Última revisión
21/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 20502/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1168/2005 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 20502/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102520
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20502/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 1168/05 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20502
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
D. José Luis López Muñiz Goñi
D. Jesús N. García Paredes
D. Javier Eugenio López Candela
D. José Ramón Giménez Cabezón
En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1168/05 , interpuesto por D. Ramón , representado por la procuradora Dña María Luisa Sánchez Quero, contra TEARM, interpuesto por el concepto de IRPF 2001, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO.- Fijada la cuantía de la litis en la suma de 27.620,51 euros, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la actora, con el resultado que obra en autos.
Acordada la apertura de trámite conclusivo, que ambas partes evacuaron, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26-7- 05, por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000 , interpuesta por la parte actora contra Acuerdo de la AEAT, en materia de liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2.001 y se desestima la REA NUM001 , interpuesto contra Acuerdo de la AEAT que desestima recurso de reposición interpuesto frente a dicha liquidación provisional (solicitud de rectificación de autoliquidación para el interesado).
Dicha liquidación provisional, previa propuesta y trámite de audiencia correspondiente, rectifica la autoliquidación del sujeto pasivo por dicho impuesto y ejercicio, en base al incremento que determina respecto de los rendimientos de trabajo personal, al no acreditar el contribuyente el importe, dentro del total de los rendimientos de tal clase, de los obtenidos en el extranjero, no admitiendo la exención practicada al efecto por aquél en cuantía de 60.101,12 euros.
SEGUNDO.- La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, dispone lo que sigue:
"Artículo 7 . Rentas exentas
Estarán exentas las siguientes rentas:......
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La exención tendrá un límite máximo de 60.101,21 euros anuales. Reglamentariamente podrá modificarse dicho importe.
La presente exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el art. 8.A.3.b) del Reglamento de este Impuesto, aprobado por
Todo ello conforme a la redacción de dicha letra p) de la citada Ley 40/98, de 9-12 , aplicable al caso por razón temporal (Ley 6/00, de 13-12 ).
En el mismo sentido queda redactado el art. 5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el
A su vez el artº 8 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone:
"Artículo 8 . Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia
A.- Reglas generales:
1. A efectos de lo previsto en el art. 16.1.d) de la Ley del Impuesto , quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo....
3. Asignaciones para gastos de manutención y estancia.
Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia......
a) Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:.........................
b) Tendrán la consideración de dieta exceptuada de gravamen las siguientes cantidades:....................................
4º El exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse destinados en España.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el art. 5 de este Reglamento ".
TERCERO.- Sustenta su tesis la parte actora en lo que extracta de seguido:
1.- Nulidad por falta de motivación de la liquidación impugnada.
2.- Nulidad de la Resolución recurrida por declarar inadmisible la REA NUM000 , en tanto que lo planteado por el actor fue la rectificación de su autoliquidación por IRPF 2001, al amparo del artº 8.2 del RD 1163/90, de 30-9 , al margen de la liquidación provisional practicada, asimismo recurrida en vía económico-administrativa de modo independiente mediante dicha REA
3.- Nulidad de la Resolución recurrida por vulnerar la normativa relativa al IRPF (artº 7.p ) LIRPF 98), acreditando los días de servicios prestados en el extranjero para la central del grupo con domicilio fiscal en el Reino Unido, así como el porcentaje sobre su jornada anual .
La Abogacía del Estado se opone a lo anterior, sosteniendo la adecuación a Derecho de la actuación impugnada, en base a que en resumen:
1.- El escrito de rectificación presentado por el recurrente es un verdadero recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada, pese a su denominación, lo que avala la inadmisión de la REA NUM000 , interpuesta directamente frente a aquélla, al no poder simultanearse ambas vías impugnatorias (artº 2 RD 2244/79, de 7-9 ).
2.- No concurre la falta de motivación alegada, dado el tenor de la liquidación provisional practicada.
3.- No está acreditada con suficiencia la concurrencia de los requisitos para que proceda la exención litigiosa (importe de lo satisfecho en el extranjero y entidad beneficiaria de los servicios).
CUARTO.- Conforme al artº 124.1 LGT 63 , en la redacción aquí aplicable, tenemos que:
"1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:
a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.
b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos, y
c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria."
Asimismo el artº 121 LGT 63 de dicha Ley señala:
"1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.
2. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se describen en el art. 123 de esta Ley , tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada".
Dicho artº 123 LGT , en la redacción aquí aplicable, determina lo que sigue:
"1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.
De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.....
3. Antes de dictar la liquidación se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes".
Pues bien, a la vista de lo actuado, es claro que la AEAT ha respetado el procedimiento establecido, practicando requerimiento documental al efecto y dando en todo caso previa audiencia al interesado de la propuesta de liquidación elaborada al respecto.
De otra parte tenemos que, en cuanto al requisito de la motivación, aquí exigible conforme a lo ya expuesto, es criterio jurisprudencial reiterado, con carácter general, que tal exigencia sólo quiebra cuando el acto administrativo, al no permitir conocer la justificación fáctica y jurídica seguida por el órgano administrativo para adoptar la resolución discutida, priva a la persona afectada del conocimiento de la "ratio decidendi" determinante de la decisión administrativa, sin que ello presuponga necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas, SSTS. 3-5-1995 EDJ 1995/2011 , 22-6-1995 EDJ 1995/3666 y 31-10-1995 EDJ 1995/7932 ); teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación " in aliunde", actualmente prevista en el artículo 85 de la Ley 30/1992, de 26-11 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate (SS. TS. 6-6-1980, 4-3-1987 EDJ 1987/1775 y 22-11-1990 EDJ 1990/10644 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992 , la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada.
En el específico ámbito tributario, podemos significar que, conforme, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala, Sección 5ª, de 19-5-06(EDJ 100317 ):
"......Son numerosísimos los pronunciamientos de la jurisprudencia sobre la motivación de las denominadas liquidaciones provisionales paralelas y entre los más recientes puede citarse la sentencia de 15 de julio de 2004 , en la que el Tribunal Supremo EDJ 2004/159832 expresa que el interesado debe tener un preciso y suficiente conocimiento a efectos potencialmente impugnatorios de los errores que han dado origen a la liquidación, especificando su naturaleza, porqué se han cometido y las vulneraciones normativas con la adecuada información técnico jurídica y según la sentencia de 2 de junio de 2002 la liquidación provisional debe contener los elementos esenciales que establece la ley y no basta indicar la base tributaria y el importe de la liquidación, sino se indican el concepto tributario, el tipo y demás restantes elementos integrantes de la deuda".
Pues bien, en el presente caso, dados los antecedentes aportados, requerimiento previo practicado y tenor literal de la liquidación en litigio, no puede considerarse en modo alguno que la misma pueda resultar inmotivada para la parte actora, sin que pueda ésta válidamente exigir que aquélla contenga mayores o particulares precisiones al respecto.
Téngase en consideración al efecto que en cada ejercicio la propia propuesta de liquidación provisional señala en asterisco las casillas en las que se han modificado los datos declarados por el interesado, con expresión de las claves de rectificación, que resultan explicadas numéricamente además con la referencia legal pertinente en el apartado "motivación", sin que ello cause desconocimiento o imposibilidad de conocer el alcance y razón de las modificaciones realizadas por la AEAT, más aún dado que ello se reitera en la propia liquidación provisional practicada en cada ejercicio.
En el presente caso pues la liquidación provisional practicada, dado su ya citado y extractado contenido, en relación con el expediente tramitado al efecto, ha de entenderse suficientemente motivada al respecto, dado lo ya recogido anteriormente y su entidad.
No puede prosperar pues el presente motivo impugnatorio.
QUINTO.- En lo atinente a la alegada nulidad de la Resolución recurrida por declarar inadmisible la REA NUM000 , tenemos lo que sigue:
1.- En fecha 14-5-03, el recurrente interpuso REA (nº NUM000 ) contra la liquidación provisional de fecha 10-4-03, que modificó la base imponible de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2001, en el importe de los rendimientos de trabajo personal, así como en la compensación del saldo negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales del ejercicio.
2.- Simultáneamente, en dicho 14-5-03, el recurrente presentó ante la AEAT una denominada solicitud de rectificación de la citada autoliquidación, haciendo referencia a dos extremos en concreto:
- Error cometido en el cálculo de los rendimientos de trabajo personal realizados en el extranjero (exención practicada), que pasarían de ser 35.26,74 euros a ascender a 57.542, 73 euros, cual se puso de manifiesto en escrito presentado en fecha 13-1- 03 en el procedimiento que dio lugar a dicha liquidación provisional.
- Inclusión en el ejercicio 2001 de pérdida patrimonial por importe de 12.969,36 euros, según Resolución de la AEAT de 25-11- 02, de estimación parcial de recurso de reposición (folios 13 y 14 de expediente gestor de REA NUM000 ).
3.- Respecto de dicha solicitud, considerada por la AEAT como recurso de reposición, recae acuerdo desestimatorio de 22-5- 03, que sólo se refiere a la no consideración de tal exención, por no acreditación de los requisitos legalmente exigibles al efecto.
4.- Contra tal acuerdo desestimatorio se interpone REA en fecha 16-6-03 (nº NUM001 ), instando la acumulación de ambas reclamaciones, dado su respectivo objeto y conexión directa, y que se proceda a estimar tal solicitud de rectificación en sus propios términos.
5.- Debe por último reseñarse que en el propio escrito de interposición de la REA NUM000 se insta que, en caso de estimación, los cálculos de la nueva liquidación se practiquen a la vista de la solicitud de rectificación de 14-5-03.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta que en ambas REA interpuestas se sustenta en definitiva la misma pretensión, de lo que ha derivado su acumulación, con independencia además de que, en efecto, la solicitud de 14-5-03 pudiera considerarse eventualmente como un recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada, respecto de la que el solicitante manifiesta expresamente su desacuerdo, lo cierto es que no resulta relevante a efectos procedimentales la inadmisión formal de la REA NUM000 , dado el ámbito y pronunciamiento de la Resolución dictada por el TEARM, objeto de enjuiciamiento en estos autos.
Así la jurisprudencia viene significando con carácter general lo que sigue, según expresa la reciente STS de 8-9-05 (EDJ 171779 ), a título de ejemplo:
"Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502 ) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA (art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA (art. 63.2 LRJ-PAC )"; por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal........
En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa. En consecuencia, se insiste, ningún síntoma podemos encontrar en el desarrollo procedimental que nos obligue a decretar la nulidad del procedimiento seguido".
En consecuencia con lo que antecede dicho motivo impugnatorio debe asimismo decaer.
SEXTO.- Por otra parte determina el artº 8 LGT 63 que:
"Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicadas de oficio o a virtud de los recursos pertinentes".
En su aplicación baste citar al efecto la sentencia de esta Sala, Sección 5ª, de 11-1-06 (EDJ 13921 ) o la más reciente STS de 12-9-07 (EDJ 159306 ).
También ha de significarse que, conforme al artº 114 LGT 63 , aquí aplicable, en concordancia con el antiguo artº 1214 CC , tenemos que:
"1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.
2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria".
Sobre este particular , y a título de ejemplo, la STS de 11-10-04 (EDJ 159819 ) significa lo que sigue:
"OCTAVO.- En relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario se han sostenido dos criterios teóricos.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT 1963 (también en el artículo 105.1 LGT 2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT 1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9237 y 14 de diciembre de 1999 EDJ 1999/44623 )".
SÉPTIMO.- Pues bien, a la vista de todo lo actuado en autos, no procede sino la estimación del presente recurso, a la vista de la normativa transcrita sobre la exención en cuestión y la documental aportada a autos por la actora, amén de la ya obrante en los expedientes remitidos, que acreditan con suficiencia el derecho a disfrutar de tal exención reclamada en autos, sin que sea exigible mayor probanza (certificaciones de la empleadora y la empresa matriz para la que prestó servicios el recurrente en el extranjero los días señalados, así como documentación adicional que aporta el interesado al respecto).
A tal efecto ha de significarse que, conforme al artº 56. 3 y 4 LJCA tenemos que:
"3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.
4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones".
De otra parte la información facilitada por la empresa permite determinar con suficiencia la parte de rendimientos satisfecha por tales trabajos en el extranjero, sin que pueda estimarse válidamente que se de la incompatibilidad de exenciones prohibida por la normativa del IRPF por la percepción adicional de dietas exentas de gravamen, que ni siquiera aduce la demandada en autos.
Ha de añadirse a lo que antecede los términos de la consulta 135/05, de 28-3 y de la precedente consulta 2572/03, de 30-12- 03, que avalan la tesis actora en autos, al permitir la consideración de rendimientos exentos de estos emolumentos por trabajos realizados en el extranjero para filiales exteriores del grupo empresarial o de la central exterior del grupo, cual sería el presente caso.
Finalmente la circunstancia de que la empresa proceda a practicar retenciones por el total de los rendimientos abonados sin exención alguna, no significa que el interesado no pueda gozar de tal exención, si ha lugar a ella, cual es el caso.
Procede, en consecuencia, anular la actuación impugnada, para que se practique nueva liquidación por la AEAT, considerando como renta exenta por tal concepto la suma de 57.542,73 euros, con las consecuencias pertinentes.
Asimismo, deberá recogerse en tal nueva liquidación, aunque no se pronuncie al respecto el TEARM, dada la citada Resolución de la AEAT de 25-11-02, la pérdida patrimonial por importe de 12.969,36 euros a que se refiere la misma, computable en tal ejercicio de 2001.
OCTAVO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la estimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello (artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1168/05, interpuesto por D. Ramón contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26-7-05, por la que se inadmite la reclamación económico-administrativa (REA) NUM000 , interpuesta por la parte actora contra Acuerdo de la AEAT, en materia de liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2.001 y se desestima la REA NUM001 , interpuesto contra Acuerdo de la AEAT que desestima recurso de reposición interpuesto frente a dicha liquidación provisional (solicitud de rectificación de autoliquidación para el interesado), actuación administrativa que se revoca y anula por resultar contraria a Derecho, debiendo practicarse por la AEAT nueva liquidación provisional por dicho impuesto y ejercicio, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto, párrafos último y penúltimo, con las consecuencias pertinentes.
2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
La presente Resolución es firme en esta vía jurisdiccional (artículos 86 y 96 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José Luis López Muñiz Goñi - Jesús N. García Paredes- Javier Eugenio López Candela - José Ramón Giménez Cabezón.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

