Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
07/02/2012

Sentencia Administrativo Nº 205/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 660/2009 de 07 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 205/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012100368

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:1910

Resumen:
46250330032012100368 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 205/2012 Fecha de Resolución: 07/02/2012 Nº de Recurso: 660/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000660/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0005198

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº . 205/12

En la ciudad de Valencia, a 7 de febrero de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 660/09, en el que han sido partes, como recurrente, doña Elvira , representada por la Procuradora Sra. Ramírez Gómez y defendida por la Letrada Sra. Burillo Berbeu, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 77.364,61 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se revoque el Acuerdo impugnado del TEAR, se declare la nulidad del Acuerdo de derivación de responsabilidad y se acuerde la devolución de lo indebidamente ingresado.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 27-2-2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR), que desestima la reclamación núm. NUM000 interpuesta por doña Elvira . La reclamación ponía en cuestión el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de Valencia que declara a la mencionada reclamante responsable subsidiaria -en los términos del art. 40.1 LGT primer párrafo de 1963- de las deudas tributarias de la entidad "Alicantina de Mobiliario Urbano" S.L. atendiendo a su condición de administradora de dicha entidad.

Doña Elvira , parte recurrente del proceso, relata que durante los ejercicios 1997 y 1998 la entidad "Alicantina de Mobiliario..." fue sometida a un procedimiento de investigación del que resultaron unas actas de inspección fechadas a 2-3-1998. Una vez se consideraron fallidas las deudas objeto del anterior procedimiento, la Dependencia de Recaudación competente dictó el 15-2-2002 acto de derivación de responsabilidad en la persona de la hoy recurrente. El acto lo impugnó en vía económico-administrativa (reclamación núm. NUM001 ) que fue estimada por Acuerdo del TEAR de 30-9-2005, el cual anula la derivación de responsabilidad porque "...la notificación de la resolución de la previa puesta de manifiesto (...), no se llevó a cabo con las condiciones previstas por la LGT (art. 105.4 párrafo segundo ), de modo que "...la Administración gestora responsable debe (...) retrotraer el procedimiento a su iniciación, comenzando por una eficaz notificación del acto administrativo de la 'previa audiencia al interesado'".

La parte recurrente alega la prescripción del derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias "...teniendo en cuenta que la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 15-2-2002, junto con todo lo actuado, ha sido declarada nula por el propio TEAR en Resolución de 30-9-2005 y consiguientemente el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de 22-6-2006".

SEGUNDO.- El acto de fecha 15-2-2002 declarado nulo por el TEAR en el Acuerdo de 30-9-2005 era meramente anulable, por lo que el motivo de la recurrente es inasumible, ello con arreglo a una doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 19-4-2006 dictada en interés de ley y corrigiendo precisamente una Sentencia de esta Sala.

Se razona en esta Sentencia del Alto Tribunal: "...el art. 66.1 a) de la LGT establece: 'Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del art. 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. A estos efectos se entenderán como realizadas directamente con el sujeto pasivo las actuaciones de Juntas y Comisiones, en el procedimiento de estimación global, para los que estuvieren debidamente representados'. El texto de dicho precepto es plenamente aplicable al impuesto debatido. La primitiva acción administrativa, dirigida a la liquidación del hecho imponible, ulteriormente anulada configura el hecho interruptivo de la prescripción que el precepto citado contempla.

(...) La doctrina afirmada en la sentencia de instancia, en el sentido de que es irrelevante el que la anulación de los actos de la Administración sea por causa de anulabilidad, o, por razón de nulidad, es claramente inasumible. En primer término, porque contradice la doctrina de esta Sala sentada, entre otras, en su STS de 19-6-2004 , sentencia en la que claramente se distinguen los actos anulables y los nulos a efectos de apreciar la interrupción de prescripción que de ellos pueda derivarse; en segundo lugar, porque tal distinción no es irrelevante para el ordenamiento jurídico que considera no convalidables los actos nulos, siendo imprescriptible (en principio) la acción para exigir su anulación. Por el contrario, los actos anulables son convalidables y son susceptibles de impugnación en los plazos (breves) legalmente establecidos.

Pudiera argüirse que aunque sean ciertas esas diferencias las mismas se vuelven irrelevantes cuando de la prescripción se trata. Pero esta tesis carece de fundamento legal si se tiene presente que el art. 66.1 a) al regular la interrupción de la prescripción se refiere a 'cualquier acción administrativa' expresión que pone de relieve que lo trascendente, a efectos de interrumpir la prescripción, es el silencio de la relación jurídica, lo que no se puede afirmar cuando el acto de la Administración es meramente anulable, como es el caso.

No es ocioso recordar que este tratamiento jurídico no es diferente al que consagra el art. 1973 del Código Civil a efectos de interrupción de la prescripción y que establece la capacidad interruptiva de la prescripción en términos claramente genéricos, llegando también a utilizar la expresión 'cualquier', como el precepto citado de la LGT, por lo que el efecto interruptivo no se supedita al éxito de la reclamación sino a la ausencia de silencio en la relación jurídica que prescribe".

Así pues, se rechaza el motivo de impugnación y con ello hay que desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elvira . Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a siete de febrero de dos mil doce.

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