Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
12/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 205/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 48/2005 de 12 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 205/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100256


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00205/2008

SENTENCIA Nº 205

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Angel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a doce de febrero del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava e la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 48/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, en nombre y representación de DOÑA María Rosa , contra la resolución presunta en virtud de silencio administrativo de responsabilidad patrimonial en solicitud de indemnización por reintegro de gastos médicos como también por daños morales.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cia. De Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (72.507,95 ?).

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17- 01-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos y se le declare la responsabilidad patrimonial de la Administración codemandada a que la indemnice en SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (72.507,95 ?).

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso; petición que igualmente hizo la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 5 de febrero de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta en virtud de silencio administrativo de responsabilidad patrimonial en solicitud de indemnización por reintegro de gastos médicos como también por daños morales.

Funda su pretensión la parte actora en la desasistencia previa y la notable pérdida de tiempo; entendiendo que hay responsabilidad patrimonial de la Administración, por falta de actividad de la Administración Sanitaria o de su actuación equivocada, es decir, acción médica negligente, perjuicio gravísimo y relación causal, que la obligada a desplazarse a una clínica privada con el consiguiente pago de las cantidades que han debido de abonarse; invoca el artº 139 de la Ley 30/1992 .

Por parte de la Administración demandada y de la codemandada se opusieron a la petición actora.

SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º En el año 1991 se realizan mamografías que se valoran como normales; 2º Igualmente en el año 1998 se realizan mamografías que igualmente se valoran como normales; 3º En 15-5-2000 se lleva a cabo consulta de ginecología del CEP "Coronel de Palma" de Mostotes, y solicitada mamografía es informada señalándose en el diagnóstico sin cambios significativos con respecto a los estudios previos aportados del 98 y del 91; 4º En 22-11-2000 la actora no acude a consulta y en 28-3-2001 se la realiza revisión ginecológica que incluye toma de muestra para citología y exploración mamaria que se valora como normal; 5º El 11-2-2002 la actora estaba citada para recoger el resultado de una mamografía realizada el 21-1-2002 por la Asociación Española contra el cáncer, informada de la siguiente forma: mama derecha: retracción del pezón. Mama izquierda: densidad focal asimétrica. Retracción del pezón. Probablemente benigno. Seguimiento corto plazo; 6º Se procede a derivar a la actora al Servicio de Radiología del Hospital Mostotes con carácter preferente para comparación con mamografías previas, al que no acudió la actora y si acudió a centros privados.

TERCERO.- El problema a resolver en el presente recurso es el de determinar si la recurrente ha abandonado de forma voluntaria el Sistema de Salud Pública o si realmente ha habido una desatención por parte de dicho sistema respecto a la actora. Esta plantea la cuestión litigiosa, como manifiestamente se deduce de los suplicos de sus escritos tanto en vía administrativa como judicial, tanto como reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración como de reintegro de gastos médicos incluyendo secuelas y daño moral.

Planteada la cuestión litigiosa en los términos anteriores, en primer lugar ha de señalarse que la responsabilidad, conforme al artº 106 de la Constitución Española y los artos 139, ssgg y concordantes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , exige los siguientes requisitos: 1º efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 2º que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; 3º que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, 4º ausencia de fuerza mayor. Pero además ha de tenerse en cuenta que la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo cual en cada caso concreto es necesario determinar si entre la actuación de los servicios médicos y la lesión producida existe el nexo de causa a efecto de forma exclusiva, directa e inmediata, así como cuales son las condiciones de previsibilidad o evitabilidad que concurren respecto del curso de la enfermedad padecida, de las complicaciones que puedan surgir y de los efectos del tratamiento administrado, siempre desde el punto de vista de la ciencia médica, la experiencia y la situación de cada paciente, debiendo ponderarse sí el daño producido debe o no ser soportado por el paciente. Pues bien, en el caso de autos, ha de remarcarse, como ya se recoge en fundamento anterior que el día 11-2-2002 se entregaron los resultados a la recurrente y se remite desde el Centro Coronel de Palma al Hospital de Mostotes con carácter preferente, para comparar los resultados de la última mamografía con las anteriores y ver si eran necesarios estudios complementarios, lo que no hace, abandonando la Medicina Pública y acudiendo a la Privada con lo cual no puede decirse que no se atendiese a la paciente en la medicina pública, es decir, en esta no ha habido ni error ni retraso en la asistencia sanitaria.

Y dicho lo anterior, en cuanto el reintegro de gastos ha de estarse a lo dispuesto en los artos 102 de la L.G.S.S. de 1974, artº 17 de la L.G.S y artº 5.3 del R.D. 63/95 , conforme a los cuales procederá tal reintegro cuando se trate de una asistencia sanitaria urgente, inmediata y carácter vital, y, que se compruebe que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios sanitarios públicos.

Así, de conformidad con el relato fáctico recogido en la presente resolución no concurren dichos supuestos para acceder a lo pedido, por lo cual no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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