Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 205/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 677/2014 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 205/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100129
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 677/2014
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 205/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 677/2014 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 10 de julio de 2014, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa n° 933/2013, promovida contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 1 de enero a 14 de diciembre de 2007, confirmada en reposición mediante Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos Directos, de 16 de mayo de 2013.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: BUSTINGORRI S.L., representada por el Procurador Don GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado Don JAVIER CUEVAS SOLAGAISTUA.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don JORGE ALCITURRI IMAZ.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 5 de noviembre de 2014 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Don GERMÁN ORS SIMÓN actuando en nombre y representación de BUSTINGORRI SL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 10 de julio de 2014, desestimatorio de la reclamación económico- administrativa n° 933/2013, promovida contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 1 de enero a 14 de diciembre de 2007, confirmada en reposición mediante Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos Directos, de 16 de mayo de 2013; quedando registrado dicho recurso con el número 677/2014.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 11 de mayo de 2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.-Por resolución de fecha 29 de febrero de 2016 se señaló el pasado día 3 de marzo de 2016 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. German Ors Simón, procurador de los Tribunales y de la mercantil Bustingorri, S.L., deduce impugnación jurisdiccional en relación con el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, de fecha 10 de julio de 2014, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa n° 933/2013, promovida contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 1 de enero a 14 de diciembre de 2007, confirmada en reposición mediante Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos Directos, de 16 de mayo de 2013.
Ejercita pretensión anulatoria y de condena en costas, fundada en los siguientes motivos impugnatorios:
1º Prescripción del plazo para determinar la deuda tributaria ( arts. 67 y 68 Norma Foral 2/2005 de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia):
Iniciado el plazo de prescripción en julio de 2008, si se entiende que nos encontramos ante un procedimiento de comprobación o investigación, la interrupción injustificada del expediente por causa de la Administración tributaria entre el 20 de abril de 2011, fecha en que la actora contesta el requerimiento formulado, y el 19 de febrero de 2013, en que se notifica la propuesta de liquidación, aun cuando no supondría la caducidad del procedimiento, produce en todo caso el efecto previsto en el art. 146.2.a) de la Norma Foral 2/2005, esto es, que dichos periodos de inactividad no podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de suspender el plazo de prescripción, por tanto, no se podrá considerar interrumpido ese plazo por efecto de la notificación del requerimiento de 5 abril de 2011, debiendo estimarse prescrito el derecho de la Administración Tributaria para presentar la propuesta de liquidación el 10 de julio de 2012.
2. Si se entendiere que es un procedimiento de comprobación limitada, la interrupción injustificada del expediente por plazo superior a 6 meses conlleva su caducidad, expresamente recogida en el apartado 1 b) del artículo 132 de la Norma Foral:
La Hacienda Foral con el fin de otorgar efectos interruptivos al requerimiento pretende bajo la forma de solicitud de documentación autónoma llevar a efecto un procedimiento de comprobación limitada. Sin embargo, la finalidad de dicho requerimiento no es otra que justificar operaciones financieras que tienen incidencia directa en la base imponible.
Sin perjuicio de lo anterior, admitiendo a los meros efectos dialécticos que no nos encontramos ante un procedimiento de comprobación limitada, se trata de un requerimiento de información autónomo que no puede encuadrarse dentro de los supuestos de actuaciones de la Administración destinadas a la regularización o liquidación de la deuda tributaria, que tienen por efecto la interrupción del plazo de prescripción del ejercicio de la autotutela declarativa que se lleva a efecto mediante la presentación por el obligado tributario de la correspondiente autoliquidación.
2º Aplicación de los coeficientes de abatimiento para la actualización del bien transmitido en el año 2007, sostiene:
El acuerdo de disolución se adoptó con fecha 29 de junio de 2007, realizándose la transmisión y venta del bien inmueble el 24 de julio de 2007, dentro de las operaciones propias de la liquidación.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del epígrafe 5 de la Instrucción 2/2007, de 28 de mayo, de la Dirección General de Hacienda, y en contra de la interpretación extensiva que de esa Instrucción y normativa de aplicación hace el TEAF, sin perjuicio de la no aplicación de los coeficientes de abatimiento exclusivamente a la transmisión de acciones o participaciones, dado que el bien objeto de la transmisión es un bien inmueble, resultan de aplicación dichos coeficientes.
SEGUNDO.-La Diputación Foral de Bizkaia ha formalizado escrito de contestación a la demanda, postulando su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Respecto de la prescripción reproduce el fundamento de derecho sexto del acuerdo recurrido; en lo que atañe a la aplicación del procedimiento de comprobación limitada, transcribe el fundamento cuarto del mismo acuerdo, y con carácter subsidiario, si se entrare a valorar que el procedimiento de revisión seguido por la oficina de gestión no es el correcto de acuerdo con la NFGT, se remite a las sentencias de esta Sala n° 625/14, de 10 de diciembre (rec. 1085/12 ) y n° 10/2015, de 16 de enero (rec. 1096/12 ), subrayando que no se ha causado indefensión a la sociedad actora, por cuanto en la tramitación del expediente de revisión ha habido requerimiento previo, contestación al mismo, propuesta de liquidación, escrito de alegaciones, liquidación provisional y recurso de reposición previo a la vía económico administrativa; transcribe asimismo la sentencia de esta Sala n°385/14, de 10 de septiembre (rec. 429/13 -1) sobre prescripción-caducidad; y por último, sobre los coeficientes de abatimiento, señala que la sociedad actora repite los argumentos alegados ante el TEAFB sin hacer una crítica técnica jurídica sobre lo manifestado en su fundamento séptimo, que también reproduce.
TERCERO.-A)La prescripción del derecho para determinar la deuda tributaria se alega por la defensa actora, bajo la consideración de que nos hallamos ante un procedimiento de comprobación e investigación, y en razón de la interrupción injustificada producida desde la contestación en fecha 20 de abril de 2013 de la mercantil al requerimiento cursado por la Administración tributaria, hasta la notificación de la propuesta de liquidación el 19 de febrero de 2013, de forma que por mor de lo dispuesto en el artículo 146.2.a) de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, el requerimiento no interrumpió la prescripción.
Pues bien, a la vista del expediente administrativo, esta primera alegación, como la atinente a la eventual caducidad del procedimiento, falla en su premisa esencial, habida cuenta que ese requerimiento no inicia, ni se inserta, en procedimiento de comprobación e investigación, regulado en el Título III, Capítulo IV, Sección Tercera (arts. 141 a 153) de la antedicha Norma Foral.
Así, presentada por Bustingorri, S.L. el 21 de julio de 2008 declaración-liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007, el 5 de abril de 2011 le fue notificado por el Jefe del Servicio de Tributos Directos requerimiento para la aportación de una serie de datos y documentos, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 92 de la misma Norma Foral.
Dicho precepto establece en su apartado 1 la 'obligación de información' que incumbe a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así a las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 34, que según su apartado 2 'deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria, que podrá efectuarse en cualquier momento'.
Es decir, la Administración demandada ha revisado la autoliquidación del Impuesto de Sociedades mediante requerimiento de documentación dirigido al sujeto pasivo y no previa incoación de un procedimiento de comprobación e investigación; se trata, en suma, de un requerimiento de la Hacienda Foral, para la obtención de información con trascendencia tributaria relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del requerido, que no se incardina en procedimiento de comprobación e investigación, ni en ningún otro procedimiento o actuación de inspección de las descritas en el artículo 138 de la NFGT, sino en procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante autoliquidación que concluye, una vez efectuada su revisión, con liquidación provisional (artículo 121 NFGT); así, según reza el artículo 123.2 NFGT, en el ámbito de la revisión de la autoliquidación presentada por el obligado tributario 'la Administración podrá requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación del tributo'. Cuestión distinta es que el Servicio de Tributos Directos haya sobrepasado el objeto de la actividad de comprobación propia de ese procedimiento, no obstante, no articula la recurrente motivo impugnatorio sobre la inadecuación del procedimiento seguido.
B)De la misma inoperancia resulta el alegato relativo a la exclusión del controvertido requerimiento de las actuaciones de la Administración tributaria con efectos interruptivos del plazo de prescripción, cuando no niega siquiera la trascendencia a los fines de comprobación y regularización de los elementos tributarios del concepto y periodo impositivo liquidado, de la documentación solicitada, y el requerimiento, notificado antes del transcurso del plazo de prescripción, fue contestado por la mercantil con aportación de distinta documentación, sin discutir su utilidad, ni oponer ningún otro reparo, lo que viene a corroborar su pertinencia.
Sentado lo anterior, su eficacia interruptiva resulta sin ambages del artículo 69.1 de la NFGT, que atribuye tal carácter a 'cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda¿',y ello conforme constante doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sala y Sección en el fundamento de derecho tercero de la sentencia nº 611/2014, de 30 de diciembre de 2014 (rec. nº 688/2013 ):
'(¿), la jurisprudencia reconoce abiertamente esa modalidad interruptiva y basta con citar ahora algún párrafo de sentencias como la STS de 12 de abril de 2.013 , (ROJ 1.790), al decir que; 'El artículo 66.1 de la LGT establece que el plazo de prescripción se interrumpe: a) por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.
En el presente caso se practicó un requerimiento por parte de la Administración el día 25 de septiembre de 2002, cuando la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía solicitó las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre con la finalidad de comprobar las valoraciones a efectos de practicar la correspondiente liquidación.
Como indica el Abogado del Estado, la Administración competente tenía facultades para solicitar las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y este requerimiento tiene virtualidad suficiente a efectos de la comprobación y de la consiguiente interrupción de la prescripción.
El requerimiento se hizo dentro del plazo establecido, antes de haber concluido el período señalado para la existencia de prescripción. Y el requerimiento tenía como finalidad concreta precisamente efectuar una comprobación administrativa y así poder girar la posterior liquidación provisional, cosa que efectivamente se llevó a cabo. Por tanto la interrupción de la prescripción tuvo lugar.
Por otro lado, el artículo 68.1.c) de la propia LGT señala también que la prescripción se interrumpe 'por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
En el presente supuesto se aportó la documentación solicitada el día 25 de octubre de 2002, tratándose de una actuación del sujeto pasivo conducente a la comprobación administrativa, por lo que se interrumpe la prescripción también por este motivo'.
Todas esas notas se conjugan en el presente caso: el requerimiento se produjo antes de producirse la prescripción, y tenía un contenido y una finalidad específica, a la que no puede negarse formulariamente la seriedad y eficacia, pues no en vano el sujeto pasivo lo respondió aportando documentos que no constaban en poder de la Administración y que fueron empleados después por esta para cuantificar la deuda tributaria y regularizar las bases imponibles declaradas por el concepto y ejercicio a que se referían.
Esa trascendencia tributaria de su objeto ha sido examinada por el TS, así en su Sentencia de 3 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 2117/2009 ), en la que se remite a la anterior de 12 de noviembre de 2.003 (rec. cas. núm. 1320/2002), que la define como «la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el art. 31.1 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser'directa' (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o'indirecta' (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora -que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas)» [FD Cuarto; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2007 (rec. cas. núm. 1320/2002 )'.
En consecuencia, toda vez que el dies 'a quo' del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años para el ejercicio de la acción para determinar la deuda tributaria se corresponde con el 11 de julio de 2008 -día siguiente a aquel en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación (art. 68.1.a) NFGT)- interrumpido aquél mediante requerimiento fechado el 5 de abril de 2011, y notificada a la mercantil la propuesta de liquidación el 19 de febrero de 2013, es obligado concluir que la acción liquidatoria no está prescrita
C) Igual suerte adversa depara al motivo atinente a la caducidad del procedimiento ex artículo 132.1.b) de la Norma Foral 2/2005, toda vez que explicita ese precepto las formas de terminación del procedimiento de comprobación limitada, entre ellas, la caducidad por el transcurso del plazo de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación, y en el caso de autos no se ha seguido ese procedimiento de gestión, que según reza el artículo 130, se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente notificado a los obligados tributarios con información de su alcance y sus derechos y obligaciones, inexistente en el expediente administrativo; luego, no cabe apreciar la caducidad alegada de adverso, sin que los procedimientos de gestión iniciados mediante declaración o autoliquidación estén sujetos a un plazo máximo de duración de seis meses en defecto de otro establecido por la normativa del correspondiente procedimiento (artículo 102.1 de la NFGT); otra cosa es que, como hemos apuntado en el apartado A) de este fundamento, el órgano de gestión haya realizado funciones de comprobación y verificación que excedan de las que pueden residenciarse en el procedimiento iniciado mediante autoliquidación de conformidad con los artículos 123 y 124 NFGT, sin embargo, insistimos, no se denuncia en el escrito de demanda vicio de forma por la omisión del procedimiento legalmente establecido, y por tanto, es cuestión que queda extramuros del proceso.
CUARTO.-No es tampoco susceptible de favorable acogida el motivo atinente a la aplicación de los coeficientes de abatimiento respecto de la ganancia patrimonial obtenida por la sociedad recurrente con la transmisión de un inmueble de su propiedad el 24 de julio de 2007.
El punto de partida normativo se sitúa en la Norma Foral 6/2007, de 27 de marzo, por la que se modifica la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del impuesto sobre Sociedades y otras normas forales de carácter tributario; que en su artículo 17 'Disolución y liquidación de sociedades patrimoniales' añade una Disposición transitoria trigésimo primera a la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio.
Esa Disposición prevé un régimen fiscal aplicable a la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales que hubieran tenido tal consideración en todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2006 y que la mantengan hasta la fecha de su extinción; y que en los seis primeros meses desde el inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2007 se adopte válidamente el acuerdo de disolución con liquidación y se realicen con posterioridad al acuerdo, dentro del plazo de los seis meses siguientes a su adopción, todos los actos o negocios jurídicos necesarios, según la normativa mercantil, hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.
En lo que al debate afecta, su apartado 3 dice:
'Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de disolución con liquidación, siempre que la cancelación registral se realice dentro del plazo indicado en la letra b) del apartado 1 de esta disposición transitoria, continuará aplicándose, tanto por las sociedades patrimoniales como por sus socios, la normativa aplicable a 31 de diciembre de 2006. En dichos periodos impositivos no será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria decimoprimero de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el supuesto de transmisión de acciones o participaciones de estas sociedades'.
El apartado Quinto de la Instrucción 3/2007, de 28 de mayo, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen criterios interpretativos respecto al régimen transitorio de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales y al nuevo régimen especial de las sociedades patrimoniales, recoge los criterios aplicables en los supuestos a los que se refiere el artículo 17 de la Norma Foral 6/2007; y en concreto en su punto 4, invocado por la actora, bajo el enunciado 'Normativa aplicable durante los períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de disolución con liquidación', prevé:
'Durante los períodos impositivos que concluyan hasta la finalización del proceso de disolución con liquidación, se aplicará, tanto por las sociedades patrimoniales como por sus socios, la normativa del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006, siempre y cuando la cancelación registral se realice en los plazos establecidos al efecto.
No obstante, en dichos períodos impositivos no serán de aplicación los coeficientes de abatimiento previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el supuesto de transmisión por parte de los socios de acciones o participaciones de las sociedades que opten por la liquidación. A estos efectos, no resultarán de aplicación ni los coeficientes de abatimiento regulados en la disposición transitoria undécima de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, ni los previstos en la disposición transitoria primera de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre. De esta forma se da el mismo tratamiento tributario a las acciones y participaciones que se transmitan durante el proceso de liquidación y a las que se amorticen por este mismo motivo'.
Colige la recurrente de esta última previsión que los coeficientes de abatimiento son de aplicación al caso, habida cuenta que lo transmitido es un inmueble, y no acciones o participaciones de la sociedad.
Sin embargo, ese párrafo según reza 'in fine' persigue el mismo tratamiento fiscal para la transmisión de acciones y participaciones por los sociosdurante el proceso de liquidación y para las que se amorticen por este mismo motivo, esto es, regula un supuesto ajeno a la transmisión de elementos patrimoniales por la sociedad, como es el caso, a la que no son aplicable los coeficientes correctores, de conformidad con la normativa del Impuesto de Sociedades vigente a 31 de diciembre de 2006, cuya aplicación ordena el apartado 3 de la precitada Disposición transitoria trigésimo primera, es decir, el régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales establecido en los artículos 66 a 70 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, que en esa fecha, según pone de manifiesto el TEAF de Bizkaia y no controvierte la actora, excluía en su artículo 67 del cálculo de las ganancias patrimoniales ¿sin distinción- la aplicación de la disposición transitoria primera de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, que establece los coeficientes reductores en cuestión de aplicación a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
Se sigue de lo expuesto la completa desestimación del presente recurso.
QUINTO.-Las costas han de ser preceptivamente impuestas a la parte recurrente ( artículo 139-.LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera), dicta el siguiente,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 677/14 INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. GERMAN ORS SIMÓN, EN REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL BUSTINGORRI, S.L. FRENTE AL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE FECHA 10 DE JULIO DE 2014, DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA N.° 933/2013, PROMOVIDA CONTRA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DEL PERÍODO IMPOSITIVO 1 DE ENERO A 14 DE DICIEMBRE DE 2007, CONFIRMADA EN REPOSICIÓN MEDIANTE ACUERDO DEL JEFE DEL SERVICIO DE TRIBUTOS DIRECTOS, DE 16 DE MAYO DE 2013, LO CONFIRMAMOS. CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 23 de mayo de 2016.
