Última revisión
22/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 205/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 204/2016 de 30 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA
Nº de sentencia: 205/2016
Núm. Cendoj: 31201450032016100004
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1727
Núm. Roj: SJCA 1727:2016
Encabezamiento
c/ San Roque, 4 - 5ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.42.72
Fax.: 848.42.16.59
C4109
Sección: A Procedimiento:
Nº Procedimiento:
NIG: 3120145320160000601
Materia: PAB Admon. Local Responsabilidad patrimonial Resolución: Sentencia 000205/2016
En Pamplona Iruña a treinta de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos por mí, ILMA. SRA. DOÑA ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN, Magistrada Titular del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona Iruña y su Partido, los autos de Procedimiento abreviadonº 204/2016 , promovido por Rocío , representado por la procuradora Sra Pérez Ruiz y defendido por el Letrado/a Sr Martínez Ezquieta, contra AYUNTAMIENTO DE TUDELA representado por la procuradora Sra Izaguirre y asistida por el letrado Sr Huguet y contra MAPRE EMPRESAS representada por el procurador Sr Ayala y defendido por la letrada Sra Bayo sobre responsabilidad patrimonial.
Antecedentes
La Administración demandada; se opuso a la demanda como también lo hizo la codemandada.
Fundamentos
Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce que los daños que presenta el vehículo, son fruto de la caída de un árbol sito en el nº 36 de la Avda de las Merindades de Tudela .Dado que el árbol es propiedad municipal, la responsabilidad en los daños padecidos corresponde a la demandada , que no actuó sobre tal elemento no pudiendo considerarse constitutivo de fuerza mayor el viento de 32km/h que soplaba ese día.
Con invocación de los
artículos 106 de la CE y 139 y concordantes de la Ley 30/1992
La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación por sostener que no está demostrada la responsabilidad en los daños de la administración, ya que no consta que el árbol estuviera en malas condiciones dado que como se hace constar en el atestado, fue arrancado de raíz por efecto del viento . Pone también de relieve que hubiera sido necesario oir al conductor así como el error que existe en la determinación de la hora en la que sucedió el siniestro. Subsidiariamente considera que no existe prueba bastante sobre los daños al no haberse aportado factura y no ser los peritados coincidentes con los apreciados por la Policía Municipal al elaborar el atestado.
La codemandada Mapfre, se opone a demanda en términos semejantes a los de la demandada.
Por su parte, el Art. 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , establece que:
'1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada, entre otras muchas en sentencia de 5 de Junio de 1.998 , que no es acorde con el principio de Responsabilidad Patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aún de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquella, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
La doctrina y la jurisprudencia, al hilo de lo anterior, han establecido como requisitos necesarios para que proceda el derecho a indemnización a consecuencia de responsabilidad de la Administración los siguientes:
a) Realidad objetiva del daño que ha de ser evaluado económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar jurídicamente obligada a soportarlo.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos.
d) Relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del Servicio Público, sea éste normal o anormal., en relación directa inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de circunstancias extrañas que pudieran alterar el nexo causal.
e) Ausencia de fuerza mayor.
En este sentido pueden citarse sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1997 , 2 de febrero y 21 de abril de 1998 , y 30 de marzo de 1999 .
En primer lugar se acepta que la hora en la que sucedió el siniestro es la indicada en el atestado policial y no en la demanda ni en la reclamación administrativa, rectificadas en el Plenario por la parte actora.
Sentado lo anterior, el atestado policial -. Folios 8 y ss- es prueba suficiente de los hechos, pues la declaración del conductor del turismo dañado, queda debidamente contrastada con la inspección ocular realizada por los agentes - folio 13- en la que hacen constar que ellos mismos retiraron el árbol que había quedado en la calzada tras golpear al turismo.Por tanto, no era precisa una nueva declaración del conductor.
Así mismo no concurrió fuerza mayor. El Informe de medición del viento, incorporado al expediente administrativo- folio 14- no menciona ninguna incidencia anómala, no hubo ninguna precipitación el día del siniestro y solo se menciona la existencia de fuerte viento , cuya intensidad entendemos no puede entenderse fuera de lo común o al menos no se extrae esta conclusión del informe aportado. Es cierto así mismo que en el atestado los agentes exponen que el árbol resultó arrancado de raíz, sin que al parecer estuviera podrido pero al ser el único árbol de la zona que resultó afectado por el efecto de un viento de intensidad ordinaria, hemos de concluir que era porque no estaba correctamente anclado, de lo que colige la responsabilidad de la entidad local propietaria por no haber prestado adecuadamente el servicio de mantenimiento.
El importe de los daños aparece suficientemente cuantificado en el informe pericial aportado al expediente siendo irrelevante que no coincida plenamente con la valoración de los agentes, pues éstos no tienen conocimientos técnicos sobre la materia y realizan una mera estimación derivada de la inspección ocular sobre el turismo dañado.
Corolario de lo expuesto es la estimación de la demanda interpuesta contra la desestimación por silencio de la reclamación por daños, actuación que se anula por no ser conforme a derecho y condenando a la demandada al pago a la actora, de la cantidad de 926'93 euros junto con los intereses que procedan desde la reclamación administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora Sra Pérez Ruiz en nombre y representación de Rocío contra la desestimación por silencio de la reclamación por daños, actuación que se anula por no ser conforme a derecho y condenando a la demandada al pago a la actora , de la cantidad de 926'93 euros junto con los intereses que procedan desde la reclamación administrativa.
Con costas a la demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme.
Así lo acuerdo, mando y firmo:
