Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 205/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 388/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BORRAS MOYA, JAIME
Nº de sentencia: 205/2016
Núm. Cendoj: 35016330012016100180
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:763
Núm. Roj: STSJ ICAN 763/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: JBM
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000388/2015
NIG: 3501645320130002223
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000205/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000396/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado ITV SANTA CRUZ DE LA PALMA S.L. TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Apelante CONSORCIO DE LA ZONA ESPECIAL CANARIA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: Don César García Otero.
Magistrados: Don Jaime Borrás Moya.
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de abril de 2.016.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con
sede en Las Palmas, el presente recurso nº.388/015, apelación, en el que son partes, como apelante, el
Consorcio de la Zona Especial Canaria, representado por el Abogado del Estado, siendo apelada la mercantil
ITV Santa Cruz de La Palma S.L., representada por el Procurador Sr. Ramírez Hernández, versando la
misma sobre impugnación de sentencia estimatoria de recurso contra resolución desestimando presuntamente
reposición contra resolución del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria denegando autorización previa
para inscripción en el registro oficial de entidades de la zona especial canaria a la citada mercantil.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número seis de Las Palmas de fecha 27 de julio de 2.015 se estimó la reclamación interpuesta por la representación de la mercantil ITV Santa Cruz de La Palma S.L. contra la resolución reseñada en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO. Frente a tal resolución estimatoria se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en representación del Consorcio de la Zona Especial Canaria, interesando la revocación de la misma y la desestimación de la pretensión deducida en primera instancia.
TERCERO. Por su parte, la mercantil apelada se opuso al recurso deducido de contrario interesando su desestimación.
CUARTO. Finalizado el periodo probatorio se trajeron los autos a la vista con citación de partes para sentencia, con señalamiento del día quince de abril del presente año para votación y fallo, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Borrás Moya, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La cuestión a discernir en el presente procedimiento consiste en determinar si la resolución estimatoria antes indicada del Juzgado número seis en relación con la pretensión de la recurrente de que se trata es o no ajustada a derecho, alegando la administración apelante que dicha sentencia se basa en la errónea consideración del cumplimiento por la actora de los requisitos para poder ser inscrita en el registro oficial de entidades de la zona especial, resultando que el Consejo Rector de dicha zona es el que tiene la potestad de valorar si una entidad contribuye o no al desarrollo económico y social de las islas canarias al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, sin que pueda dicha valoración ser modificada vía sentencia ya que más allá del control de la arbitrariedad y legalidad, los tribunales no pueden suplir al órgano administrativo en la valoración de la contribución de un derterminado proyecto al desarrollo económico y social de las islas, resultando que el Consejo rector consideró en el presente caso que la recurrente en primera instancia no contribuía al desarrollo de la actividad pretendida, no existiendo diversificación, faltando por tanto a la finalidad del régimen de que se trata, según el art. 28 de la ley reguladora.
SEGUNDO. Debe señalarse primeramente que la parte apelante sostiene su escrito de apelación en base a una práctica repetición de sus argumentos de primera instancia, los cuales fueron valorados por la Juez a quo y contestados en la resolución apelada, habiéndose pronunciado esta Sala en innumerables ocasiones sobre la improcedencia de tal actuación, que pretende obtener su objetivo a través de la sustitución del criterio objetivo e imparcial del Juez de primera instancia por el suyo, carente como es lógico de tales cualidades, pero sin hacer una crítica cabal y suficiente de la sentencia apelada, lo que como ha señalado el Tribunal Supremo igualmente en múltiples ocasiones, debe llevar a la desestimación de la apelación. Así, la apelante considera que existe error en la apreciación de la discrecionalidad del Consejo Rector. Ello no obstante, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en casos como el presente, sobre la apreciación de la prueba practicada, gozando el Juez a quo de la necesaria inmediación al respecto, por lo que la Sala no puede en segunda instancia revisar dicha valoración excepto en casos en que la misma sea manifiestamente irrazonable o absurda, lo cual no acontece en modo alguno en este caso, resultando que la sentencia apelada justifica suficientemente la concurrencia de los requisitos para acceder la recurrente al registro oficial de entidades de la zona especial canaria, señalando que el régimen jurídico regulador de la prestación por particulares del servicio de inspección técnica de vehículos, previa autorización administrativa, no obsta a que se esté en presencia de una empresa cuyo objeto social es una actividad de servicio en Canarias, esto es, una explotación económica que se identifica mediante la ordenación de los elementos materiales y personales para intervenir en el mercado y crear riqueza productiva en Canarias. Y es que, como puso de relieve la apelada en su escrito de oposición, resulta innegable que la actividad desarrollada por dicha entidad contribuye al desarrollo económico y social del archipiélago en atención a las inversiones a realizar, a la creación de empleo y a los aspectos sociales que ello conlleva, de manera que, como considera con acierto la sentencia apelada, siendo lo que se pretende que el beneficio fiscal de la ZEC sea disfrutado por rentas generadas en Canarias y vinculadas a la creación de riqueza y desarrollo de las islas, tales condiciones se dan en la recurrente en primera instancia, ahora apelada. Finalmente, debe compartirse el argumento, no combatido por la administración demandada, tampoco vía recurso de apelación, de la entidad reclamante en orden a que por la administración demandada se ha concedido la inscripción de que se trata a empresas que desarrollan actividades que también se dan en el resto del territorio nacional, que no contienen especificidad alguna en relación con las llevadas a cabo en Península, de manera que no cabe invocar genéricamente una potestad discrecional para denegar una inscripción que se ha otorgado anteriormente en casos análogos.
TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que la sentencia impugnada estima correctamente la reclamación de la actora contra la resolución presunta que desestimó reposición contra denegación de inscripción en el registro oficial de entidades ZEC al reunir dicha entidad los requisitos para ello, sin que por la parte apelante se acierte a poner de relieve error alguno en la sentencia apelada, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la misma, con desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO. A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede en el presente caso efectuar condena en costas al ser íntegramente desestimada la apelación sin que se observe motivo alguno para otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consorcio de la Zona Especial Canaria contra la sentencia del Juzgado número seis a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho y confirmamos. Ello con imposición de costas a la apelante.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, doy fe, en Las Palmas.
