Última revisión
28/09/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 205/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 315/2016 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 205/2017
Núm. Cendoj: 07040450032017100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1050
Núm. Roj: SJCA 1050:2017
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 6
En Palma de Mallorca, a 10 de julio de 2017.
VISTOS por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos
El objeto del recurso está constituido por la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Consellera de Modernización y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, por la que se inadmitió a trámite la solicitud formulada por la Sra. Bibiana el 19 de octubre de 2015, interesando la consolidación del grado personal 24.
La cuantía del recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Consellera de Modernización y Función Pública del Consell Insular de Mallorca, por la que se inadmitió a trámite la solicitud formulada por la Sra. Bibiana el 19 de octubre de 2015, interesando la consolidación del grado personal 24.
Como antecedentes, han de destacarse los siguientes:
- Previa tramitación de la convocatoria (BOIB de 26 de abril de 2007) y celebración de las pruebas selectivas correspondientes, mediante Resolución de 10 de marzo de 2009 se nombró a la Sra. Bibiana funcionaria de carrera de Administración especial, especialidad Ingeniero Industrial, del Consell Insular de Mallorca. En la misma resolución se la adscribió, de modo provisional, al puesto de Jefe de Sección del Departamento de Hacienda e Innovación, Dirección Insular de Servicios Generales, Servicio de Inspección Técnica de Vehículos, Sección Técnica, con nivel 24 y código 0000314.
- La interesada tomó posesión de dicho puesto el 1 de abril de 2009, cesando, en esa misma fecha y en ese mismo puesto, como funcionaria interina, que había sido nombrada el 8 de marzo de 2004.
- En fecha 14 de marzo de 2012, tenía reconocido el grado 21, según certificación que obra al folio 49 del expediente administrativo.
- Durante los años 2012 y 2013, la Sra. Bibiana formuló solicitudes relativas a las características del puesto de trabajo y su situación personal, que fueron desestimadas por el Consell Insular, sin que las mismas fueran impugnadas.
- El 22 de abril de 2014 tomó posesión del puesto 00000257, de Jefe de Servicio de Asistencia Técnica en Obras, del Departamento de Cooperación Local, Dirección Insular de Cooperación Local y Apoyo Municipal, Servicio de Asistencia Técnica a los Municipios, con nivel 28, al que había optado en comisión de servicios/encomienda de funciones.
- El 27 de marzo de 2015, la recurrente presentó escrito mediante el que solicitó la consolidación del grado personal 24. Previo informe del Servicio Técnico de Recursos Humanos, se denegó lo solicitado, por medio de Resolución de 16 de junio de 2015 de la Consellera ejecutiva de Hacienda y Función Pública. Contra la misma no se interpuso recurso alguno.
- El 19 de octubre de 2015, la Sra. Bibiana presentó escrito en el que solicitó la consolidación del grado personal 24, en base a la Disposición Adicional 10ª del EBEP ; el siguiente 3 de noviembre presentó otro escrito, aduciendo normativa en su favor y aportando documentación. Previo informe del Servicio Técnico de Recursos Humanos, se inadmitió a trámite la solicitud, por medio de Resolución de 3 de febrero de 2016 de la Consellera ejecutiva del Departamento de Modernización y Función Pública.
- Contra la misma se interpuso recurso de alzada, el 4 de marzo de 2016, que no fue resuelto de modo expreso.
- Contra esta desestimación presunta, se ha formalizado el presente recurso jurisdiccional.
La parte demandante alega imposibilidad legal de inadmitir instancias y solicitudes, por lo que el acto impugnado es nulo de pleno derecho, al haber omitido el procedimiento legalmente establecido, pues la solicitud debió tramitarse y resolverse con arreglo a derecho. Considera que la Sra. Bibiana tiene derecho a consolidación de grado 24, toda vez que ha venido ocupando ese puesto desde el año 2009, sin que sea óbice para ello que lo haya sido de modo provisional. Interesa sea anulado el acto impugnado y que se declare que la recurrente tiene derecho a lo solicitado, o, de modo subsidiario, que sea tramitada su solicitud. En el acto de la vista ha reiterado su posición.
La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda, alegando que el hecho de que se hubiera denegado la anterior solicitud, sin impugnarla, dio lugar a acto firme y consentido, por lo que era correcta la inadmisión a trámite de la nueva solicitud, pues la pretensión ya había sido desestimada; alega, en este sentido, doctrina de tribunales de justicia. En cuanto al fondo, se remite a los motivos por los que se denegó la solicitud de consolidación de grado, al haberse ocupado el puesto de modo provisional.
En este sentido, es oportuna a cita de lo señalado en la Sentencia 926/2000, de 11 de octubre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8 ª), en cuyo FJ 3º, se dice:
En similares términos se pronuncia la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª), en la Sentencia 358/2001 de 19 de marzo de 2001 , FJ 4º:
'
Desde esta perspectiva, y atendido el hecho de que la solicitud que fue inadmitida por el Consell Insular coincidía, en todos sus términos, con la que había sido denegada meses antes (siendo sus únicos cambios, la cita de determinada normativa y la aportación de un informe al respecto), ha de confirmarse la actuación administrativa, por cuanto se basó en el principio de seguridad jurídica y la existencia de acto anterior, consentido y firme.
Examinado el mismo, con objeto de calibrar la legalidad de la actuación administrativa, este juzgador no comparte el criterio aplicado por la Administración demandada, por el que considera que únicamente es posible la consolidación del grado personal en caso de ocuparse el puesto de modo definitivo -en propiedad- pero no cuando se haya desempeñado de modo provisional. Ese criterio es el que motivó la denegación de la solicitud formulada el 26 de marzo de 2015, reiterado, de modo implícito, en la resolución de inadmisión, de 3 de febrero de 2016.
Decimos que no se comparte esa posición, debido a que, de lo dispuesto en los artículos 62 y 66 de la Ley 3/2007 , puesto en relación con las determinaciones del artículo 36.7.1.a) del Decreto 33/1994, de 28 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, ha de concluirse que el hecho de ocupar un puesto con carácter provisional no impide la consolidación del grado personal durante ese tiempo. Máxime si, como es el caso, se ocupa ese puesto de modo provisional como consecuencia del ingreso en la función pública, en el que se asigna ese puesto y no ha sido convocada su cobertura definitiva durante esos años (lo que ha impedido consolidar la situación, por causa ajena al funcionario). Es cierto que el precepto reglamentario que se cita se refiere, exclusivamente, a los funcionarios que hubieran ingresado en la Administración de la Comunidad Autónoma después de abril de 1990, pero nada impide su aplicación a los de los consells insulars en iguales circunstancias, como es el caso, siendo que el artículo 66 de la Ley 3/2007 en que la Administración demandada basó la denegación, nada especifica al respecto.
Cumple, así, la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , y pese a que se hayan desestimado las pretensiones de la parte actora, no se hace expresa imposición de costas procesales, al haberse producido desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Así lo acuerda, manda y firma PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca.
