Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
28/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 205/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 315/2016 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 205/2017

Núm. Cendoj: 07040450032017100026

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1050

Núm. Roj: SJCA 1050:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00205/2017

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Equipo/usuario: 6

N.I.G:07040 45 3 2016 0001428

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000315 /2016 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Bibiana

Abogado:FRANCISCO JOSE PEREZ MARTINEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELL DE MALLORCA

Abogado:LETRADO CONSEJO INSULAR

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 205/2017

En Palma de Mallorca, a 10 de julio de 2017.

VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autosP.A. núm. 315/16de recurso contencioso-administrativo tramitados por el cauce del procedimiento abreviado, interpuesto porDª. Bibiana , representada y asistida por el Letrado D. Francisco José Pérez Martínez, siendo demandado elCONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado y defendido por el Letrado Jefe de sus Servicios Jurídicos.

El objeto del recurso está constituido por la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Consellera de Modernización y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, por la que se inadmitió a trámite la solicitud formulada por la Sra. Bibiana el 19 de octubre de 2015, interesando la consolidación del grado personal 24.

La cuantía del recurso se considera indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora,a través de su representación procesal, el 29 de septiembre de 2016, se interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo contra el acto presunto arriba mencionado, en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia con el contenido que más adelante se dirá, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada, se reclamó el expediente administrativo y fue entregado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista, cuya celebración quedó fijada para el día 21 de junio de 2017.

TERCERO.- En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda. Concedida la palabra a la parte demandada, ésta realizó las alegaciones que estimó oportunas, solicitando la desestimación del recurso y oponiéndose al mismo en los términos que constan en las actuaciones. Las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la práctica de la declarada como pertinente. Tras el trámite de conclusiones quedaron finalizados los autos y vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia, debido a acumulación de tareas.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del recurso es la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Consellera de Modernización y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, por la que se inadmitió a trámite la solicitud formulada por la Sra. Bibiana el 19 de octubre de 2015, interesando la consolidación del grado personal 24.

Como antecedentes, han de destacarse los siguientes:

- Previa tramitación de la convocatoria (BOIB de 26 de abril de 2007) y celebración de las pruebas selectivas correspondientes, mediante Resolución de 10 de marzo de 2009 se nombró a la Sra. Bibiana funcionaria de carrera de Administración especial, especialidad Ingeniero Industrial, del Consell Insular de Mallorca. En la misma resolución se la adscribió, de modo provisional, al puesto de Jefe de Sección del Departamento de Hacienda e Innovación, Dirección Insular de Servicios Generales, Servicio de Inspección Técnica de Vehículos, Sección Técnica, con nivel 24 y código 0000314.

- La interesada tomó posesión de dicho puesto el 1 de abril de 2009, cesando, en esa misma fecha y en ese mismo puesto, como funcionaria interina, que había sido nombrada el 8 de marzo de 2004.

- En fecha 14 de marzo de 2012, tenía reconocido el grado 21, según certificación que obra al folio 49 del expediente administrativo.

- Durante los años 2012 y 2013, la Sra. Bibiana formuló solicitudes relativas a las características del puesto de trabajo y su situación personal, que fueron desestimadas por el Consell Insular, sin que las mismas fueran impugnadas.

- El 22 de abril de 2014 tomó posesión del puesto 00000257, de Jefe de Servicio de Asistencia Técnica en Obras, del Departamento de Cooperación Local, Dirección Insular de Cooperación Local y Apoyo Municipal, Servicio de Asistencia Técnica a los Municipios, con nivel 28, al que había optado en comisión de servicios/encomienda de funciones.

- El 27 de marzo de 2015, la recurrente presentó escrito mediante el que solicitó la consolidación del grado personal 24. Previo informe del Servicio Técnico de Recursos Humanos, se denegó lo solicitado, por medio de Resolución de 16 de junio de 2015 de la Consellera ejecutiva de Hacienda y Función Pública. Contra la misma no se interpuso recurso alguno.

- El 19 de octubre de 2015, la Sra. Bibiana presentó escrito en el que solicitó la consolidación del grado personal 24, en base a la Disposición Adicional 10ª del EBEP ; el siguiente 3 de noviembre presentó otro escrito, aduciendo normativa en su favor y aportando documentación. Previo informe del Servicio Técnico de Recursos Humanos, se inadmitió a trámite la solicitud, por medio de Resolución de 3 de febrero de 2016 de la Consellera ejecutiva del Departamento de Modernización y Función Pública.

- Contra la misma se interpuso recurso de alzada, el 4 de marzo de 2016, que no fue resuelto de modo expreso.

- Contra esta desestimación presunta, se ha formalizado el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

La parte demandante alega imposibilidad legal de inadmitir instancias y solicitudes, por lo que el acto impugnado es nulo de pleno derecho, al haber omitido el procedimiento legalmente establecido, pues la solicitud debió tramitarse y resolverse con arreglo a derecho. Considera que la Sra. Bibiana tiene derecho a consolidación de grado 24, toda vez que ha venido ocupando ese puesto desde el año 2009, sin que sea óbice para ello que lo haya sido de modo provisional. Interesa sea anulado el acto impugnado y que se declare que la recurrente tiene derecho a lo solicitado, o, de modo subsidiario, que sea tramitada su solicitud. En el acto de la vista ha reiterado su posición.

La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que el hecho de que se hubiera denegado la anterior solicitud, sin impugnarla, dio lugar a acto firme y consentido, por lo que era correcta la inadmisión a trámite de la nueva solicitud, pues la pretensión ya había sido desestimada; alega, en este sentido, doctrina de tribunales de justicia. En cuanto al fondo, se remite a los motivos por los que se denegó la solicitud de consolidación de grado, al haberse ocupado el puesto de modo provisional.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

1.En determinados procedimientos -expropiatorio, revisión de oficio, responsabilidad patrimonial de la Administración- sí está previsto un trámite de inadmisión de la solicitud, pero ello no impide que ese análisis previo sea efectuado, caso a caso, en los demás tipos de procedimientos administrativos, de forma que, si concurren razones para ello, se acuerde no admitir a trámite, yaa limine, lo que se solicite.

En este sentido, es oportuna a cita de lo señalado en la Sentencia 926/2000, de 11 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8 ª), en cuyo FJ 3º, se dice:

'TERCERO: Las Resoluciones impugnadas inadmiten la petición actora porque ésta es reiteración de otra anterior denegada en Resolución firme.

Ciertamente, la recurrente -como se infiere del Fundamento anterior- ha reiterado su solicitud inicial al objeto de que la Administración dicte otra resolución contra la cual pueda interponerse un recurso jurisdiccional que, por decisión propia, no fue formulado en su día contra aquélla de 10 Sep. 1996.

Pero una vez caducado el plazo, el acto devino firme y, por consiguiente, inatacable, sin que pueda verse alterada la situación jurídica creada con la provocación de un nuevo acto, pues ello iría en contra del principio de seguridad jurídica ínsito en el carácter preclusivo de los plazos concedidos para recurrir.

Así ha sido sancionado por el Legislador que, en el art. 40.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , prohíbe el recurso contencioso-administrativo respecto de actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes.

No obsta a nada de lo expuesto el hecho de que la parte, al reiterar su petición, hable de revisión de su expediente a la vista de las sentencias de esta Sección en orden a la interpretación del citado art. 59.2, pues las sentencias que dictan los órganos jurisdiccionales no producen efectos «erga omnes», cualidad que solo ostentan las dictadas por el Tribunal Constitucional en los supuestos previstos en el art. 38.1 de su Ley Orgánica 2/1979 , y, por tanto, no pueden erigirse en motivo legitimador para reabrir una vía administrativa ya fenecida por acto definitivo y firme, aparte de que en la fecha en la que se dictó esa Resolución inicial de 10 Sep. 1996 la posición en esta materia de esta Sala y Sección era constante desde años anteriores.

De cuanto antecede queda acreditada la existencia de la causa de inadmisibilidad perfectamente declarada por la Administración, por lo que, sin entrar en el fondo, procede la confirmación de las Resoluciones impugnadas'.

En similares términos se pronuncia la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª), en la Sentencia 358/2001 de 19 de marzo de 2001 , FJ 4º:

'CUARTO. Cuanto antecede pone, pues, de manifiesto que la resolución denegatoria de la petición del actor, de 6 Nov. 1995, fue consentida por el mismo al no haberla impugnado ante esta jurisdicción, siendo firme a los dos meses de haberle sido notificada, el 21 Nov. 1995. Ya firme esta denegación administrativa, el actor reiteró su petición el 14 Mar. 1996, que no fue admitida a trámite por reproducir la petición que le había sido ya denegada por acto expreso que había alcanzado firmeza.

Ello no obstante, y aún siendo ello así, la consecuencia de dicha firmeza administrativa, y la de la reiteración de la petición que le había sido denegada por acto firme al no haber sido recurrido, si bien justificó la resolución de inadmisión de la petición del actor en vía administrativa, no puede comportar la declaración de inadmisibilidad del recurso deducido contra la resolución que aquí se recurre, por no ser esta reproducción de otra anterior firme ni confirmatoria de la misma, como exigen los artículos 40 a y 82 c, de la Ley jurisdiccional a estos efectos, Así, por lo demás, lo entendió la propia Universidad que en la notificación de dicha resolución de inadmisión le comunicó que la misma era recurrible ante esta jurisdicción.

Por ello, nuestro pronunciamiento ha de ser de desestimación del recurso al constatarse la procedente inadmisión de la segunda solicitud del actor contenida en la resolución aquí recurrida.

Por lo que, advertida la correcta inadmisión del recurso administrativo, no desvirtuada en las alegaciones del recurso, procederá su confirmación, sin posibilidad formal de entrar a conocer de los motivos de fondo suscitados por el recurrente'.

Desde esta perspectiva, y atendido el hecho de que la solicitud que fue inadmitida por el Consell Insular coincidía, en todos sus términos, con la que había sido denegada meses antes (siendo sus únicos cambios, la cita de determinada normativa y la aportación de un informe al respecto), ha de confirmarse la actuación administrativa, por cuanto se basó en el principio de seguridad jurídica y la existencia de acto anterior, consentido y firme.

2.Dicho lo anterior, y a modo deobiter dicta, ha de dejarse señalado lo siguiente, en cuanto al fondo del asunto.

Examinado el mismo, con objeto de calibrar la legalidad de la actuación administrativa, este juzgador no comparte el criterio aplicado por la Administración demandada, por el que considera que únicamente es posible la consolidación del grado personal en caso de ocuparse el puesto de modo definitivo -en propiedad- pero no cuando se haya desempeñado de modo provisional. Ese criterio es el que motivó la denegación de la solicitud formulada el 26 de marzo de 2015, reiterado, de modo implícito, en la resolución de inadmisión, de 3 de febrero de 2016.

Decimos que no se comparte esa posición, debido a que, de lo dispuesto en los artículos 62 y 66 de la Ley 3/2007 , puesto en relación con las determinaciones del artículo 36.7.1.a) del Decreto 33/1994, de 28 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, ha de concluirse que el hecho de ocupar un puesto con carácter provisional no impide la consolidación del grado personal durante ese tiempo. Máxime si, como es el caso, se ocupa ese puesto de modo provisional como consecuencia del ingreso en la función pública, en el que se asigna ese puesto y no ha sido convocada su cobertura definitiva durante esos años (lo que ha impedido consolidar la situación, por causa ajena al funcionario). Es cierto que el precepto reglamentario que se cita se refiere, exclusivamente, a los funcionarios que hubieran ingresado en la Administración de la Comunidad Autónoma después de abril de 1990, pero nada impide su aplicación a los de los consells insulars en iguales circunstancias, como es el caso, siendo que el artículo 66 de la Ley 3/2007 en que la Administración demandada basó la denegación, nada especifica al respecto.

3.Pese a ello, y como se ha dicho, el presente recurso ha de ser desestimado, puesto que el acto de inadmisión de la solicitud no incurrió en nulidad de pleno derecho, como postula la parte actora, ya que no se prescindió del procedimiento legalmente establecido, sin que, por tanto, este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse respecto a otras cuestiones dado el carácter revisor de esta jurisdicción.

Cumple, así, la desestimación del recurso.

CUARTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , y pese a que se hayan desestimado las pretensiones de la parte actora, no se hace expresa imposición de costas procesales, al haberse producido desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

1) DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo,PA núm. 315/16, interpuesto por Dª. Bibiana , contra el acto descrito en el encabezamiento, que se confirma por no ser contrario a derecho.

2) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de esta Jurisdicción .

Así lo acuerda, manda y firma PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.

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