Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 205/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 352/2014 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100143

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2063

Núm. Roj: SJCA 2063:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Rf: Procedimiento ordinario nº 352/2014

SENTENCIA

En Barcelona, a 1 de septiembre de 2016.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Patricio , representados y asistido por el letrado Doña Ana Bienzobas Fernández-Rodicio, teniendo la condición de demandado el Servei Català de Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistido del letrado Don Jaume Olària i Segrera y el Consorci Parc Mar de Barcelona, representado y asistido por la letrada Doña Elvira Ruíz García, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 10 de julio de 2014, dictada por el Director del SCS en el expediente NUM000 en la que se declara desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la inadecuada asistencia sanitaria a la esposa del interesado.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 11 de febrero de 2015 en 132.095,27 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- objeto del recurso y pretensiones de las partes.-La Sra. Amelia , tenía diagnosticado un trastorno bipolar tipo I desde 1976. Estaba tratada por el CSM I de Badalona. También sufría de obesidad mórbida severa, HTA, síndrome de apnea del sueño e hiperventilación.

El 29 de junio de 2010, la Sra. Amelia , de 54 años de edad, fue ingresada en el Centro Asistencial Dr. Emili Mira i López Parc - Parc de Salut Mar Barcelona, tras sufrir un episodio de transtorno maniático leve.

La paciente estuvo ingresada del día 29 de junio al 3 de septiembre de 2010, fecha en la que falleció.

Durante su ingreso, la paciente refería dolores abdominales y distensión que, en su razonamiento, lo atribuía a un embarazo ficticio. También se quejaba de restreñimiento, cefalea y cervicalgía. El insomnio era una queja constante.

Durante el ingreso se le concedieron a la paciente un permiso de 10 días (del 28 de agosto al 2 de septiembre de 2010.

El 2 de septiembre de 2010, la paciente regresó de su permiso y fue valorada por el psiquiatra y la enfermera.

El mismo día del ingreso se le retira un gran fecaloma. La paciente no responde correctamente, por lo que se procede a su traslado al Hospital Universitario Germans Trias i Pujol, bajo la sospecha de perforación intestinal.

Cuando realiza su ingreso en el Hospital Universitario se le practica un TAC que detecta una importante distensión intestinal con abundante femtes en todo el margen cólico, sin líquido libre ni evidencia de perforación.

Se la trasladó a la UCI donde presentó una acidosa metabólica refractaria al tratamiento. El 3 de septiembre de 2010 sufrió una parada cardio respiratoria irreversible. La causa de la muerte fue un esquema intestinal que afectaba a todo el colón y a la mayor parte del intestino delgado.

La actora considera que hubo negligencia médica, ya que, debido a la falta de atención en la paciente, se produjo una importante dilatación de todo el marco cólico con presencia de material fecal ángulo espléndido, ciego con diámetro transveros mayor de 12 cm.

El recurrente solicita que se declare nula la resolución objeto del presente procedimiento por no ser conforme a derecho, en cuanto que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por lo que reclama que le sea reconocido el derecho al actor y a sus hijos a ser indemnizados en la cantidad de 132.095,27 euros.

La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora solicitando que se confirme la resolución objeto del presente procedimiento por ser conforme a derecho, al no concurrir los requisitos para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona (Hospital del Mar) se opone a la pretensión de la actora, y solicita que se desestime la resolución por ser esta conforme a derecho por no concurrir los requisitos de la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- responsabilidad patrimonial de la Administración.-Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre, en su art. 87.1, constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, rec. 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.

TERCERO.-A la vista de los informes médicos que obran en el expediente administrativo, los cuales son coincidentes de forma unánime y sin discrepancias, debe considerarse que la Sra. Amelia falleció a causa de una isquemia mesentérica aguada, que le fue diagnosticada en el momento de producirse y que se realizó el tratamiento adecuado. El desenlace fue inevitable y sin relación a la atención sanitaria, que fue correcta en todo momento.

Esta conclusión se deriva de los siguientes hechos:

- La Sra. Amelia padecía un trastorno bipolar I con ideas delirantes. Dentro de las cUaLes se incluían dolores abdominales, en relación a un embarazo y parto ficticio. Lo cual dificultó cualquier valoración y diagnóstico de posibles patologías abdominales.

- La sola existencia de estreñimiento no comporta la existencia de oclusión intestinal. La cual se ha de descartar al haberse evacuado un fecaloma el 2 de septiembre de 2010 y no reflejarse en la necropsia.

- No se constató la existencia de lesiones derivadas de oclusión/impactación. Ya que en la necropsia no se detectó, ni en los estudios de imagen, ninguna lesión localizada (perforación) en el intestino.

- La Sra. Amelia padeció una isquemia mesentérica aguda con afectación de la totalidad del colón y recto y la mayor parte del intestino delgado. Lo cual va en contra de que la causa fuera el estreñimiento/fecalomas, ya que estos sólo se pueden presentar en el intestino grueso.

- Se detectó un problema de coagulación porque todos los factores de la coagulación se habían consumido. Y ello tuvo lugar en el sistema arterial mesentérica, tal y como se establece en la autopsia. Lo cual conduce a que el origen del fallecimiento de la Sra. Amelia no tiene su origen en el estreñimiento secundario a su megacolón.

Por lo que, no habiendo quedado acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y el terrible desenlace, procede confirmar la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEXTO.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte que haya visto íntegramente sus pretensiones, hasta el límite máximo de 1.000 euros en atención a la cuantía y materia del procedimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Patricio contra la resolución de 10 de julio de 2014, dictada por el Director del SCS en el expediente NUM000 en la que se declara desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la inadecuada asistencia sanitaria a la esposa del interesado. DEBO CONFIRMAR la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la actora hasta el límite máximo de 1.000 por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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