Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 205/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 160/2014 de 29 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 29067330022016100002

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1432

Núm. Roj: STSJ AND 1432/2016


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 205/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 160/2014
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª. Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a veintinueve de enero de 2016
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 160/2014,
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Málaga, en el
que es parte apelante por Dª Rebeca representada por el procurador D. Juan Antonio Carrión Calle, y parte
apelada la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada Sª
Mª Teresa Hernández Gutiérrez, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que
la ponencia correspondió al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 31 de Enero de 2013, en el recurso contencioso-administrativo nº 313/2011 interpuesto por el procurador D. D. Juan Antonio Carrión Calle, contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía el 12 de Noviembre de 2009 que desestimo la pretensión de que se revisase el grado o nivel de dependencia reconocido, se dicto sentencia desestimando el mismo

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, con fecha 3 de Abril de 2103 por la parte demandante se interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso al mismo por escrito presentado el 28 de Enero de 2014.



TERCERO : Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él la parte apelante y la parte apelada.



CUARTO : No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el veintisiete de Enero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del actual recurso en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía el 12 de Noviembre de 2009 que desestimo la pretensión de que se revisase el grado o nivel de dependencia reconocido, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar no se han tenido en cuenta los informes médicos aportados por dicha parte en los cuales consta que se ha producido un empeoramiento en la salud de la recurrente; en segundo lugar porque la valoración llevada a cabo se fundo en un mero cuestionario medico de preguntas; en tercer lugar porque, aun cuando se deslinde el estado de salud de la situación de dependencia, lo cierto es que la recurrente tiene reconocida una incapacidad permanente de gran invalidez que le supone la necesidad de verse atendida y ayudada por otra persona para realizar tareas básicas de la vida cotidiana; y en cuarto lugar porque el procedimiento seguido no fue el adecuado ya que a la interesada no le fueron pedidos los informes médicos, limitándose la actividad administrativa a completa un simple cuestionario, por todo lo cual intereso el dictado de una sentencia por la que revocando la de instancia, se estimase el recurso contencioso administrativo interpuesto. A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida, intereso la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO : De los motivos alegados por la parte apelante la cuestión a resolver no es otra que determinar si la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia, en cuanto que concluye que no ha habido un empeoramiento en el estado de salud de dicha parte que justifique la revisión del nivel o grado de dependencia es ajustada o no a derecho, cuestión que ha de ser resuelta de manera contraria a lo interesado por la apelante y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar , en orden al motivo relativo a la falta de valoración de la documental medica aportada por ella - diversos informes suscritos por facultativos adscritos a centros de salud y hospitales dependientes del Servicio Andaluz de Salud - porque una lectura de lo razonado en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia pone de relieve y manifiesto lo desacertado del motivo en la medida en que el juzgador a quo no solo tuvo en cuenta dichos informes, sino que expone las razones por los cuales no les confiere la fuerza probatoria que la parte interesa, y que en definitiva no es sino entender prevalentes los emitidos por los organismos públicos, cuestión distinta a que la parte prefiera darle primacía a los por ella aportados, lo cual por si mismo y a falta de error en los emitidos por el organismo publico, supondría hacer prevalecer la valoración subjetiva de la parte sobre la objetiva e imparcial del juzgador.

En segundo lugar, en orden al motivo por el que denuncia que la valoración llevada a cabo se fundo en un mero cuestionario medico de preguntas, porque como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, no solo no es obligado el realizar un examen por facultativo, sino que reglamentariamente así se establece, lo que no es contrario a que si a la vista de la información obtenida pueda acodarse el examen y exploración del interesado a fnde determinar si el estado de salud justifica el cambio de nivel, siendo asi que si una vez examinada la documentación aportada y emitido el informe por los facultativos del organismo publico no se entendió precisa la realización de exámenes o pruebas medicas, nada hay que reprochar a lo resuelto.

En cuanto al tercero de los motivos alegados por el que reentiende que aun cuando se deslinde el estado de salud de la situación de dependencia, lo cierto es que la recurrente tiene reconocida una incapacidad permanente de gran invalidez que le supone la necesidad de verse atendida y ayudada por otra persona, porque al tratarse de una revisión del nivel o grado ya declarado y no de la declaración de pendencia, la parte debió de acreditar que su estado actual la hacía merecedora del nuevo grado pretendido, siendo así que como se razona en el fundamento de derecho quinto, debió de interesar la practica de prueba pericial judicial que demostrase que la valoración llevada a cabo por la Administración, no se ajusto a derecho y que en consecuencia no era correcta la puntuación asignada.

En cuarto lugar y en orden al motivo relativo a la incorrección del procedimiento seguido en la medida en que no le fueron pedidos a la interesada los informes médicos, limitándose la actividad administrativa a completa un simple cuestionario, porque no solo en momento alguno se dispone la necesidad de dicha aportación y así se razona en el fundamento de derecho tercero, sino que además como ya de dijo al razonar acerca del primero de los motivos en la sentencia consta razonado de manera prolija y detallada lo concerniente a la valoración de los informes aportados, por todo lo cual procede desestimar el recurso y en consecuencia confirmar la sentencia dictada en la instancia

TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales y vista la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al pago de las mismas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Antonio Carrión Calle, en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 4 de Málaga, en autos nº 313/2011, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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