Última revisión
18/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 2050/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1157/2007 de 18 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 2050/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101994
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02050/2007
Recurso de apelación 1157/2007
SENTENCIA NÚMERO 2050
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1157/2007, interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dª. Amalia Josefa Delgado Cid, contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 134/06. Ha sido parte apelada la Delegación del Gobierno, estando representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 6 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 134/06, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que estimando la causa de oposición invocada por la representación de la Administración recurrida, Declaro inadmisible el recurso interpuesto por D. Pedro Miguel contra la inactividad de la Delegación del Gobierno en Madrid, por no haber dictado resolución poniendo fin al procedimiento sancionador incoado el 8-7-05 por inexistencia de actuación administrativa susceptible de impugnación".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 27 de junio de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 2 de julio de 2007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 24 de julio de 2007 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 26 de julio de 2007, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 18 de Diciembre de 2007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante D. Pedro Miguel representado por la Procuradora Dª. Amalia Josefa Delgado Cid, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 17 en el P.A. 134/06 que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra Inactividad de la Delegación del Gobierno en Madrid por no haber dictado resolución poniendo fin al procedimiento sancionador incoado el 8-7-05, al acoger la oposición formulada por la Abogacía del Estado consistente en falta de acto administrativo susceptible de impugnación.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante que es susceptible de impugnación la inactividad de la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25.2 de la LJCA ; disponiendo a su vez el art. 121 del Reglamento de Extranjería aprobado por Real Decreto 2393/04 de 30 de Diciembre que en 6 meses caducará el procedimiento si no se hubiera dictado resolución, sin necesidad de pedirse la caducidad, que habrá de hacerse de oficio, según la constante Jurisprudencia del T. S.
SEGUNDO.- Con carácter previo de ver traerse a colación la Sentencia del TS de 23 de junio de 2005 EDJ 2005/103575 en la que siguiendo sentencia de dicha Sala de 15 de junio de 2004 (casación núm. 1182/99) EDJ 2004/82835 , se decía que las peticiones a que se refiere el artículo 29 de la Constitución EDL 1978/3879 son peticiones graciables, no fundadas en un derecho subjetivo o en una norma previa habilitante, y eso las distingue del derecho de instancia a que se refiere ahora la LRJ-PAC cuando regula la iniciación del procedimiento a instancia del interesado (artículo 70 ). En esta línea se mueve la vigente normativa reguladora del ejercicio de ese derecho, L. O. 4/2001 de 12 de noviembre , cuando precisa que la petición puede consistir en una sugerencia, iniciativa, información, queja o súplica, en el ámbito de lo graciable y discrecional, matizando -artículo 3 - que "no son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley". Situados en esta perspectiva, es claro que la concesión o denegación de una información no es una decisión graciable y, por lo tanto, no resulta de aplicación al supuesto de autos la citada normativa.
El artículo 35.a) y b) de la Ley 30/1992 , establece que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: a) A conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos, y b) a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Por su parte el artículo 42 de la citada Ley, en su número 1º , establece la obligación de la Administración a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, y en su número 2º que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Y termina en su número 3 expresando que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.
Es cierto que el artículo 43.1 expresa que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. Y que en su número 2 se señala que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Ahora bien determinar a través de esta sentencia que el recurrente tiene concedido los documentos solicitados por silencio supondría una mera reiteración de la determinación legal expresada más arriba, pero no puede escudarse la Administración en una inactividad permanente para bloquear las peticiones de los ciudadanos, tal y como se recogen en la Exposición de Motivos de la Ley 30/92, apartado IX , y posteriormente, utilizar esa misma inactividad como fórmula para no cumplir con el mandato imperativo legal de proporcionar la información solicitada por el ciudadano y si no se ha llegado a declarar que sobre la misma concurre cualquier supuesto de secreto oficial o que pudieran lesionarse los derechos de intimidad de terceros, la sentencia no pasa sino por reconocer el derecho y de persistir la negativa en sede de ejecución de sentencia proveer por el Juzgado lo necesario para llevar a buen fin tal derecho.
Por ello, la Ley 29/98 de 13 de Julio , además de acoger la institución tradicional del silencio negativo, establece en su art. 29 de forma expresa que cuando la administración en virtud de una disposición Gral. Que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, convenio o contrato administrativo esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella, pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación pudiendo acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa si no obtienen respuesta"
En el presente supuesto, no concurren ninguno de los requisitos anteriormente descritos para que exista la inactividad de la Administración susceptible de impugnación en vía Jurisdiccional, por cuanto concurre la obligación de realizar prestación concreta alguna a favor del recurrente.
TERCERO.- Si bien el art. 25 de la Ley 29/1998 e 13 de Julio , prevé la impugnabilidad de la inactividad administrativa y de las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho; no es menos cierto, que en uno y otro caso, se requiere el agotamiento de la vía administrativa, como consecuencia ineludible del carácter revisor de esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Por auto, estableciendo el art. 98 del Reglamento que desarrolla la L.O. 4/2000 el plazo máximo de 6 meses para que la Administración tramite y resuelva los expedientes de expulsión, transcurrido dicho plazo, el particular debe pedir a la Administración la declaración de caducidad de aquellos, quedando expedita la vía jurisdiccional ante la desestimación expresa o presunta de dicha solicitud.
En el presente supuesto, al no haber dado a la Administración la oportunidad de declarar caducado el procedimiento incoado se está recurriendo un acto de mero trámite, que ni resuelve cuestión alguna, ni impide la continuación del procedimiento ni produce indefensión; y por tanto, no es susceptible de recurso contencioso-administrativo, por aplicación del art. 51.1.c) de la Ley 29/1998 , por lo que procede la inadmisibilidad del presente recurso.
Si bien en el presente supuesto, no constas si la Administración ha archivado o no el procedimiento incoado contra el recurrente en fecha 8-7-05, pese a tener obligación de ello, en el supuesto de que hubiera cumplido dicha obligación, nos hallaríamos sin acto administrativo que constituyera el objeto del recurso, pues no cabe recurso alguno contra actuaciones archivadas e inexistentes; y en el supuesto de que no lo haya archivado, el procedimiento habría fenecido por el transcurso de los 6 meses por lo que no se podría ya dictar acto alguno susceptible de impugnación. Por todo ello, la Sala comparte plenamente la fundamentación jurídica de al sentencia de instancia, por lo que procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS.- Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 17 en el Procedimiento Abreviado nº 134/06 , debemos confirmarla y la confirmamos por sus propios fundamentos y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
