Última revisión
29/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2051/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1406/2001 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2051/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006103561
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:11324
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 2051/2006
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1406/2001, interpuesto por D/ña. Mariana , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Berta rodríguez robledo, contra EL AYUNTAMIENTO DE CAMPILLOS, representado/a por el Letrado D. Ignacio Marqués Falgueras, y como Codemandada, la Aseguradora MAPFRE, S.A., representada por el procurador D. Rafael Rosa Cañadas.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Berta Rodríguez Robledo, en la representación acreditada de DÑA. Mariana , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el acto presunto de Ayuntamiento del municipio de Campillos de denegación de la reclamación efectuada en su día mediante escrito (11 de septiembre de 2000) y sus documentos, en solicitud de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad patrimonial", registrándose el Recurso con el número 1406/2001, y de cuantía 22.181 ¤.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, en cuanto que no accede a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Local por las lesiones sufridas por la recurrente el día 1 de abril de 1999, es ajustada a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es por cuanto que al constar que la caída en la acera tuvo por causa el rebaje de la misma en forma de pendiente, sin utilizar material antideslizante, así como la presencia de cera consecuencia de las procesiones que en dichos días habían tenido lugar, no cabe sino declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, lo que así dejó interesado en la demanda.
A todo ello y por su orden, se opusieron el Ayuntamiento de Campillos y la compañía aseguradora Mapfre, S.A. por entender en cuanto al fondo que no cabría declarar dicha responsabilidad en tanto en cuanto el precepto que se invoca sobre la necesidad de utilizar material antideslizante no es aplicable y en cuanto a lo pronunciado de la pendiente porque consta de la pericial practicada, que se cumplen los requisitos reglamentarios. Por su parte y además la compañía de seguros alegó que en todo caso la acción ejercitada estaría prescrita por haber transcurrido más de un año a la par que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado al titular del vado.
SEGUNDO.- Entrando a conocer como primera cuestión de la relativa a la excepción de prescripción que formula la compañía de seguros por entender que al haber transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos hasta que se presentó la reclamación, la misma ha de ser acogida y ello por cuanto que constando que el accidente que sufrió la recurrente al caerse cuando transitaba por la acera de la calle "Los Molinos" de Campillos tuvo lugar el día 1 de abril de 1999 -Habiendo estado hospitalizada hasta el día 9 de abril de 1999 en que fue dada de alta quedándole como secuelas una rigidez dorsal servir a con importante dificultad de la columna consecutivo a fractura-aplazamiento vertebral-, así como que la primera reclamación que efectúa al Ayuntamiento de Campillos, por entender lo responsable, tuvo lugar el día 19 de septiembre del 2000, es decir, una vez transcurrido más de un año, y teniendo en cuenta que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 así como el artículo 4º del R.D. 429/1993 establecen que el derecho a reclamar a la Administración prescribe al año de producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o se manifestara su efecto lesivo, plazo que empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, que en el actual caso no sería otro que el del alta hospitalaria en que se determinó el alcance de tales secuelas, no puede sino concluirse lo anunciado, pues el mencionado plazo anual había sido agotado cuando se presentó la reclamación, por todo lo cual procede, sin posibilidad de entrar a conocer del resto de los motivos, desestimar el recurso.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sala con el número de orden 1406 de 2001 interpuesto por Dña. Mariana , contra la resolución antes mencionada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
