Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 205/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4187/2020 de 20 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 205/2021
Núm. Cendoj: 15030330022021100201
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2338
Núm. Roj: STSJ GAL 2338:2021
Encabezamiento
Recurso de apelación número: 4187/2020
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En la ciudad de A Coruña, a 20 de abril de 2021.
En el recurso de apelación que con el número 4187/2020 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A., con la asistencia letrada del Abogado D. PABLO FUENTES MARTÍNEZ contra la Sentencia 77/2020 de 29 de abril, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 10/2019, por la que se desestimó el recurso contra la Resolución de 19 de octubre de 2018, dictada por el Concello de Nigrán en el Expediente 18/0575 U por la que se acordó, entre otros extremos, la incautación de los avales constituidos para responder de las obras de urbanización del Sector 1 del SAU-3 de Panxón.
En el presente recurso es parte apelada el Concello de Nigrán, representado y defendido por el Letrado D. ENRIQUE DAVID MARTÍN GAY.
Antecedentes
El objeto del presente recurso es la Sentencia 77/2020 de 29 de abril, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Vigo en el Procedimiento Ordinario 10/2019, por la que se desestimó el recurso contra la Resolución de 19 de octubre de 2018, dictada por el Concello de Nigrán en el Expediente 18/0575 U por la que se acordó, entre otros extremos, la incautación de los avales constituidos para responder de las obras de urbanización del Sector 1 del SAU-3 de Panxón, por la que se inadmitió el recurso por apreciar la existencia de un acto reproductor de otro consentido y firme (en relación con la declaración de incumplimiento de las obras de urbanización por la Junta de Compensación y la asunción de su ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento) y se desestimó en relación con la incautación del aval por importe de 889.678,06 € constituidos a favor de la entidad Promociones de obra inmobiliaria Macofre, S.L..
Por la entidad avalista y recurrente, ahora apelante, denuncia, en primer lugar en cuanto a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en relación con los puntos 1 y 2 del Acuerdo recurrido, que la sentencia realiza una interpretación errónea del Art. 28 de la LRJCA y menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva, en base a que el Decreto de 2018 no presenta una perfecta identidad con el anterior de 2012 -que fue declarado caducado- en razón de que difieren las cantidades, existiendo entre ellas una diferencia de más de 70.000 €, por lo que entiende que al haber incurrido la declaración de incumplimiento en un vicio de nulidad de pleno derecho, habría de resultar admisible el recurso.
En segundo lugar advierte, en relación a la cosa juzgada, que como consecuencia de la declaración de caducidad del anterior procedimiento de incautación la recurrente ha visto agravada su situación, ya que se incremento el importe de las exigencias en más de 70.000 €, en contra la de la doctrina sentada por la St. del T.S. de 26 de marzo de 2015 ( que reitera otra de 29 de septiembre de 2014) conforme a las cuales la administración no puede alterar las condiciones que no fueron modificadas por las sentencias con ocasión de la retroacción de actuaciones ordenadas en ellas.
Defiende que en este caso es aplicable el plazo prescriptivo de 4 años de la LGP, sin que resulte de aplicación el criterio sentado por el T.S. en la St. de 4 de abril de 2019 que se dictó en relación con un procedimiento en el que el Ayuntamiento formaba parte de la Junta de Compensación y en un recurso instado por un particular.
Mantiene que la sentencia, admitiendo que el avalista puede oponer la defectuosa notificación a la avalada, no tiene en cuenta que la notificación al Banco Popular se dirigió a un número inexistente de la Calle Riego de Agua, por lo que no posible entender correctamente realizada la notificación imperativa a la avalista ni al avalado.
En cuanto a la obligación de realizar las obras de urbanización mantiene que la única responsable es la Junta de Compensación y en el presente caso el aval se constituyó en favor de uno de sus miembros, señalando que no puede tenerse en cuenta la St. del Juzgado de lo Contencioso-1 por la razón de que la misma fue anulada por la St. del TSJ de Galicia. Por otra parte advierte que el perito judicial cuantificó las obras de urbanización realizadas y resulta del mismo que de las que son imputables a MACONFRE solo están pendientes obras por valor de 218.179,76 € que, en su caso, sería el único importe que podría ser objeto de incautación, sin que quepa incrementarlo ni con el IPC ni con el IVA, beneficio industrial, dirección técnica, estudios de seguridad, que no estaban garantizados con los avales.
Finalmente denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva en relación con los restantes motivos de impugnación -el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia otorgada al avalista y recepción tácita de las obras, ejercicio abusivo y desleal en la ejecución del aval, cuando ya no puede repetir el fiador contra el avalado St. TSJ de Galicia 2003 de 21 de marzo- por lo que termina interesando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, que se ordene al Ayuntamiento la devolución de lo ingresado en razón de los avales (601.012,10 € y 288.665,95 €) con los intereses correspondientes desde la fecha del ingreso hasta su devolución.
Por el Concello de Nigrán se opuso al recurso señalando que el Decreto de 2012 -por el que se declaró el incumplimiento de las obras de urbanización y la incautación de garantías- fue notificado a la entidad Banco Pastor, S.A. - predecesora de la recurrente- y no lo recurrió por lo que devino en consentido y firme, sin que nada tenga que ver la diferencia del importe cuando se trata de una incautación 'a cuenta' de la cantidad final total y la diferencia responde a los informes que se tenían en cada momento sobre la obra pendiente.
En relación a que dicha incautación supone empeorar la situación de la recurrente a raíz de la declaración de caducidad del primer procedimiento, denuncia que se trata de un argumento totalmente nuevo que no se formuló en la demanda, pero en ningún caso se agravó la situación del avalista ya que se trata de ajustar el importe al coste de la urbanización pendiente.
En cuanto al plazo de prescripción del cumplimiento de las obligaciones urbanísticas invoca la St. del T.S. de 15 de junio de 2020 (recurso 1418/2019) y también las Sts. 29 de enero y 10 de junio de 2020 ( recursos 6852 y 7224 de 2018) que entiende vienen a concluir que resulta de aplicación el plazo de las acciones personales del Art. 1.964 del Código Civil.
Que la apelante, como avalista a primer requerimiento, no puede alegar la defectuosa notificación cuando resulta que el Banco Pastor -a quien sucede- alegó en relación con la iniciación del procedimiento de incautación y carece de legitimación para aducirlo en relación con la notificación a MACONFRE.
Por lo que después de advertir que el Ayuntamiento exigió a la licenciataria aval por el importe total de las obras de urbanización y no solo por las correspondientes a los edificios que pretendía erigir, sin que pueda la recurrente entrar en cuestiones de fondo, termina por interesar la íntegra desestimación del recurso con expresa imposición de las costas procesales.
Por providencia de esta Sala se señaló el recurso para votación y fallo el día 15 de abril de 2021.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.
Fundamentos
En la sentencia recurrida el juzgador de instancia se encarga de diseccionar los puntos del acuerdo recurrido en relación con los cuales aprecia estos motivos de inadmisión, partiendo de una circunstancia incontestable, cual es que la entidad bancaria recurrente (Banco de Santander) sucedió en la posición de avalista al Banco Popular, al resultar éste absorbido por el primero. A partir de ahí inadmite el recurso por ser el recurrido un acuerdo que reproduce el Decreto de 1 de octubre de 2012 en relación con dos aspectos cruciales:
- La Junta de Compensación SAU-3 incumplió el deber de urbanizar el sector 1 del SAU-3
- Acordar la ejecución subsidiaria de las obras de urbanización.
Sigue manteniendo el juzgador en la sentencia de instancia que en su día lo único que recurrió el Banco Popular fue la incautación de los avales (Decreto de la Alcaldía de 23 de abril de 2014) pero no la declaración de incumplimiento y la ejecución subsidiaria (acordadas ambas por Decreto de 1 de octubre de 2012) por lo que a dichos extremos limita la apreciación de la excepción de acto firme y consentido con arreglo al Art. 28 de la LRJCA.
La apreciación de esta excepción exige la más exacta identidad de los actos recurridos y además ha de ser aplicada con criterios restrictivos porque está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, así lo señalamos en la St. 585/2020 de 5 de noviembre (recaída en el recurso 4050/2018) en la que señalamos:
Pues bien recurre el Banco de Santander en base a que entre el acto originario y el recurrido no existe una perfecta identidad, porque la cantidad exigida experimentó un incremento de más de 70.000 €. Pero olvida que la causa de inadmisión la constriñe el juzgador en la sentencia a la declaración del incumplimiento y a la procedencia de la ejecución subsidiaria, por lo que la diferencia de cantidades por las que se decide incautar los avales carecen de relevancia a este respecto ya que no se contempló en ninguno de los aspectos del acuerdo a los que se ciñó la apreciación de la causa de inadmisibilidad. Por otra parte, tampoco cabe desconocer que se trata de '
El apelante señala que como consecuencia de un procedimiento judicial en el que se declaró la caducidad del expediente de incautación de los avales no cabe acordar de nuevo la incautación en un nuevo procedimiento agravando la situación que se mantenía en el anterior proceso, lo que supondría una suerte de performatio in peius. Señala que es lo que ocurre en el presente caso, porque en la St. de esta Sala de 10 de noviembre de 2016 se declaró la caducidad del procedimiento de incautación y ahora se vuelve a acordar pero incrementando el importe en más de 70.000 €.
La entidad recurrente con el argumento trata de aplicar al presente caso la doctrina que tiene sentado el T.S. en materia tributaria que se ha dado en llamar 'de tiro único' como resulta de la sentencias que expresamente refiere que conviene transcribir.
St. del T.S. de 26 de marzo de 2015 (que reitera otra de 29 de septiembre de 2014)
Es evidente que en el presente caso no cabe aplicar tal criterio en el ámbito urbanístico cuando se trata de garantizar el acceso a los servicios cuando se desarrollan y transforman los ámbitos de suelo urbanizable y se aplica el principio general de que los procedimientos caducados no impiden la tramitación de un nuevo expediente con conservación de las actuaciones que hubiesen permanecido invariables ( Art. 95 de la Ley 39/2015) por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación que además no fue argüido en su día en la demanda.
El motivo principal de la impugnación del Banco de Santander radica en la aplicación del plazo de prescripción de las obligaciones de 4 años establecido en la Ley General Tributaria a la constitución del aval, entendiendo que este es un ingreso público en cuyo caso mantiene que había transcurrido, o el de las obligaciones personales que no tengan señalado uno específico, que fue lo que se acogió en la sentencia de instancia, aunque señalando que la cuestión resulta dudosa.
En relación con esta cuestión conviene transcribir un fundamentos de la St. del TSJ de Madrid de 28 de julio de 2020 (dictada en el recurso 239/2020) que, con revocación de la sentencia de instancia, señala:
Esta apreciación es igualmente aplicable en el presente caso, no en vano la propia recurrente reconoce que la obligación de urbanización a la que se comprometió su avalado fue cumplida en parte, por lo que no es posible que prescriba cuando se encuentra pendiente de cumplimiento.
De forma más reciente el T.S. mantiene la aplicablidad del Art. 1.964 del Código Civil a las obligaciones urbanísticas, diferenciando netamente de las tributarias, y también del procedimiento de gestión de su recaudación ejecutiva, en cuyo caso resulta de aplicación el plazo de las deudas tributarias, al indicar:
St. TS de 15 de junio de 2020 (recurso 1418/2019)
Por lo que, aplicando el criterio sentado por el T.S. respecto de las obligaciones urbanísticas en general -aunque el caso se refiera a las cuotas de urbanización- se impone la desestimación de este motivo del recurso.
Denuncia el Banco de Santander que el devenir de la promotora hará imposible la repetición de lo abonado con ocasión del aval, por lo que entiende que la administración municipal habría incurrido en un ejercicio abusivo de la ejecución del aval, cuando ya no es posible recuperar lo que abone. Señala que este fue el criterio seguido por una sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2003 (dictada en el Recurso 4306/2009) en la que se señaló:
Del contenido de tal sentencia evidencia que en aquél singularísimo supuesto se apreció que la falta de cumplimiento por el obligado principal obedeció a una causa imputable al Ayuntamiento, concretando incluso la fecha en la que la empresa -posteriormente desaparecida- habría cumplido su obligación, que además era muy concreta -la reparación de un área recreativa- circunstancia que no concurre en el presente caso en el que el aval se prestó para garantizar la ejecución de las obras de urbanización de todo un sector divido -según resulta del informe pericial elaborado por el Arquitecto D. Romeo- en 6 fases, por lo que no producida la prescripción de la obligación, teniendo el aval vigencia indefinida en tanto la administración no autorice su cancelación, no se aprecia que el Ayuntamiento haya incurrido en un ejercicio abusivo en su ejecución, por lo que también este motivo del recurso ha de ser desestimado.
Denuncia la apelante que el intentó de notificación al Banco Popular se dirigió a un domicilio inexistente, porque en la Calle Riego de Agua no existe el número 71 y, por otra parte, que el segundo intento de notificación a la avalada se realizó 19 días después del primero y en la misma franja horaria.
La recurrente pretende retrotraer los defectos de notificación a las entidades que le precedieron en la posición de avalista, al referir lo desafortunado que resulta dirigir la notificación a una dirección inexistente en relación con el Banco Popular, cuando resulta notorio que ese banco absorbió al Banco Pastor y, a su vez, sería posteriormente absorbido por la recurrente. Pero, en cualquier caso, una vez anulado por caducidad el expediente anterior -por sentencia de este Tribunal- e incoado uno nuevo, sin perjuicio de tener por reproducidas las actuaciones invariables, hay que tener en cuenta el resultado de este nuevo expediente y la sentencia recurrida consigna expresamente el resultando de la notificación del acuerdo de incoación adoptado en agosto de 2018, que se realizó en relación con la Junta de Compensación, la entidad avalada y la propia recurrente, por lo que en definitiva ningún defecto formal cabe apreciar en el expediente seguido como antecedente de la resolución de incautación impugnada.
Por último denuncia la recurrente que la sentencia no ofrece respuesta a varios motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, pero se limita a remitirse a la misma si bien señala alguno de ellos como son el cumplimiento parcial de las obras de urbanización, la recepción tácita de las mismas y lo abusivo de la ejecución del aval cuando ya carece de la posibilidad de repetición -que ya tratamos en el fundamento tercero.
El Art. 85 de la LRJCA exige que el recurso de apelación se presente mediante un escrito razonado en el que se expresen las razones de la impugnación de la sentencia, por ello no resulta muy respetuoso con dicha exigencia que la apelante se limite a denunciar incongruencia omisiva sin señalar cuales fueron las pretensiones que se quedaron sin respuesta en la sentencia de instancia.
En cualquier caso, con respecto al deber de congruencia no está de más reiterar el criterio sentado por el T.S. que señala:
St. T.S. de 29 de mayo de 2019 (Recurso 1617/2018
En el presente caso la sentencia contiene una amplia referencia a las características de los avales a primer requerimiento, que no se combaten por la recurrente y que implícitamente dan respuesta a los restantes motivos de impugnación referidos por la recurrente.
Además si tenemos en cuenta que, como se señala en la sentencia de instancia, los avales fueron:
- Aval nº 0903-980.051 otorgado el 1 de julio de 1.998 otorgado a favor de Promociones Maconfre, S.L. para responder de las obras de urbanización del Sector 1 del SAU-3 por la suma de 100.000.000 de Ptas.
- Aval nº 00124774, otorgado el 21 de junio de 2019, por importe de 73.000.000 de Ptas.
Estando sometidos al Real Decreto 390/1.996 de 1 de marzo, que exige su carácter solidario, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, e indefinido, hasta que se autorice su cancelación la Ley de Contratos y la normativa de la Caja General de Depósitos y que en la sentencia se tiene por acreditado, en virtud del informe pericial realizado por D. Romeo no solo la parcialidad de las obras de urbanización realizadas sino lo defectuoso de las mismas, que le lleva a concluir que el importe de las obras pendientes es superior a la cantidad incautada (al cifrarlo en 1.080.513,29 €) hemos de concluir que tampoco incurre la sentencia de instancia en el vicio denunciado.
Finalmente en relación con los concretos conceptos que resultan exigibles a la recurrente, dado que pretende la exclusión de algunas partidas (beneficio industrial, IVA) hemos de advertir que la resolución recurrida se limitó a la incautación de la garantía hasta la cantidad máxima constituida, pero haciéndolo a cuenta de lo que resulte de la liquidación definitiva una vez ejecutada la urbanización, por lo que será con ocasión de esa liquidación definitiva cuando procedería cuestionan o no lo que se consigne por esos concretos conceptos.
En atención a lo hasta aquí expuesto se impone la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso han de imponerse a la recurrente si bien limitadas prudencialmente a la cantidad máxima de 1.000 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

