Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 205/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 33/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 205/2016

Núm. Cendoj: 26089330012016100197

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

Rec. Apelación nº: 33/2016

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre (Ponente)

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 205/2016

En la ciudad de Logroño a 17 de junio de 2016.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 33/2016, a instancia del AYUNTAMIENTO DE LARDERO, representado por la Proc. Sra. Zueco Cidraque y defendido por letrado, siendo apelada Dª. Antonieta , que comparece representada por el Proc. Sr. Gracía Aparicio y defendida por letrado, contra la sentencia nº 198/2015 de fecha 11 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó sentencia, con fecha 11 de diciembre de 2015 , en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonieta frente al Acuerdo del Pleno de 26 de marzo de 2014 del Ayuntamiento de Lardero, por el que se aprueban las condiciones mínimas de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Lardero hasta que no se alcance Acuerdo fruto de la negociación colectiva, y, en su consecuencia, declaro que no es conforme a Derecho la resolución impugnada y la anulo y dejo sin efecto; y declaro la vigencia del Acuerdo del personal funcionario del Ayuntamiento de Lardero para los años 2010-2011 (BOR 8/6/11), ya denunciado, que debe seguir vigente conforme a la cláusula de prórroga de su art. 5. Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de Lardero.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de junio de 2016, en que, al efecto, se reunió la Sala.

VISTOS.Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 198/2015, de 11 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , por la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto, por la representación de Dª. Antonieta , contra el Acuerdo del Pleno de 26 de marzo de 2014 del Ayuntamiento de Lardero, por el que se aprueban las condiciones mínimas de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Lardero hasta que no se alcance Acuerdo fruto de la negociación colectiva, actuación administrativa que anula la sentencia y declara la vigencia del Acuerdo del personal funcionario del Ayuntamiento de Lardero para los años 2010-2011, conforme a la cláusula de prórroga de su artículo 5.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y que se declare la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado.

La parte apelante, en fundamentación del recurso que interpone, alega los siguientes motivos: I- la sentencia apelada no respeta el papel revisor propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, alterando los términos del debate planteado e incumpliendo el artículo 33.1 de la LJCA . II- El Acuerdo municipal recurrido se ajusta a derecho.

La parte apelada ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida en apelación, como se ha dicho, estima un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Pleno de 26 de marzo de 2014 del Ayuntamiento de Lardero, por el que se aprueban las condiciones mínimas de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento, hasta que no se alcance Acuerdo fruto de la negociación colectiva. Asimismo, la sentencia apelada declara la vigencia del Acuerdo del personal funcionario del Ayuntamiento de Lardero para los años 2010-2011.

El Acuerdo del Pleno de 26 de marzo de 2014 del Ayuntamiento de Lardero aprueba, en su apartado primero, las condiciones mínimas para el personal, tanto laboral como funcionarial, del Ayuntamiento de Lardero.

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo, en lo sustancial, en base a los siguientes motivos: I- que las razones de impugnación del Acuerdo se introducen por la parte actora en el escrito de demanda, evidenciando la contestación a la demanda que la Administración demandada conoce perfectamente que la impugnación lo es al todo, pues la Jurisdicción Social ya ha mostrado que la controversia viene referida a la ultraactividad del Convenio Colectivo allí denunciado. II- El nuevo redactado del artículo 86.3 del ET sienta que, finalizado el periodo de duración pactada del convenio, una vez denunciado, el convenio pierde vigencia pasado un año sin nuevo convenio, salvo pacto en contrario. Se trata de una ultraactividad limitada a un año, que solo puede ampliarse mediante pacto de las partes. III- Si estuviéramos en el ámbito estrictamente laboral, aplicaríamos el vigente artículo 86.3 del ET y no lo que disponía la versión anterior a la reforma de 2012, teniendo en cuenta el régimen de jerarquía de fuentes del derecho laboral, según el cual prevalece la ley sobre el convenio; y, seguidamente, remitiéndonos el artículo 86.3 del ET vigente a la eventual existencia de un pacto expreso sobre vigencia, aunque sea un pacto anterior a la reforma de 2012, deberíamos analizar si el convenio contiene algún pacto de vigencia, tras su denuncia, pues debe respetarse, solución que es la misma, mucho más escueta, que marca el artículo 38 del EBEP , sobre la negociación colectiva, en sus apartados 11 y 12. IV- El artículo 5 del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lardero en el que se aprobaron las condiciones de trabajo económico-administrativas de la función pública municipal para los años 2010-2011, que se prorrogaba hasta el 31.12.2012, recoge una concreta y específica disposición en caso de pérdida de vigencia, una vez efectuada denuncia, al establecer: Denunciado el Acuerdo y hasta tanto se logre un nuevo acuerdo expreso, se mantendrá en vigor todo su contenido normativo. V- El Acuerdo contiene un pacto expreso referido a esta cuestión, que declara vigente la parte normativa del Acuerdo hasta que se alcance un nuevo Acuerdo fruto de la negociación colectiva, de manera que consideramos que no actúa conforme a derecho la Administración demandada cuando efectúa una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con arreglo al artículo 38.7 del EBEP , equivalente al artículo 41 del ET , que es a la postre lo que hace mediante el Acuerdo impugnado -con validez anual-, y establece unas condiciones mínimas de trabajo hasta que las partes lleguen a un Acuerdo expreso fruto de la negociación, dejando sin aplicación sensu contrario el acuerdo denunciado. VI- No nos encontramos ante una hipótesis de agotamiento de la ultraactividad máxima sin pacto de ultraactividad, sino ante un momento previo al término de la ultraactividad con pacto expreso de ultraactividad, que desplaza la aplicación del artículo 38.7 del EBEP . VII- La Administración demandada, aunque dice ampararse en el artículo 38.10 del EBEP para aprobar el Acuerdo impugnado por concurrir excepcionalmente una 'causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas', no actúa con arreglo al procedimiento marcado por tal precepto, dado que, al margen de no justificar de modo suficiente el interés público municipal que pudiera verse afectado por la vigencia del Acuerdo anterior ni la gravedad del riesgo para el interés público municipal, en lugar de suspender o modificar en la medida estrictamente necesaria el Acuerdo anterior, lo deja de facto sin efecto en su totalidad sustituyéndolo por uno nuevo en el que se regulan en su integridad unas condiciones de trabajo que estarán vigentes hasta que se produzca un nuevo Acuerdo. Realmente sigue las disposiciones del artículo 38.7 del EBEP y, para hacer caso omiso de la cláusula de prórroga explícita del artículo 5 del Acuerdo denunciado, utiliza la justificación de excepcionalidad del artículo 38.10 del EBEP . VIII- En aquellos extremos del Acuerdo anterior -para los años 2010-2011- que hayan quedado derogados por las disposiciones del RDLey 20/2012, el Ayuntamiento puede acudir a la aprobación de las condiciones mínimas de trabajo que den contenido a esos posibles vacíos generados, conforme a lo previsto en el artículo 38.7 del EBEP .

La parte apelante alega, como primer motivo del recurso de apelación, que la sentencia apelada no respeta el papel revisor propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, alterando los términos del debate planteado e incumpliendo el artículo 33.1 de la LJCA .

La parte apelante enumera, en la alegación primera del escrito del recurso, los motivos de impugnación del acuerdo plenario de 20 de marzo de 2014, por el que se establecen las condiciones mínimas de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento: -el Ayuntamiento ha legislado en materia laboral sin tener competencia alguna; -no existe causa económica grave, es una excusa utilizada por el Ayuntamiento para perjudicar a los trabajadores; -se comenta la Circular laboral 2/2012 de la Abogacía del Estado como obstáculo a la suspensión del acuerdo decretada por el Ayuntamiento; -se reproduce el contenido del artículo 86 del ET y se trae a colación dos sentencias de la jurisdicción social, para argumentar que no existe una razón real y de peso para establecer esas condiciones mínimas que están en la legislación básica del Estado, único con competencias para poder dictar normas en materia laboral. En la alegación segunda del escrito, la apelante expone los motivos por los que alegó que el recurso contencioso-administrativo no podía prosperar. En la alegación tercera del recurso de apelación, la representación del Ayuntamiento de Lardero expone que la sentencia apelada dedica su fundamento jurídico segundo a subvertir el carácter revisor propio de la jurisdicción contencioso-administrativa, alterando los términos del debate planteado e incumpliendo el artículo 33.1 de la LJCA , pues la juzgadora, una vez recogidas las argumentaciones de las partes, lleva a cabo la realización de lo que identifica como 'importantes matices ... que precisamente dan la respuesta adecuada al conflicto' y tras aludir a la 'importante labor de exégesis y reestructuración lógica de las alegaciones de la demanda que nos ayuda a entender mejor su enfoque', recuerda el artículo 5 del Acuerdo existente en el Ayuntamiento de Lardero, 'antes de exponer las pinceladas que redireccionan el enfoque del asunto controvertido para su adecuada solución', por cierto, con cita única en ese fundamento de lo recogido en el artículo 86.3 del ET . Añade la apelante que en la mayor parte del fundamento tercero se insiste en la redacción anterior y vigente del artículo 86.3 del ET , se alude repetidamente al término Convenio Colectivo, aunque ciertamente luego, si bien se habla de la paridad, se separa expresamente tal concepto del término 'acuerdo' del artículo 33 del EBEP , y sólo al final del fundamento se alude a la normativa administrativa para terminar afirmando: -que la Administración demandada no actúa conforme a derecho cuando efectúa una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con arreglo al artículo 38.7 del EBEP hasta que se llegue a un acuerdo expreso fruto de la negociación, pues 'no nos encontramos ante una hipótesis de agotamiento de la ultraactividad máxima sin pacto de ultraactividad, sino ante un momento previo al término de la ultraactividad, que desplaza la aplicación del artículo 38.7 del EBEP ', refiriéndose al artículo 5 del Acuerdo para 2010-2011, referente a su prórroga; -que la Administración, aunque dice ampararse en el artículo 38.10 del EBEP , ni justifica el interés público de su acuerdo municipal ni el mismo puede dejar sin efecto el acuerdo al que se llegó en su momento dejándolo íntegramente sin efecto; -que en aquellos extremos derogados por el RD 20/2012, el Ayuntamiento puede acudir a la aprobación de las condiciones de trabajo que den contenido a los posibles vacíos generados, conforme a lo previsto en el artículo 38.7 del EBEP .

Considera la parte apelante que la sentencia establece una doctrina contraria a derecho, como es que resulta que sean cuales sean las circunstancias económicas que se produzcan, jamás podrá el Ayuntamiento de Lardero reglamentar las condiciones del Acuerdo suscrito, en principio, con vigencia para 2010-2011, salvo que exista un nuevo acuerdo entre el Ayuntamiento y la representación de sus funcionarios, lo que hace ilusoria la materialización de las posibilidades que ofrece el EBEP para sustituir un Acuerdo que ha perdido la vigencia originariamente pactada y al que se petrifica sine die, lo que hace después de vulnerar el artículo 33.1 de la LJCA , no solo por incongruencia, sino por vulneración del derecho de defensa y contradicción.

El artículo 33 de la LJCA establece: 1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

Señala la STS de 15 de marzo de 2016 (rec. 129/2015 ):

CUARTO.-En consecuencia, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Estos principios no se limitan a la denominada incongruencia omisiva ---que no es el caso de autos--- pues los mismos también imponen el rechazo de la denominada incongruencia ultra petita (incongruencia por exceso, cuando la sentencia da más de lo pedido), o incongruencia extra petita (cuando el fallo cambia lo pedido), ya que, también en estos supuestos concurre la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.

Pues bien, sobre la base de las expresadas premisas teóricas, no puede considerarse que la sentencia de instancia recurrida incurra en la imputada incongruencia extra petita, pues, como hemos expresado, 'la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos', ya que como recuerda nuestra Sentencia de 20 de julio de 2015 (RC 17/2014 (LA LEY 103058/2015)) la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que 'ese desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones que comporta la incongruencia, para que pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción inherente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha de ser de tal naturaleza que realmente suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia o se omitiera dar respuesta a las pretensiones y no a las alegaciones en que se fundan, porque 'el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi'. ( sentencia de 23 de marzo de 2005, recurso de casación 2736/2002 (LA LEY 67637/2005) )'.

En definitiva, la demandante suscitó en el pleito aquellas cuestiones que la Sala de instancia examina y resuelve, aun cuando lo haga en virtud de un precepto que no fue el expresa y directamente citado como infringido en los escritos de alegaciones de aquélla, ya que con ello no se ha extralimitado respecto de las cuestiones y motivos planteados por dicha demandante, si bien llega a la conclusión de que el precepto conculcado con la aprobación del Plan Especial de establecimientos de concurrencia pública, hostelería y otros servicios del distrito de Ciutat Vella, no es el invocado expresamente sino otro diferente, modo de proceder en el enjuiciamiento amparado por el principio recogido en los brocardos 'da mihi factum, dabo tibi ius' o 'iura novit curia'.

Por las razones expuestas el único motivo de casación alegado por la representación procesal de la Administración recurrente debe ser desestimad o '.

En el escrito de demanda, la parte actora alegó, en lo sustancial, en fundamentación del recurso contencioso-administrativo: 1- el Ayuntamiento ha legislado en materia laboral sin tener competencia alguna; una cosa es llegar a acuerdos, para lo cual está facultado siempre dentro del marco normativo, y otra cosa es dictar unilateralmente normativa para los empleados públicos. 2- Para poder aplicar el artículo 38.10 del EBEP se deben dar unas garantías, las cuales no se han respetado en este caso; no se da causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las condiciones económicas; no existe causa económica grave, es una excusa utilizada por el Ayuntamiento para perjudicar a los trabajadores. 3- La suspensión del Acuerdo decretada por el Ayuntamiento se fundamenta en el RDLey 20/2012, por lo que a esta medida es necesario mencionar la Circular laboral 2/2012 de la Abogacía del Estado, de la que resulta que no podrá utilizarse la modificación o suspensión por parte de la Administración y restantes entidades del Sector Público cuando actúan como empresarios, es decir, como partes firmantes del acuerdo y no en su calidad de órgano de gobierno. Además, lo más que podría hacerse es suspender, que no anular, el Acuerdo para 2010-2011, suspensión que no procede. 4- Artículo 5 del Convenio y del Acuerdo , sobre prórroga y artículo 86 del ET : no existe convenio acuerdo al que remitirse; además, estamos ante un Acuerdo Convenio que dispone de cláusula de prórroga para el caso de que no se alcance la negociación. El Acuerdo Convenio fue denunciado y no se ha alcanzado ningún acuerdo para un nuevo Acuerdo Convenio, lo que supone que debe operar la cláusula de prórroga existente en el mismo y recogida en el artículo 5. Luego estamos ante un Acuerdo Convenio que debe considerarse en vigor. 5- El propio Ayuntamiento ha venido aplicando el Acuerdo Convenio para 2010-2011.

En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicitó: 1- la declaración de nulidad de la Resolución recurrida; 2- que se reconozca la vigencia del Convenio-Acuerdo suscrito entre el Ayuntamiento y los empleados públicos laborales y funcionarios, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, y que debe estar vigente en la actualidad como consecuencia de la cláusula de prórroga regulada en su artículo 5 .

Pues bien; a la vista de la pretensión deducida por la recurrente, ahora apelada en el escrito de demanda, de los motivos en los que la parte actora ha fundamentado la pretensión y de la fundamentación jurídica de la sentencia, la Sala no aprecia que la sentencia haya infringido el artículo 33.1 de la LJCA .

La sentencia apelada considera que el Acuerdo para 2010-2011 recoge una concreta y específica disposición para el caso de pérdida de la vigencia del mismo, una vez denunciado, como es el mantenimiento de su vigencia en todo su contenido normativo, hasta que se alcance un nuevo acuerdo fruto de la negociación colectiva, por lo que no es conforme a derecho el Acuerdo plenario impugnado, que considera la juez a quo que realiza una modificación de las condiciones de trabajo hasta que las partes lleguen a un acuerdo, dejando sin aplicación el Acuerdo denunciado. También considera, la juez de instancia, que el Ayuntamiento no actúa con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38.10 del EBEP , sino que sigue las disposiciones del artículo 38.7 del EBEP , y para hacer caso omiso de la clausula de prórroga explícita del artículo 5 del Acuerdo denunciado, utiliza la excepcionalidad del artículo 38.10 del EBEP .

No resulta, pues, que la sentencia haya resuelto la cuestión excediéndose del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, pues ha estimado la pretensión deducida acogiendo uno de los motivos expuestos en la demanda del recurso contencioso-administrativo. Cuestión distinta es si la conclusión alcanzada por la juez de instancia es o no conforme a derecho.

TERCERO. Entrando en el examen del segundo de los motivos del recurso de apelación, ha de recordarse que mantiene la apelante la conformidad a derecho del acuerdo municipal impugnado.

Alega la representación del Ayuntamiento de Lardero: 1- no hay duda de la competencia de una Corporación local para aprobar un texto que el que nos ocupa, en que se regulen las condiciones mínimas de trabajo, conforme recoge la propia sentencia que se recurre y de conformidad con el artículo 38.7 del EBEP , cuestión distinta es que algún extremo del mismo pudiera ser impugnable, lo que no hace la parte actora, que parte, como hace la sentencia apelada, de una validez global e incondicionada del acuerdo recurrido. 2- El acuerdo se dicta en ejercicio de lo previsto en el artículo 38.10 del EBEP . 3- No se produce un cambio radical y total del Acuerdo para 2010-2011, sino que sólo se innova en aquellos extremos del mismo que quedan desfasados y no se ajustan a la realidad tras la publicación del RDLey 20/2012, y es claro que constituye el propósito último del acuerdo impugnado prever su vigencia limitada hasta tanto se llegue a un acuerdo pactado. 4- Parece olvidar la sentencia que el RDLey 20/2012 , en su DA Segunda, señalaba que a los efectos de lo previsto en el artículo 32 y 38.10 del EBEP , se entenderá, entre otras cosas, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de equilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero, y que medidas de este tipo se adoptaron por el Ayuntamiento, y que incluso podría considerarse suficiente la situación económica que atravesaba toda España y que dio lugar a la promulgación de ese RDLey y de otros que le precedieron y siguieron en múltiples aspectos económicos y sociales. 5- Que la gravedad de una situación económica no puede ser apreciada por el juzgador, tratándose más bien de una cuestión política insusceptible de control jurisdiccional, al margen de la orfandad argumentativa que se aprecia en la demanda. 6- En la exposición del Acuerdo se hace alusión a los acuerdos parciales a que, antes de su adopción por el Pleno, se había llegado en las reuniones celebradas al respecto y que se incluyen en el acuerdo impugnado.

En el acuerdo impugnado, que establece las condiciones mínimas de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento, puede leerse que las condiciones serán de aplicación a todo el personal funcionario y laboral, al servicio de la Corporación al que alude la Ley 7/2007, de 12 de abril, y trabaje y perciba su salario con cargo al Capítulo I del Presupuesto del Excmo. Ayuntamiento de Lardero y que, estas condiciones, se aplicarán hasta tanto no se alcance un acuerdo o convenio, según proceda, dependiendo del tipo de personal.

En el acuerdo recurrido también puede leerse que se ha procedido con los representantes de personal, tanto funcionarios como laborales, a la negociación de un nuevo acuerdo y convenio, para lo cual se han mantenido diversas reuniones, además de mantener reuniones con el personal de Policía Local, de forma específica. También se recoge que han existido más de quince reuniones de trabajo entre las dos partes, Ayuntamiento y representantes de los trabajadores, desde el 19.10.2012 hasta el 6.02.2014, analizando artículo por artículo y avanzando poco a poco hasta una propuesta consensuada.

Igualmente se recoge en el mismo acuerdo: No habiéndose alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores, se debe proceder a establecer unas condiciones mínimas de trabajo, que son las que se someten a la consideración del Pleno. Las mismas no pretenden ni pueden ser un catálogo cerrado, sino que lo no recogido en las mismas se estará a la legislación aplicable en cada momento y circunstancia. Dichas condiciones estarán vigentes hasta que se produzca un nuevo convenio o acuerdo. Para lo cual se seguirá negociando con los representantes del personal en tal sentido.

En el escrito de demanda se señala: el Acuerdo-Convenio fue denunciado y no se ha alcanzado un nuevo Acuerdo-Convenio. La parte actora, ahora apelada, admite, por tanto, que ha existido negociación colectiva.

En el expediente administrativo obran los siguientes documentos: -certificación de la relación de obligaciones pendientes de pago a los contratistas, vencidas, líquidas y exigibles, a fecha 14.03.2012, que asciende a 320.493 euros. -Certificación de aprobación por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 28.03.2012, del Plan de ajuste RDLey 4/2012, con el compromiso de adoptar las medidas previstas en el mismo para garantizar la estabilidad presupuestaria y los plazos de pagos a los proveedores, así como de la congelación, para este ejercicio, de las retribuciones por asistencias e indemnizaciones e igual para los Sres. Concejales liberados. También se acuerda denunciar en todo su contenido el acuerdo entre el Ayuntamiento y su personal funcionario, cuya vigencia actual es hasta el 31 de diciembre de 2012, así como el Convenio entre el Ayuntamiento y su personal laboral, cuya vigencia actual es la misma, comenzando la negociación de los mismos con el fin de suscribir nuevos para su vigencia a partir del 1 de enero de 2013. -Certificación de la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 14.05.2012, del préstamo para la financiación del pago a proveedores del RDLey 4/2012, que supone aprobar la concertación de endeudamiento a largo plazo para financiar las obligaciones de pago abonadas en el mecanismo, siendo el importe del endeudamiento 320.493 euros y el plazo de la operación de 10 años, siendo los dos primeros de carencia de amortización del principal.

También se recoge en el acuerdo impugnado que; -se publica el RDLey 20/2012, que tiene especial incidencia en el personal del Sector Público, anulando buena parte tanto del Acuerdo como del Convenio; -durante este tiempo se ha venido aplicando tanto el acuerdo como el convenio denunciados, en la medida de lo posible, pero ello es inviable de conformidad con lo establecido en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007 , del EBEP.

CUARTO. El artículo 33 del EBEP , aprobado por Ley 7/2007, vigente a la fecha en la que se aprueba el acuerdo impugnado, establece: 1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3.c ); 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LA LEY 2063/1985) y lo previsto en este Capítulo.

El artículo 32 del EBEP , aprobado por la misma Ley citada y vigente a la fecha de aprobación del acuerdo impugnado, establece: La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

El artículo 38 de la misma norma establece: 7. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.... 10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. 11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes. 12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido.

En el presente supuesto que se enjuicia, el artículo 5 del Acuerdo para 2010-2011 establece: Prórroga. Denunciado el Acuerdo y hasta tanto no se logre un nuevo acuerdo expreso, se mantendrá en vigor todo su contenido normativo. Si no media denuncia o si mediando no se hace en tiempo y forma, el acuerdo se prorrogará por tácita reconducción, por el plazo de un año, salvo en lo que afecta al capítulo VII que se estará a lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año y al artículo 12 del presente acuerdo.

Como se ha dicho, el Ayuntamiento de Lardero procedió a denunciar en todo su contenido el Acuerdo entre el Ayuntamiento y el personal funcionario y el Convenio entre el Ayuntamiento y el personal laboral, cuya vigencia finalizaba el 31 de diciembre de 2012.

En base al artículo 38.12 del EBEP , la vigencia del contenido de los pactos y acuerdos, una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubiesen establecido, siendo claro que, en el presente supuesto, se ha establecido el mantenimiento del contenido normativo, hasta tanto no se logre un acuerdo expreso. El artículo 38.11 del EBEP permite la exclusión de la prórroga de pactos y acuerdos mediante la denuncia expresa de una de las partes cuando no se hubiera pactado lo contrario, pero no es el caso.

Ahora bien; la Disposición Adicional Segunda del RDLey 20/2012 establece: Suspensiones o modificaciones de convenios colectivos, pactos o acuerdos que afecten al personal funcionario o laboral por alteración sustancial de las circunstancias económicas.A los efectos de lo previsto en el artículo 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de requilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

El RDLey 20/2012 ha venido a posibilitar también en el régimen laboral la suspensiones y modificaciones afectantes a dicho régimen cuando se produzca alteración de carácter grave de circunstancias que antes afectaba solamente al régimen de la función pública de acuerdo con el art. 38.10 del citado EBEP .

En el presente supuesto, como se ha indicado en el anterior fundamento de derecho, el Ayuntamiento de Lardero aprobó, en sesión celebrada el 28 de marzo de 2012, un plan de ajuste de conformidad con el RDLey 4/2012, de 24 de febrero, plan de ajuste que supone una operación de endeudamiento por importe de 320.493 euros por un plazo de 10 años, siendo los dos primeros de amortización de carencia del principal.

La Sala considera de interés la cita de la STS, Sala de lo Social, de 26 de octubre de 2015 (rec. 276/2014 ), en la que puede leerse:

QUINTO.- En el plano de la censura jurídica, se denuncia la infracción de los arts. 32 y 38.10 del Estatuto Básico de Empleo Público y la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio (LA LEY 12543/2012) sobre Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria .

Aduce la entidad recurrente que los artículos 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Publico, de idéntico contenido, permiten la modificación o suspensión de Convenios Colectivos en el Sector público cuando concurra una 'causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas'. Y la exposición de motivos y a la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 20/20 12, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que da al citado artículo del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 3631/2007) su redacción actual, establece que 'concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit publico'.

Añade que el descuelgue salarial se refiere a la integración del 'complemento de homologación' del Personal de Administración y Servicios en el salario base y en las pagas extraordinarias, y creación del 'complemento de doctorado' para los Ayudantes y Profesores Colaboradores), así como la supresión de la aplicación retroactiva de los efectos económicos. Y que el mantenimiento de dichas mejoras salariales se cuantificó globalmente en unos 703.000 euros. Alega que la causa que justificó la que llama modificación del primer Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad de Oviedo, y que se especifico en la correspondiente Resolución modificativa, fue la reducción del presupuesto de la Universidad de Oviedo en un 6,42%, entre los años 2012 y 2013, en relación con el referido coste estimado de los conceptos salariales afectados por la modificación. Y esta reducción presupuestaria provocó que en marzo de 2013 la Universidad de tuviera una deuda con sus proveedores de 11.791.156,32 euros (hecho probado undécimo), y que el Consejo Social, órgano de participación de la Comunidad Asturiana en la Universidad de Oviedo y de fiscalización de sus actividades de Carácter económico ( art. 14 Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LA LEY 1724/2001) ), ordenara una retención de crédito de 364.000 euros en enero, una retención de remanente de tesorería de 1.370.000 euros en mayo, y nuevas retenciones y un plan de reajuste del gasto en junio, hasta los 2.322.091 euros (hecho probado décimo). Asimismo alega que teniendo en cuenta que la sentencia ahora recurrida estima la demanda por considerar que la supresión de los efectos retroactivos del Convenio en materia salarial es contraria a los artículos 9.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , 3.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y 32 del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 3631/2007), y, respecto de la suspensión de las mejoras salariales hacia el futuro, por considerar que no concurren las causas justificadoras legalmente pertinentes, la estimación del presente motivo de este recurso debería al menos limitar el alcance de la sentencia recurrida, por la que se anula íntegramente la Resolución impugnada, a aquella supresión de los efectos salariales retroactivos, salvando la relativa a los efectos futuros.

La censura jurídica debe ser estimada en parte. En efecto, se dan con posterioridad a la aprobación y firma del convenio colectivo, las circunstancias legales y presupuestarias que impiden la integración del complemento de homologación en el salario base, y son innegables las facultades del rector, como representante de la empleadora, para ejercitar, en la forma en que lo hizo, las facultades de descuelgue a que le autoriza la actual redacción del art. 32 del EBEP (LA LEY 3631/2007) , en relación con el art. 82.3 del ET (LA LEY 1270/1995) , y en este sentido procede revocar la sentencia y estimar el recurso; pero no en lo que se refiere a la supresión de la aplicación retroactiva de los efectos económicos prevista en el art. 3 del convenio, pues esta Sala ya ha establecido que los efectos del descuelgue tienen proyección de futuro, pero no retroactiva, salvo, claro está, que una disposición legal estableciese lo contrario, y en este caso, los efectos de tal descuelgue solo pueden producirse a partir de la publicación de la indicada resolución del rectorado en el BOPA -que fue el 4 de abril de 2013- . Basta recordar a este respecto nuestra doctrina contenida, entre otras, en sentencias de 7 de julio y 15 de septiembre de 2015 ( rc 206/14 y 218/14 ).

Las anteriores consideraciones determinan, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la estimación en parte del recurso, casando la sentencia recurrida en lo que se refiere a la suspensión de integración del complemento de homologación en el salario base, pero manteniendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la nulidad de la resolución en el punto referente a suprimir la aplicación retroactiva de los efectos económicos del primer convenio colectivo del personal laboral de la Universidad de Oviedo.

En el presente supuesto, no solamente se ha informado a los representantes de los empleados públicos de la causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, acreditada por la adopción del plan de ajuste, sino que además se ha llevado una negociación entre los representantes de los empleados públicos y la Administración municipal.

Por otra parte, ha de recordarse que Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de febrero de 2003 , declara: ' la obligación de negociar no es de resultado y menos aún de satisfacer pretensiones o reivindicaciones totales de una de las partes, por hipótesis la sindical o funcionarial, sino obligación de procedimiento y exigencia de, cuando menos, un intercambio dialogado de experiencias y propuestas que, conduzca o no a un resultado materialmente transaccional, supere el nivel de lo meramente informativo y de cortesía, para abrir el debate entre las partes con una real, y no simulada, proclividad a que las aportaciones de los representantes de los funcionarios puedan influir y materializarse en aspectos concretos de la materia a regular por la Administración empleadora'.

Asimismo, puede citarse la STSJ de Madrid de 12 de junio de 2013 (rec. 986/2012 ) en la que se señala: ... Pues bien, la Mesa General de Negociación se constituyó el 12 de enero de 2012 y las actas de las reuniones obrantes en el expediente administrativo demuestran que celebró sesiones semanales durante más de tres meses; el contenido de dichas actas, en que se documenta la intervención de los representantes de la Administración y de las distintas Organizaciones Sindicales, revela la existencia de un proceso negociador, de diálogo, de intercambio de pareceres y propuestas que satisfacen las exigencias impuestas por el respeto al principio de obligatoriedad de la negociación colectiva desde la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, razón por la cual no podemos considerar soslayada la obligación de negociación sindical, porque la negociación colectiva es un derecho de configuración legal y es la Ley la que establece tanto los órganos y el objeto de negociación como el procedimiento de la misma, sin que ninguno de los preceptos que hemos citado obligue a llegar a un acuerdo en las negociaciones emprendidas ni a formalizar las divergencias en un acta de desacuerdo, por lo que se ha de concluir que el derecho quedó satisfecho pese al resultado infructuoso de las negociaciones, ante cuyo fracaso el Ayuntamiento de Alcalá de Henares tenía potestad, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.7 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (LA LEY 3631/2007) , para decidir la controversia de modo unilateral, máxime cuando el 30 de marzo de 2012 el Pleno había aprobado un Plan de Ajuste, que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas aprobó el 3 de mayo, y que le obligaba a ajustar los gastos de personal.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que la actuación administrativa impugnada ha respetado el ordenamiento jurídico, concretamente los preceptos legales trascritos en este fundamento jurídico.

En consecuencia, ha de estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada, debiendo, en su lugar, desestimarse el recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho el acuerdo municipal impugnado.

QUINTO. No procede hacer una condena en costas, al haber sido estimado el recurso de apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación del Ayuntamiento de Lardero, contra la sentencia nº 198/2015, de 11 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , que revocamos íntegramente, debiendo, en su lugar, desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Antonieta . Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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