abono del interés devengado desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo ante la propia Administración Local o en su defecto desde la fecha de interposición de la demanda contra el recurso contencioso-administrativo, hasta la fecha de su efectiva y total satisfacción.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia desestimatoria de la demanda y del recurso, con expresa imposición de las costas a la parte demandante. Igualmente la parte codemandada solicitó se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D0. Lina , de la resolución desestimatoria presunta por el Ayuntamiento de Güejar-Sierra (Granada), de la reclamación que formulara en 6 de junio de 2.001, del abono de determinada cantidad por responsabilidad patrimonial de la Administración.

La cantidad indemnizatoria exigida ascendió a la cifra de 9.778,07 euros, como importe de las lesiones y perjuicios sufridos el día 20 de mayo de 2.000, en la calle Duque de San Pedro de la localidad, cuando caminaba junto al Colegio Público ASierra Nevada@ allí sito, y recibió un golpe en la cabeza por un balón de cuero que salió despedido del centro, cayendo al suelo y sufriendo fractura subcapital del fémur izquierdo, de la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.

Considera la recurrente que es responsabilidad del Ayuntamiento la del cuidado, mantenimiento y conservación del colegio reseñado, no disponiendo de un adecuado control de acceso al recinto ni de un vallado suficiente que conforme medida de seguridad oportuna en evitación de siniestro como el de autos.

SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo; alegó la prescripción de la acción ejercitada, pues ocurridos los hechos el día 20 de mayo de 2.000, no fue hasta el día 6 de junio de 2.001 cuando fue formulada la reclamación en vía administrativa; también esgrimió su falta de legitimación pasiva, pues correspondiéndole el pago del coste del mantenimiento de las instalaciones del colegio, le es totalmente ajeno su funcionamiento y la regulación de las actividades desarrolladas en el mismo.

En orden al fondo expuso que no existe acreditación alguna de que los hechos que relata la demandante sean ciertos, ni de que las lesiones fueran ocasionadas como consecuencia de los mismos, rechazando la valoración que se hace de los daños.

En el mismo sentido se pronunció la codemandada SEGUROS GENERALES RURAL S.A., que manifestó no estar acreditado el nexo causal exigible entre el daño sufrido y el funcionamiento de un servicio público de la Corporación Local.

TERCERO.- La causa de prescripción de la acción debe ser desestimada: y es que en realidad la Administración no ha tenido en cuenta para el cómputo del plazo del año del art. 142.5 de la Ley 30/1992 , elemento de consideración tan importante y trascendental como el de que la paciente no obtuvo el alta de sus lesiones hasta el día 12 de julio de 2.000, no habiendo transcurrido el plazo reseñado entre esta última fecha y la de planteamiento de la reclamación en 6 de junio de 2.001.

CUARTO.- Pues bien, llegados a este punto, y en tesis general, debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la C. Española, 40 de la L.R.J de 1.957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de Ala lesión@, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (sentencias del T.Supremo de 19 de Enero y 7 de junio de 1.988, 29 de Mayo de 1.989, 8 de Febrero de 1.991, 2 de Noviembre de 1.993 y 22 de Abril de 1.994 ).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente licita y permitida por la ley, no hay razón o titulo alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la victima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.

QUINTO.- Así las cosas, la necesaria reflexión sobre la doctrina así expuesta, en su aplicación al caso concreto, ha de llevar a la Sala al dictado de una resolución desestimatoria del recurso contencioso-administrativo propugnado, con aceptación del alegato de falta de legitimación pasiva de la Corporación Local demandada; y es que ocurrido el hecho a las 12,20 horas de la fecha indicada en la demanda, en un día laborable ha de pensarse -no en balde la propia interesada manifestó en la demanda que A...había salido de casa para realizar unas compras@-, y en plena jornada lectiva, no puede considerarse sino que el accidente ocurrió fuera del circulo de las actividades y responsabilidad del ente local, que aparte de velar por la conservación y mantenimiento de las instalaciones, nada tuvo que ver a buen seguro en la regulación, organización y ordenación de las actividades cotidianas del colectivo educativo -alumnos y profesores del centro- en cuanto a régimen de estudios, horas de recreo y uso de las instalaciones, en cuyo marco hubo de tener lugar sin duda el juego de balón de que se trata, y cuya responsabilidad ha de recaer en suma en la respectiva autoridad educativa; máxime cuando nada anormal se observa en las vallas del Colegio, que se sitúan, más bien, puede decirse, en el canon standar para instalaciones de características similares; sin que nada en contra pueda derivarse del contenido del art. 8 del D. 155/1997 , de regulación de la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa -mencionado en el informe remitido en periodo de prueba por la Delegación Provincial de Educación-, que recoge la posible utilización de las instalaciones por los municipios, pero siempre Afuera del horario lectivo@, a cuyo efecto los directores de los centros habrán de remitir los horarios generales de la actividad docente.

SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D0. Lina , contra la resolución desestimatoria presunta del ayuntamiento de Güejar-Sierra (Granada), de la reclamación que le planteara del abono de una indemnización por la cifra de 9.778,07 euros, como importe de las lesiones que padeció el día 20 de mayo de 2.000, cuando al pasar junto a las instalaciones del C.P. ASierra Nevada@ de la población, recibió un balonazo en la cabeza, con procedencia del citado centro, cayendo al suelo, sufriendo fractura subcapital de fémur izquierdo; sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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