Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
18/11/2003

Sentencia Administrativo Nº 2052/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 18 de Noviembre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ZARAGOZA ORTEGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2052/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003101485

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6475


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "308/01"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a dieciocho de noviembre de dos mil tres.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. FERNANDO NIETO MARTIN y D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 2052/03

En el recurso contencioso administrativo nº 308/01 interpuesto por MOSSUL, S.L., representado por el Procurador D. Juan Francisco Gozalvez Benavente contra resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras, el Ministerio de Fomento, de fecha 29 de noviembre de 2000, desestimando el recurso ordinario planteado contra acuerdo de la Dirección General de Carreteras, de 6 de noviembre de 1998, habiendo sido parte en los autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicita se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 11.noviembre.2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a revisión jurisdiccional en esta causa la Resolución del Secretario de estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 29.noviembre.2000, desestimando el recurso ordinario interpueto por la mercantil MOSSUL S.A. contra acuerdo de la Dirección General de Carreteras, de 6 de noviembre de 1998, que le impone una sanción de 630.001 pts. como autora de una infracción grave del art. 31.3.f), de la Ley 25/1988, de 29 de julio (colocar carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre y afección , sin autorización del Ministerio de Fomento), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 de la citada Ley de Carreteras.

Dicha recurrente, alega en su demanda que el 5.mayo.97 se le incoa expediente sancionador en base a la denuncia del vigilante de la carretra, de 14.abril.97 , siendo el objeto del mismo la instalación de un cartel informativo, sin bionda de protección y sin autorización, en el p.k. 125,960, de la CN-344, margen derecha, por cuanto "...las señales aprobadas eran del tipo S-105, que no coinciden con las denunciadas, que según consta en el expediente fueron colocadas con posterioridad a la comprobación de las obras ejecutadas". El 5.agosto.91 , el Director General de Carreteras autorizó al recurrente la construcción de una estación de servicio en la CN-344, p.k. 127, ambas márgenes, término municipal de Fuente la Higuera; y ello conforme al correspondiente proyecto en el que figuran las señales informativas S-105 autorizadas para su colocación en los p.k. indicados. Según consta en escritura pública de compraventa -se sigue diciendo en la demanda- otorgada el 16.febrero.98. "...la mercantil MOSSUL S.L., en calidad de cedente, constituyó a favor de la mercantil SHELL ESPAÑA S.A. , como cesionaria, un Derecho real de superficie, sobre las doce fincas descritas en el expositivo I, sobre las que se construyeron dos estaciones de servicio y se establecieron los correspondientes accesos desde la carretera... El Derecho real de superficie que se cedió en dicha escritura tenía por objeto la construcción por parte de la mercantil SHELL ESPAÑA .SA., sobre las fincas descritas, de una Estación de Servicio y sus correspondientes accesos de incorporación y salida a la carretera con destino al suministro y venta al público de gasolina y gasoleos de automoción... En su calidad de sociedad superficiaria, la mercantil SHELL ESPAÑA S.A. ha construido y puesto en marcha dos Estaciones de Servicio con sus correspondientes accesos de incorporación y salida a la carretera.. haciendo efectuado como sociedad propietaria de dichas instalaciones la entrega de su posesión a la mercantil MOSSUL S.L. como sociedad arrendataria, quien en la actualidad es titular de su explotación en virtud de contrato privado y sus correspondientes Anexos, vigente entre las partes , suscrito el día 23 de marzo de 1994, de arrendamiento de industria y agencia para la expedición y venta al público, en régimen de exclusiva, de los combustibles y carburantes, propiedad de la mercantil SHELL ESPAÑA S.A....". O sea, la recurrente, unicamente explotaba, mediante arrendamiento de industria, la actividad de la Estación de Servicio , en virtud del contrato privado que se ha citado, el cual, fue posteriormente resuelto de mutuo acuerdo, en escritura publica otorgada el 16.febrero.98. La actora, solicitó licencia de obra al ayuntamiento de Fuente la Higuera , para la construcción de la citada Estación de Servicio; sin embargo, en base al Derecho de superficie antes citada, fue "Dragados y Construcciones S.A.", como empresa constructora de SHELL ESPAÑA S.A. la que instó del referido Ayuntamiento la correspondiente licencia de obras para la construcción de la indicada Estación de Servicio; a señalar que en los planos autenticados aportados y en el presupueto del proyecto de SHELL ESPAÑA S.A. aparecen las señales informativas del modelo C-604 y no del modelo S-105 , que fueron las autorizadas al recurrente. De todo lo anterior se desprende que la actora no es el sujeto responsable de la infracción administrativa sancionada, ya que no es la titular del cartel informativo, ni anunciante, ni propietaria del terreno donde se encuentra el mismo, puesto que cuando suscribió el contrato de arrendamiento de industria el cartel informativo estaba ya colocado, al igual que el resto de las instalaciones de la Estación de Servicio.

SEGUNDO.-De conformidad con el contenido del expediente administrativo y en atención a la documentación incorporada a los autos, se llega a las siguientes conclusiones: a) en fecha 5 de agosto de 1991 la Dirección General de Carreteras autoriza a MOSSUL S.L. la construcción de una estación de servicio en la CN-344, p.k. 127, ambas márgenes , t.m. de Fuente la Higuera, provincia de Valencia, solicitada por escrito de 19.11.90 y conforme al "Proyecto de Accesos a Estación de Servicios en la CN-344, p.k. 127.000 (A.M.)" visado el 29.10.90, en cuyo plano de planta de señalización figuran las señales informativas S.105 , autorizadas para su colocación en los puntos kilométricos indicados (documento nº 15-exp. adm.); b) por documento privado de fecha 23.marzo.94 , suscrito entre SHELL ESPAÑA S.A. Y MOSSUL S.L., la primera, que se declara "propietaria del conjunto de edificaciones, maquinaria , equipos, enseres y demás elementos que integran la estación de servicio situada en ambas márgenes de la carretera N-344, p.k. 127.000...", "... confiere a favor de MOSSUL el arrendamiento de industria consistente en la explotación de la Estación de servicio descrita, con todos sus elementos integrantes", y añade "las relaciones entre SHELL y MOSSUL serán las propias de un arrendamiento de industria y las de un contrato de Agencia para la venta de gasolinas y gasóleos de automoción y de distribución para el resto de los productos..." (documento que acompaña al nº 13 exp. adm.); c) en base a denuncia de 14.abril.97 se incoa al recurrente expediente sancionador que finaliza con resolución de 6.noviembre.98, donde se le sanciona con multa de 630.001 pts.por infracción grave del art. 31.3.f) de la Ley 15/88 , de 29.julio (colocar carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre y afección sin autorización del Minsiterio de Fomento), Resolución que se confima por otra de 29.noviembre.2000, al interponer contra la primera recurso ordinario); d) en escritura pública de compraventa de 16.febrero.98 se dice: "...Que la mercantil MOSSUL S.L. en calidad de cedente constituyó a favor de la mercantil SHELL ESPAÑA S.A. como cesionaria, un derecho real de superficie sobre las doce fíncas descritas en el expositivo I, sobre las que construyeron dos estaciones de servicio y se establecieron los correspondientes accesos desde la carretera". "...El Derecho real de superficie que se cedió en dicha escritura tenia por objeto la construcción por parte de la mercantil SHELL ESPAÑA S.A., sobre las fincas descritas una Estación de Servicio y sus correspondientes accesos de incorporación y salida a la carretera..."; "Que en su calidad de sociedad superficiaria, la mercantil SHELL ESPAÑA S.A. ha construido y puesto en marcha dos Estaciones de Servicio con sus correspondientes accesos de incorporación y salida a la carretera... habiendo efectuado como sociedad propietaria de dichas instalaciones la entrega de su posesión a la mercantil MOSSUL S.L., como sociedad arrendataria , que en la actualidad es titular de su explotación. En virtud de contrato privado y sus correspondientes Anexos, vigente entre las partes suscrito el día 23.marzo.94, de arrendamiento de industria y agencia para la expedición de venta al público en regimen de exclusivo de los combustibles y carburantes propiedad de la mercantil SHELL ESPAÑA S.A.....".

TERCERO.-De los datos aportados con la documentación que figura en autos , resulta que le actora está explotando la Estación de Servicio de referencia, en condición de arrendatario desde el 20 de marzo de 1994 en virtud de contrato privado de arrendamiento de industria y agencia para la expedición y venta al público en régimen de exclusiva de los combustibles y carburantes de la mercantil SHELL ESPAÑA S.A. que firma dicho contrato como popietaria de dichas instalaciones. Por tanto en esa condición de arrendatario se encontraba en posesión unica de aquella actividad. Y en esta situación, y en fecha posterior, concretamente el 14.abril.97 se formula la denuncia que se está examinando en esta causa; y dado su contenido y caracteristicas resulta evidente, salvo prueba en contrario, (dada la inicial presunción de certeza de la denuncia formulada, art. 137.3 , Ley 30/92) que el recurrente, bien colocó la señala o cartel, sin cumplir los requisitos que se exigen en la legislación especial, o bien debio eliminarlos , si él no lo hizo, si estaba atendiendo con diligencia su industria y entorno, advirtiendo su irregularidad (véase art. 130.1, de la citada ley).

CUARTO.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto, sin hacer expresa condena en costas (art. 139.1 L.J.).

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil MOSSUL S.L. contra resolución del Secretario de estado de Infraestructuras , del Ministerio de Fomento, de fecha 29 de noviembre de 2000 , desestimando el recurso ordinario planteado contra acuerdo de la Dirección General de Carreteras, de 6 de noviembre de 1998, que le impone una sanción de 630.001 pts. (3786,38 ?) como autora de una infracción grave del art. 31.3.f, de la Ley 25/1988, de 29 de julio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27 de dicha Ley.

No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a dieciocho de noviembre de dos mil tres.

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