Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 205/2022, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 271/2021 de 16 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RUBIO BERNA, PILAR

Nº de sentencia: 205/2022

Núm. Cendoj: 30030330012022100186

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:943

Núm. Roj: STSJ MU 943:2022

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00205/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2016 0000413

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000271 /2021

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Carmelo, Cayetano Y OTROS, Cayetano, Cristina, Diana, Constantino, David, Elvira, Domingo, Edmundo, Eladio

Representación D. MANUEL SEVILLA FLORES, FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Contra. AYUNTAMIENTO DE LIBRILLA

Representación Dª. LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 271/2021

SENTENCIA Núm. 205/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña Consuelo Uris LLoret

Presidente

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 205/22

En Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

En el rollo de apelación núm. 271/21 seguido por interposición de recurso de apelación contra la Sentencia Núm. 3/21, de 12 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 8 de Murcia, dictado en el procedimiento nº 47/16, en el que figura como parte apelante, de un lado, D. Cayetano, D.ª Cristina, D. Mariano, D.ª Rosario, D. Modesto, D.ª Salome, D. Olegario, D.ª Diana, D. Constantino, D. David, D.ª Elvira y D. Domingo, representados por el procurador Sr. García Morcillo y dirigidos por la letrada Sra. Mengual Bernal; y de otro, también como apelantes, D. Edmundo; D. Eladio y D. Carmelo, representados por el procurador Sr. Sevilla Flores y dirigidos por el letrado Sr. Ruiz Abad; y como parte apelada el Ayuntamiento de Librilla, representado por la procuradora Sra. García Carreño y dirigido por el letrado Sr. Ramos Calabria; sobre sanción urbanística por parcelación ilegal.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 8 de Murcia lo admitió a trámite y remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 29 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo nº 47/16 y 328/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 acumulado, interpuestos contra la desestimación presunta por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuesto por los recurrentes contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Librilla de los recursos de reposición interpuesto por los recurrentes contra las liquidaciones de multa urbanística por importe de 151.744 euros con carácter solidario dimanante del expediente sancionador NUM000

Se rechaza, en primer lugar la prescripción de la infracción, por entender que nos encontramos ante una infracción continuada dado que, tratándose de una parcelación ilegal la misma está integrada por un conjunto de actuaciones que se suceden en el tiempo: vallado, distribución de viales, edificaciones, asentamiento de caminos, canalización de agua, suministro eléctrico para alumbrado, etc., considerando, en consecuencia, que el dies a quo a partir del que se debe computar el plazo de prescripción de la infracción es desde que se realizó el último acto de parcelación o de finalización de la actividad, de conformidad con el art. 246 LSRM de 2005, concluyendo a la vista de la prueba practicada que en 2010 se llevó a cabo el aporte de suministro eléctrico de la finca, con la autorización de la Dirección General de Industria de autorización de suministro de electrificación y que dicho acto se integra en el conjunto de actuaciones realizadas para la parcelación por lo que, aunque conste que con posterioridad siguieron realizándose actos de edificación, el plazo de prescripción podría computarse desde 2010, de manera que, iniciado el expediente sancionador el 1 de marzo de 2013 no había transcurrido el plazo de 4 años de prescripción que establece el art. 246 LSRM de 2005.

Asimismo, se desestima la alegación de nulidad por indefensión. Y ello por estimar que desde que se notificó la incoación del expediente a los interesados, los mismos se han personado en el expediente sancionador y han podido hacer las alegaciones oportunas y aportar los medios de prueba que estimaron pertinentes, se les notificó el acuerdo de ampliación del plazo para resolver sin que los interesados se opusieran a ello mediante la interposición del recurso correspondiente. Y añade que, tras la propuesta de sanción del 7 de mayo de 2014, los co-demandantes formularon las alegaciones que estimaron pertinentes mediante presentación de escrito de 28 de mayo de 2014 y que, en cualquier caso, podría haber hecho uso del recurso extraordinario de revisión. Por otro lado, se argumenta que la práctica de la prueba propuesta en los escritos de alegaciones no era obligatoria, considera que dichas pruebas no eran relevantes y que además podrían haberlas aportado directamente y no lo hicieron, por lo que concluye que no se produjo infracción del art. 137.4 de la Ley 30/92, ya que las partes interesadas pudieron aportar la prueba que tuvieron por conveniente y la que no fue admitida era innecesaria para resolver el expediente. Por último, señala que tampoco hay indefensión por la omisión de la resolución del recurso interpuesto contra la resolución de 31 de mayo de 2014, por cuanto, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo cabía recurso en vía contenciosa, y los co-demandantes no interpusieron dicho recurso, sino hasta que se les comunicó la liquidación de 2016

En cuanto a la responsabilidad solidaria de todos los sancionados, estima que la resolución administrativa debe ser confirmada por imputársele la responsabilidad como promotores, conforme al artículo 234 de la LSRM de 2005, siendo todos ellos propietarios de las fincas en cuotas indivisas.

Por lo que se refiere a la caducidad del expediente toma en consideración que la Administración amplió el plazo para resolver y concluye que no tuvo lugar la caducidad del expediente por cuanto se dictó la resolución un día antes de vencer el plazo, , el 31 de mayo de 2014, resultando indiferente que la notificación se produjera después del 1 de junio toda vez que la Ley establece la obligación de la Administración de notificar la resolución dentro de los 10 días posteriores al dictado de la resolución ( art. 58.2 de la Ley 30/92) y en el presente caso, las notificaciones se expidieron el mismo día en que fue dictada la resolución.

En cuanto a la valoración de la finca, estima que debe darse mayor valor al informe del Técnico de la Administración que al aportado por los recurrentes puesto que en el informe de valoración de parte se excluyen elementos de infraestructuras e instalaciones de servicios que son resultado de la misma parcelación (vayas, caminos, suministro eléctrico y de agua) y considera que tales elementos se deben integrar en la valoración, ya que han contribuido al aumento del valor del inmueble y entendemos que su inclusión estaría conforme con el sentido del art. 239 de la LSRM de 2005

Por lo que se refiere a la falta de resolución expresa del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de mayo de 2014, entiende el Juzgador de instancia que, transcurridos tres meses desde su interposición pudieron entenderlo desestimado por silencio y acudir a la vía contencioso administrativo, o interponer recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, no interpusieron recurso contencioso sino hasta el 5 de febrero de 2016, tras la notificación de la liquidación de 2016. Y, aunque es cierto que había informes, técnico (de 22 de enero de 2015) y jurídico (de 30 de marzo de 2015), favorables a las pretensiones de los co-demandantes, los mismos no eran vinculantes para la Administración y, no desvirtúan la eficacia probatoria de los medios aportados por la Administración, en especial, informe pericial acompañado a la contestación a la demanda.

En cuanto a la propuesta de liquidación de 11 de noviembre de 2015 y su contenido, no altera las consideraciones hechas anteriormente, ni puede dar lugar a la estimación de la demanda, ya que dicho documento no es más que un complemento de la liquidación de 2016, que es objeto del presente recurso. Por lo demás, no se contiene en las demandas ninguna impugnación adicional concreta contra la liquidación de 2016, como se señala en la sentencia anulada de 16 de mayo de 2018.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. García Morcillo.

Fundamenta la parte apelante su recurso en los siguientes motivos:

1º) Prescripción de la infracción. La parcelación se realizó entre 2004 y 2005. La parcelación la realizó el promotor y fue anterior a la venta de las parcelas. La electrificación llevada a cabo en 2010 no afectó a la parcela sino a todo el paraje y por tanto es independiente de la parcelación, constando, además que la misma carece de alumbrado público. Por otro lado, tratándose de un acto legal no interrumpe la prescripción.

2º) Nulidad por indefensión:

- No se ha respetado el derecho a formular alegaciones ( Art. 53.1.e) LPAC) La sentencia da por hecho que se formularon alegaciones frente a la propuesta de 7 de mayo, sin tener en cuenta que el Ayuntamiento dictó la resolución sancionadora sin tener en cuenta dichas alegaciones y antes de recibirlas. En el recurso de reposición se hizo valer este motivo de nulidad, dando a la Administración la posibilidad de rectificar su decisión. De hecho, se emitió informe jurídico favorable a la retroacción de las actuaciones y otro informe técnico que rebajaba el valor de la finca reconociendo que en el anterior se habían valorado infraestructuras inexistentes, resultando procedente que la Administración hubiera rectificado resolviendo expresamente el recurso de reposición. Sin que resulte procedente invocar la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión. En cualquier caso, los interesados tenían derecho a optar por acudir a la vía judicial o esperar a la resolución expresa de los recursos de reposición interpuestos.

- En cuanto a la prueba, la sentencia acoge los argumentos de la Administración demandada sin tener en cuenta que los mismos se realizan en la contestación a la demanda sin que en el expediente se haya adoptado decisión alguna para rechazar de forma motivada dicha prueba.

- Error en la valoración de la prueba por la sentencia apelada.

3º) Improcedencia de la responsabilidad solidaria. Infracción de los principios de personalidad y culpabilidad.

4º) Sobre la caducidad del expediente. La sentencia no tiene en cuenta que la resolución se dictó y notificó de forma precipitada para evitar el transcurso del plazo de un año y se omitió la valoración de las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución presentadas en tiempo y forma.

5º) En cuanto a la valoración de la finca la sentencia incurre en varios errores y resulta incoherente que dé como bueno el valor de 226.876,00 sin tener en cuenta que la sanción se ha calculado sobre un valor de 303.488, 00 euros. En el informe aportado por la actora no se valoran los servicios urbanísticos porque los mismos no existen.

6º) Sobre el silencio administrativo. La sentencia no tiene en consideración los motivos por los que los recurrentes no acudieron a la vía contencioso administrativa ante la falta de resolución expresa de sus recursos de reposición, y que no fue otra que con motivo de dichos recursos, la administración inicio una revisión de oficio solicitando informes jurídicos y técnicos y reconocida la existencia de indefensión se celebraron reuniones con la corporación municipal dando por supuesto que se iba a dar lugar a la revisión sobre todo cuando venía fundada en informes técnicos y objetivos de los propios empleados municipales.

El presente recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la sanción ha sido interpuesto en tiempo y forma ante la inseguridad jurídica generada. El silencio administrativo no puede ser utilizado en contra de los administrados.

7º) sobre la liquidación de la multa. La sentencia incurre en error al decir que no se ha realizado ninguna impugnación adicional contra la liquidación de la multa por que es precisamente, a raíz de notificarse dicho acto cuando se indaga y se solicitan los informes emitidos y que no habían sido notificados a los interesados dando lugar a la impugnación de la liquidación puesto que los mismos determinaban la nulidad del procedimiento sancionador y la resolución que le puso fin al mismo y por ende la improcedencia de la liquidación.

8º) Improcedente imposición de costas por dirigirse el recurso contencioso administrativo contra el silencio administrativo

En virtud de lo expuesto interesa la estimación de su recurso y que se declare nula y sin efecto la sentencia apelada y a la vez se estime su demanda sin imposición de costas

TERCERO.- Recurso de apelación formulada por el procurador Sr Sevilla Flores:

1º) Sobre la prescripción de la infracción. Error en la sentencia al determinar el diez a quo del cómputo del plazo de cuatro años de prescripción al considerar la construcción de posteriores edificaciones que ninguna relación guardan con la reparcelación ilegal que se sanciona y, en cualquier caso, habida cuenta de la documentación obrante en el expediente, lo que resulta acreditado es que el 'díes a quo' de la supuesta reparcelación debería ser por lo menos el 18 de julio de 2008 sino antes. Al contrario de lo que se indica en la Sentencia impugnada, la autorización de suministro de electrificación rural del año 2010 no puede suponer un hecho interruptivo de la prescripción por cuanto fue una actuación administrativa legal y completamente ajena a la posible parcelación denunciada pues dicho alumbrado no sirve individual ente a la finca rustica objeto de este expediente, sino que es general para el término municipal de Librilla. Según el Informe Técnico de 22 de enero de 2015, el cual el Ayuntamiento de Librilla había ocultado hasta este procedimiento judicial, se comprueba que las únicas acometidas son las realizadas por la propia IBERDROLA no existiendo alumbrado público en la finca.

Resulta incongruente que el Juez menoscabe el informe técnico, fechado el 22 de enero de 2015, del Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Librilla, Don Juan Manuel y el informe jurídico de 30 de marzo de 2015 firmado por la abogada de ACAL, Doña Luisa Fca. Romero Campillo; pero, en cambio, de plena validez jurídica al Informe aportado extemporáneamente por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda.

2º) En relación a la nulidad por indefensión (Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia). Infracción procesal al haber acordado la imposición de la sanción sin tener en consideración y prescindiendo de los escritos de alegaciones que presentaron el día 29 de mayo de 2014, dentro del plazo de 15 días otorgado por el Ayuntamiento tras la comunicación de su propuesta de resolución. Dicho defecto formal, está expresamente reconocido en el informe jurídico de 30 de marzo de 2015 firmado por la abogada de ACAL, Doña Luisa Fca. Romero Campillo. que consta en el expediente administrativo.

Este defecto, aunque en el meritado informe solo era merecedor de nulidad relativa con la consecuencia de poder reponer actuaciones la Administración al momento anterior a la infracción procedimental; determina la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta por aplicación de la doctrina proyectada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 5732/2017 que concluye que, tratándose de un procedimiento sancionador, la resolución con la que finalizó el procedimiento sancionador era nula de pleno derecho por vulneración del derecho de defensa proclamados en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española.

Resulta incomprensible el argumento de que los interesados podrían haber acudido al recurso extraordinario de revisión, puesto que cuando detectaron el defecto en el que había incurrido el Ayuntamiento al resolver sin tener en cuenta el escrito de alegaciones presentado dentro del plazo de quince días concedido, la resolución no era firme y cabía únicamente plantear un recurso ordinario como el de reposición.

Tampoco cabía exigir que se interpusiera dicho recurso extraordinario una vez producida la desestimación presunta del recurso de reposición, dado que el acto seguía sin ser firme al estar pendiente su resolución expresa por parte del Ayuntamiento. Todo ello, sin perjuicio de que la administración, una vez conocido el defecto hubiera acudido a la revisión de disposiciones y actos nulos previsto en el artículo 102 de la LRJPAC; o simplemente, resolver el recurso de reposición.

3º) En relación a la responsabilidad solidaria (Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia). Pese a lo dispuesto en el artículo 130 de la LRJPAC, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en sentencias como la 76/1990 y la 146/1994, de 12 de mayo, ha matizado esto admitiendo que la solidaridad solo será exigible cuando resulte imposible delimitar de forma individual su responsabilidad.

Además, el artículo 235 de la LRJPAC establece el carácter independiente entre sí de las multas que se impongan a distintos sujetos por una misma infracción.

En el presente expediente, existe posibilidad real de delimitar la responsabilidad, en función del porcentaje de participación en la finca, en tanto la propia Administración atribuye la responsabilidad a los supuestos infractores de manera objetiva por el mero hecho de ser propietarios de cuotas indivisas en las fechas en que ocurrieron los hechos.

Ni la Administración, ni el Juzgado de primera instancia, han entrado en el fondo del asunto delimitando la posible responsabilidad personal de cada uno de los partícipes incluidos en el expediente sancionador, a pesar de constar en autos documentación probatoria más que suficiente para atribuir a cada uno de ellos individualmente las diferentes infracciones que se les imputan, pese a ser una de las pretensiones -con intereses, en algunos casos, contrapuestos- de las distintas partes actoras personadas en el procedimiento judicial acumulado.

La Sentencia impugnada adolece de cierta incongruencia omisiva al dejar sin resolver las pretensiones formuladas en los fundamentos de derecho sexto, séptimo, octavo y noveno de la demanda formulada, pues a diferencia de lo sostenido por la otra parte actora en su escrito de demanda, los recurrentes no construyeron el vallado interior de las diferentes porciones de uso. Al contrario, consta acreditado en el expediente que únicamente construyeron las canalizaciones de agua de riego, consolidaron el camino interior preexistente con zahorras naturales (pero careciendo este de aceras, de imbornales y de red de saneamientos, según se prueba en el informe técnico de 22 de enero de 2015); y claro está, también constituyeron una comunidad de propietarios con una 'división ideal' de las porciones de uso.

Sin el vallado interior y del resto de edificaciones por parte del resto de copropietarios la mera transmisión de cuotas indivisas de una finca rustica nunca hubiera podido considerarse como una parcelación ilegal, de tal modo que si los adquirentes de las cuotas indivisas hubieran respetado los estatutos de la comunidad de propietarios, a los que se obligaban según las escrituras de compraventa, cultivando los terrenos, en vez de construyendo edificaciones y cerramientos interiores, los actores no se encontrarían actualmente en esta situación.

Por otro lado, la omisión de los otros copropietarios no sancionados en el procedimiento sancionador, al que la sentencia no da importancia, infringe el principio de buena administración, implícito en el artículo 9.3 de la Constitución y determina que los hoy recurrentes nunca podrán articular frente a ellos la acción de repetición, prevista en el artículo 1.158 del Código Civil para solicitar la reintegración importe que hayan tenido que pagar en exceso

4º) En relación a la caducidad del expediente (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia), resulta un hecho probado que el Ayuntamiento notificó dicho acto a los recurrentes el día 2 de junio de 2014, es decir, un día después de la finalización del plazo que disponía para resolver

5º) En relación a la valoración de la finca (Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia).

A la vista de toda la documentación que obra en el expediente, incluido el informe de 22 de enero de 2015, en la valoración efectuada como mínimo debería minorarse la partida de 'infraestructuras e instalaciones para dotación de servicios' al haberse probado por el Técnico de la Administración la inexistencia de la mayoría de ellas; y, consecuentemente, también se debería reducir en su proporción el coste presupuestado de ejecución material de las operaciones necesarias para restaurar el orden urbanístico infringido.

6º) En relación al Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia impugnada. Incongruencia incongruencia de la Sentencia al dar mayor valor probatorio al informe pericial de 8 de noviembre de 2016 -acompañado a la contestación a la demanda- que a los informes de 22 de enero de 2015, del Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Librilla, Don Juan Manuel y al informe jurídico de 30 de marzo de 2015 que parecen ser el resultado de las diversas reuniones mantenidas entre los representantes del Ayuntamiento de Librilla y los letrados de varios de los propietarios interesados en el expediente con posterioridad a la resolución del expediente sancionador, con el objeto de ver resueltos los recursos de reposición contra la resolución de 31 de mayo de 2014

7º) Imposición expresa de costas procesales a la Administración demandada; Imposibilidad de imponer costas a los actores en el fallo recurrido cuando estos han debido recurrir a la jurisdicción contenciosa por silencio negativo.

CUARTO.-Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en lo que no sean contradicho por los siguientes razonamientos.

En cuanto a la prescripción de la infracción, comparte esta Sala los argumentos de la sentencia apelada, considerando que, en efecto por su propia definición la parcelación ilegal es una actuación dinámica que por ello constituye una infracción continuada de manera que el computo del plazo de prescripción no se inicia hasta que finalice dicha actividad o se realice el último acto con el que la infracción se consuma.

En nuestro caso, de las propias alegaciones de los apelantes se deduce que la parcelación ilegal llevada a cabo no se ha concluido en cuanto insisten en la ausencia de servicios esenciales como las infraestructuras, por lo que difícilmente podría prescribir. Pero, además aunque atendiéramos a las actuaciones constatadas y realizadas hasta el inicio del expediente sancionador no podemos obviar que la electrificación -independientemente de que estuviera autorizada por Industria y no fuera exclusiva de los terrenos sobre los que se constituye la parcelación- es un acto dirigido o que viene a concurrir con los restantes a la formación de un núcleo de población, que es la finalidad última de la parcelación, desde que se inicia su fraccionamiento y su venta en cuotas indivisas.

La Ley 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia en los mismos términos que lo hacía la Ley del Suelo de la Región de Murcia, define en su artículo 105 la parcelación urbanística como 'la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes para su incorporación al proceso urbanizador en la forma determinada por el planeamiento, o que pueda dar lugar a la transformación urbanística del suelo o a la formación de núcleo urbano.'

No se acaba la parcelación con la división o fraccionamiento del terreno, sino que, en cuanto actuación dirigida a la creación de un núcleo de población, también forma parte de los actos de parcelación el vallado interior, la creación de calles y la dotación de los servicios urbanísticos necesarios para conseguir aquella finalidad, y entre ello, lógicamente, dotarla de electricidad. De manera que, la electrificación en cuanto contribuye a la parcelación interrumpe la prescripción, tal como se aprecia en la sentencia recurrida.

El Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia en su artículo 229, al regular el restablecimiento de la legalidad en parcelaciones ilegales incluye entre las operaciones de restauración, la destrucción de servicios.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la caducidad, aunque no se comparte el argumento de la sentencia referido al cumplimiento del plazo de los 10 días que dispone la Administración para notificar la resolución como óbice para apreciar la caducidad del expediente, esta Sala concluye, como hace la sentencia apelada que no se ha producido dicha caducidad, puesto que, tratándose de responsabilidad solidaria a la mayoría de los responsables se ha notificado dentro de plazo, el día 1. Y respecto de aquellos a los que se notificó el día 2 de junio, consta en el expediente que el día 1 se llevó a cabo un intento válido de notificación personal que no pudo llevarse a efecto.

En cuanto a la nulidad por indefensión por no haberse tomado en consideración las alegaciones presentadas frente a la propuesta de resolución por alguno de los expedientados, aunque tampoco se compartan las alusiones a la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cierto y verdad es que a la vista del expediente habremos de concluir, como hace la sentencia de instancia, que dicho defecto no es determinante de nulidad por cuanto no ha causado indefensión.

En efecto, basta revisar el expediente para comprobar que el acuerdo de incoación fue notificado a todos los interesados. En dicho acuerdo ya se contenía un pronunciamiento claro y preciso sobre los hechos imputados, precepto infringido, sujetos responsables y posible sanción a imponer. Frente al mismo, los interesados formularon las alegaciones y presentaron los documentos que tuvieron por conveniente. La propuesta de resolución se notificó asimismo a todos, y muchos de ellos formularon alegaciones, que dieron lugar a que se realizaran nuevos informes tanto técnicos como jurídicos. Y si bien es cierto que la resolución recurrida se dictó antes de la recepción del escrito de alegaciones formulados por otros expedientados, muchas de ellas coincidían con las ya formuladas e informadas y que fueron valoradas al dictar la resolución sancionadora, por lo que no han sufrido indefensión.

Si a ello unimos que aquellos cuyas alegaciones se recibieron después de haberse dictado la resolución sancionadora pudieron reiterarlas al formular el recurso de reposición e incluso ahora en vía judicial, ningún sentido tendría retrotraer las actuaciones, como exponía el informe jurídico de 30 de marzo de 2015 firmado por la abogada de ACAL, Doña Luisa Fca. Romero Campillo al que aluden las partes.

Las formalidades legales no son un valor en sí mismo, y sin negar la trascendencia del trámite de audiencia, no puede determinar la nulidad del expediente cuando se constata que no ha producido una verdadera y real indefensión, como ocurre en este caso.

Tampoco se ha causado indefensión por la falta de práctica de algunas de las pruebas propuestas, cuando se comprueba que algunas de ellas, se trataban de documentos que obraban en poder de las partes o les resultaban accesibles y no los aportaron o resultaban innecesarios por haber sido aportados por otros interesados, o se trataba de pruebas que resultaban intrascendentes.

En cuanto a la solidaridad, precisamente por la propia naturaleza de la infracción que se sanciona -parcelación ilegal- resulta imposible determinar el grado de participación de cada una de las personas responsables.

En efecto, se trata de una actuación compleja que comienza con el fraccionamiento de la parcela, pero este es solo el acto inicial, indispensable para llevar a cabo los siguientes, trazado de calles, vallado interior, dotación de servicios, etc. Cada uno de ellos no se entiende sin los anteriores y no es posible determinar cuáles son más importantes o más graves, o merecen mayor reproche, de manera que, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 30/92, de aplicación al caso, lo procedente es declarar la responsabilidad solidaria de todos ellos, pues su participación ha sido necesaria e indispensable para la comisión de la infracción. Es imposible determinar si es más culpable el promotor que el que compra una porción indivisa con la intención de edificar, o quien valla su parcela frente al que no lo hace...etc, pues todas esas acciones van dirigidas en la misma forma a una única finalidad, hacer una parcelación ilegal. Asimismo, tratándose de una responsabilidad solidaria, la no inclusión en el expediente de alguno de los posibles infractores no tiene repercusión alguna en la determinación de la responsabilidad del resto.

Por último, en cuanto a la valoración de los terrenos para determinar la cuantía de la sanción, el artículo 239 del TRLS dispone textualmente:'A los efectos de lo regulado en la presente Sección el cómputo de la valoración de las obras e instalaciones se efectuará de la siguiente manera:

2. En materia de parcelaciones, por la diferencia entre el valor anterior y el de venta de los terrenos parcelados. Se calcularán, el primero de conformidad con las determinaciones relativas al valor del suelo de la legislación estatal y, el segundo, en función de los valores de mercado, que se fijarán por la Administración actuante, previo informe técnico motivado y audiencia del interesado.'

En este punto debe estimarse el recurso, al obrar en autos dos informes técnicos que avalan que el valor de las obras aplicando lo dispuesto en este precepto es de 226.976 euros y no la de 304.904 euros que dice la sentencia.

En efecto, al folio 977 de la pieza sancionador obra informe Técnico emitido por el Arquitecto Técnico Municipal, D. Carlos que concluye, tas determinar el valor inicial de la finca y el valor de la misma tras la actuación llevada a cabo, que 'la valoración de la infracción se puede establecer en 226.976 €'

En este mismo sentido se pronuncia al folio 2943 de la misma pieza, el También Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Librilla D. Juan Manuel, aclarando además que había comprobado que no existe canalización de agua potable en las viviendas de la parcelación, ni alumbrado público, ni aceras ni red de saneamiento.

SEXTO.- En razón de todo ello procede Estimar Parcialmente el recurso de apelación, revocar en parte la sentencia apelada y estimar también en parte el recurso contencioso administrativo declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho únicamente en cuento a la valoración de la finca a efectos de la determinación de la sanción que se fija en 226.976 euros; sin expresa imposición de costas en ninguna de las 2 instancias.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por D. Cayetano, D.ª Cristina, D. Mariano, D.ª Rosario, D. Modesto, D.ª Salome, D. Olegario, D.ª Diana, D. Constantino, D. David, D.ª Elvira y D. Domingo; y por D. Edmundo; D. Eladio Y D. Carmelo, contra Sentencia nº 3/21, de 12 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia, dictado en el procedimiento nº 47/16, que se revoca parcialmente.

Y estimando parcialmente los recursos contencioso administrativos formulados por los apelantes expresados contra Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Librilla nº 295, de fecha 31 de mayo de 2014 por el que se resuelve el expediente sancionador NUM000, imponiendo a los hoy recurrentes una sanción de multa por importe de 151.744,00 euros con carácter solidario y ordena la ejecución de las operaciones necesarias para la restauración física de los terrenos al estado anterior a la infracción consistente en la "ejecución de actos de edificación o uso del suelo consistentes en parcelación urbanística, apertura y ejecución de camino asfaltado, cerramiento (vallado) de parcelas resultantes de la división interior, instalaciones para la dotación de suministro eléctrico e instalaciones para la dotación de agua potable en finca sita en el paraje ' DIRECCION000' NUM001, con número NUM002 de referencia catastral (parcela NUM003, del polígono NUM004 del Catastro de inmuebles de naturaleza rústica), de este término municipal de Librilla sin disponer de las preceptivas licencias" declarar la nulidad de dichos actos por no ser conformes a derecho, únicamente en cuanto a la valoración de la finca a efectos de determinar la sanción que se fija en 226.976 euros.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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