Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 2052/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 229/2006 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 2052/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006102370


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02052/2006

SENTENCIA Nº 2052

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a dieciséis de noviembre del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 229/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado de las Heras, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra el auto de fecha 2 de enero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 106/05, habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, dictó auto con fecha 2 de enero de 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "NO HA LUGAR a la SUSPENSION de la resolución por la que se decreta la expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años, interesada por el Letrado D. Antonio Carranza Fernández, en defensa de los intereses de D. Juan Luis ; sin expresa imposición de las costas procesales de este incidente".

SEGUNDO.- El Letrado Sra. Casado de las Heras en defensa del actor interpuso recurso de apelación contra el citado auto. Al que se opuso el Abogado del Estado.

TERCERO.- La sección no consideró oportuna la celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2006 .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 2 de enero de 2006 dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 14 de Madrid, recaído en la pieza separada de suspensión del Procedimiento Abreviado nº 106/05 que deniega la adopción de la medida cautelar en relación con la resolución de fecha 8 de julio de 2005 dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se impone a la actora la sanción de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en territorio nacional por un periodo de 5 años.

En los fundamentos de derecho del auto objeto del recurso de apelación se indica que: "CUARTO.- En el caso presente -valorando con el carácter indiciario que corresponde a esta fase de adopción de medidas cautelares, pues la conformidad o no a derecho de la resolución recurrida ha de determinarse cuando se decida en el pleito principal el fondo del asunto-, no se acredita con los documentos aportados -únicamente la resolución impugnada- que el recurrente tenga ni arraigo ni vinculación con nuestro país por intereses económicos, familiares o de otro orden; limitándose la parte recurrente a solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado en base a "las circunstancias excepcionales que concurren en el presente caso", sin indicar cuáles sean dichas circunstancias que pudieran motivar la resolución suspensiva solicitada.

Por tanto, no aparecen justificados los perjuicios irreparables por la salida de territorio español, ni que la denegación de la suspensión haga perder la finalidad legítima el recurso, pues en caso de estimarse el recurso se podría acordar el retorno al territorio nacional y , en su caso, podrían reclamarse los perjuicios que se hayan podido ocasionar, debiendo prevalecer el interés público teniendo en cuenta los flujos migratorios que se están produciendo actualmente.

Por lo expuesto, procede rechazar la suspensión interesada de la ejecutividad del acto impugnado. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de este incidente".

SEGUNDO.- La parte apelante discrepa de los fundamentos jurídicos recogidos en el auto apelado y solicita su revocación y que se le conceda la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, al no haber ponderado la existencia de perturbación grave de los intereses generales o de tercero conforme establece el art. 130.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

TERCERO.- El articulo 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, establece que la medida cautelar podrá acordarse por el órgano jurisdiccional, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, advirtiendo, en el apartado segundo de este precepto, que podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Aunque el Tribunal Supremo admite que, en principio, la medida de expulsión causa un daño de muy difícil o imposible reparación, entiende que este daño debe modularse en razón de cual sea la situación concreta del sujeto expulsado. Y este análisis singularizado de la posición del apelante que solicita se suspenda la orden de expulsión se ha concretado en el concepto de arraigo. De este modo, se concederá o denegara la suspensión según exista o no arraigo, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar. Y por arraigo se entiende la existencia de especiales intereses familiares, sociales, o económicos del apelante dentro del Estado español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión. De esta forma, el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto de perjuicio de muy difícil o imposible reparación.

Y en el caso de autos el apelante no ha acreditado la existencia del entramado familiar y económico que en si mismo integra el arraigo que se exige para poder acordar la suspensión de la ejecución de actos administrativos similares al presente.

Para poder apreciar arraigo debe concurrir en la persona afectada un cúmulo de circunstancias personales, familiares, laborales y económicas que permitan llevar a la convicción de una cierta estabilidad del extranjero en territorio español pues según el Diccionario de la Lengua Española "arraigar" significa establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas y cosas. Situación que no concurre en el apelante como también dispuso el Juez "a quo" al dictar el auto objeto del recurso de apelación.

No se ha acreditado ninguna circunstancia de la que pudiera derivarse el arraigo referido por lo que, no puede derivarse para el apelante ningún perjuicio irreparable para el caso de no accederse a la suspensión solicitada. Al contrario, si se acordara en este caso la suspensión de la expulsión la situación del apelante continuaría en los mismos términos - estancia ilegal con carencia de medios económicos- , lo que perjudicaría al interés general.

Todo lo cual nos lleva a desestimar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se confirma la resolución judicial impugnada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 139.2 de la Ley 29/98, de 13 de julio , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 229/2006, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casado de las Heras, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra el Auto de fecha 2 de enero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid en la pieza separada de suspensión del procedimiento abreviado nº 106/05 y, en consecuencia, se confirma el auto apelado.

Se imponen las costas procesales causadas en esta instancia al apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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