Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
10/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 205/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1227/2004 de 10 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 205/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008100161


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1227/2004

Parte actora: María Luisa

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA

SENTENCIA nº 205/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a diez de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por María Luisa , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Antonio Para Martínez, y asistido por el Letrado D./ª. Susana Baucells Ruíz, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ministerio de Defensa, desestimó la petición de la demandante para el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de orfandad, en función de lo dispuesto en el Decreto de 9 de marzo de 1938 , que reconoció el grado de Teniente Ejército Español a cuantos en las cruzadas del siglo XIX fueren defensores de las tradiciones patrias, previa solicitud. Como sea que el padre de la demandante falleció el 17 de marzo de 1939, con posterioridad a la publicación de dicho Decreto, sin haber solicitado el grado de Teniente, se desestimó, como se ha indicado la solictud administrativa en tal sentido.

Es un hecho no controvertido que el padre de la demandante participó en el "sitio de Baler" (Filipinas) en 1898. El Estado le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia y transmisible de padres a hijos, en importe de 7'5 pesetas mensuales, que posteriormente aumentó a 60 pesetas de la época. La demandante es la única hija viva del Sr. D. María Luisa .

En la demanda se alega la existenica defectos formales en el procedimiento, como la falta de notificación del acto administrativo, falta de motivación; vulneración del principio de ir contra sus propios actos; no aplicabilidad de las leyes de 14 de marzo de 1942 y 15 de mayo de 1945, que imponían la obligación de solicitar el grado de Teniente Honorario, irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos; inconstitucionalidad de los preceptos jurídicos aplicados por la Administración Pública demandada, vulneración del principio de igualdad, al haberse reconocido el derecho postulado a otros combatientes en las mismas condiciones fácticas, indemnización por daños y perjuicios en importe de 600 euros, en atención al tiempo transcurrido desde que se dejó de percibir la pensión de orfandad de forma injustificada.

Se solicita en la demanda que se abonen la pensión de orfandad, los atrasos no abonados desde la muerte del padre de la demandante, es decir, desde abril de 1939 hasta la fecha de la sentencia, más la indemnización patrimonial de 600 euros. Subsidiariamente, la anulabilidad del procedimiento, el grado de Teniente Honorario con carácter póstumo, así como insconstitucionalidad de las leyes mencionadas anteriormente.

El Sr. Abogado del Estado se opone al alegar que las notificaciones del procedimiento admnistrativo se han practicado; existe motivación no exhaustiva pero suficiente. Se niega que el padre de la demandante percibiera pensión alguna, lo que no se ha probado en este proceso ni tampoco en el administrativo. Insiste en que la pensión por combatir en la ciudad de Baler (Filipinas) se reguló por Ley de 1942 y 1945 . Concluye al afirmar que el padre de la demandante pudo solicitar el grado de Teniente Honorario y no lo hizo, por lo que no le puede corresponder la pensión que ahora se solicita.

Tanto en la resolución administrativa como en el escrito de oposición a la demanda, se hace depender el razonamiento desestimatorio de que el interesado, en su momento, pudo y no solicitó el reconocimiento del grado de Teniente Honorario, que le atribuó el Decreto de 9 de marzo de 1938, que se reguló, por primera vez, sin perjuicio de que posteriormente fue ampliado en las Leyes de 1942 y 1945.

Consta acreditado que descendientes de otros supervivientes del sitio de Baler (Filipinas), que se encontraban en la misma situación que la del padre de la demandante, han percibido la pensión ahora postulada.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonameintos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, así como la prueba practicada, especialmente la documental, para llegar a la conclusión de que debe prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

No se admiten las alegaciones vertidas contra los defectos de procedimiento seguido en vía administrativa, por cuanto ninguno de ellos, aun en el caso de estimarse, podrían tener la virtualidad jurídica de anular el acto administrativo impugnado. Ni tampoco la falta de motivación, pues la resolución administrativa impugnada razona y explica debidamente el motivo o causa de la desestimación.

Queda probado que el demandante percibió la pensión inicial, en los términos específicados anteriormente, transmisible a sus descendientes. Si bien posteriormente el Decreto de 1938 reguló el reconocimiento de grado de Teniente Honorario, en plena Guerra Civil, con los efectos económicos correspondientes, el hecho de que no fuese solicitado ese derecho por el solicitante, en modo alguno puede afectar a la pensión inicialmente atribuida. Que tampoco puede quedar afectada por el hecho de que posteriormente en leyes de 1942 y 1945 se hiciese de nuevo referencia al grado de Teniente Honorario con los efectos económicos que en dichas normas se especifican, máxime, cuando el interesado falleció en el año 1939.

Es importante tener en cuenta que a otros descendientes de combatientes en las mismas condiciones fácticas se reconoció el derecho ahora postulado en este proceso, como se acredita en la documental obrante en autos.

Respecto de la vulneración del principio de igualdad, hemos de señalar que, igualdad no significa identidad y vulneraría precisamente el principio de igualdad tratar igualmente supuestos que son distintos (STC 78/94 , 221/88 , 15/88 , etc. ).

Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara expresamente el artículo 14 de la Constitución , es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable.

Desigualdad significa, en consecuencia, discriminación no razonable. Y jamás puede vulnerarse el principio de igualdad cuando se trata desigualmente circunstancias, supuestos o situaciones distintas, siempre que las diferencias que se establezcan tengan una causa objetiva y razonable que se aplique de modo igual a todos los que se encuentren en la misma situación.

La igualdad ante la Ley consiste en que cuando los supuestos de hecho sean iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan de tales supuestos de hecho han de ser, asimismo, iguales. Y que deben considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, haya de considerarse falta de un fundamento racional y -sea por ende arbitraria- por no ser tal factor diferencial necesario para la protección de bienes y derechos, buscada por el legislador. De esta suerte, dos situaciones consideradas como supuestos de hecho normativos son iguales si el elemento diferenciador debe considerarse carente de la suficiente relevancia y fundamento racional.

Sólo acreditándose una semejanza sustancial por quienes están sometidos a un mismo régimen jurídico podría entenderse que el trato diferencial carente de una justificación objetiva y razonable sería discriminatorio (STC 260/88 ).

Esto eso lo que ocurre en el presente caso, donde concurre la misma situación fáctica, como se ha indicado anteriormente, permite la equiparación de la pensión de orfandad solicitada en este proceso, a los supuestos que la propia Administración Pública demandada ha reconocido.

En cuanto a los efectos retroactivos de este reconocimiento, es obvio que sólo se puede retrotraer a cuatro años desde la fecha de la reclamación administrativa, sin que sea procedente reconocer el derecho a percibir importe económico alguno en concepto de responsabilidad patrimonial, al no concurrir ninguno de los requisitos que configuran dicho principio del artículo 106.2 de la Constitución. Asimismo, tampoco concurren los requisitos para el reconocimiento a título póstumo del grado de Teniente Honorario al padre de la demandante.

Procede, por lo tanto, estimar en parte la pretensión de la demanda, en los términos especificados anteriormente, pero sólo en cuanto al reconocimiento del derecho a percibir la pensión de orfandad, actualizada con los atrasos correspondientes devengados cuatro años antes de la interposición de la reclamación administrativa, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Estimar en parte el recurso, anular la resolución administrativa impugnada, y declarar el derecho de la parte recurrente a percibir la pensión de orfandad en el importe actualizado, con atrasos a contar desde cuatro años desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa, más intereses legales devengados y desestimar el resto de las pretensiones de la demanda.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 DE MARZO DE 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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