Última revisión
29/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 2053/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 899/2001 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2053/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006103562
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:11325
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 2053/2006
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintinueve de Diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 899/2001, interpuesto por D/ña. Victoria , D. Luis Andrés Y DÑA. Eugenia , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. María del Mar Conejo Doblado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Mª del Mar Conejo Doblado, en la representación acreditada de Victoria , D. Luis Andrés Y DÑA. Eugenia , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el expediente 130/2000 de fecha 2 de marzo del 2001", registrándose el Recurso con el número 899/2001, y de cuantía 183.177.- ¤.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 2 de marzo del 2001 por el Jurado Provincial de D. Expropiación Forzosa, en cuanto que establece como justiprecio de la finca objeto de expropiación un total de 9.124.971 Ptas, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente que no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar por cuanto que al no haberse notificado a los recurrentes la tramitación del proyecto ni la apertura del plazo de alegaciones, ni la aprobación del mismo, concurre una falta de legitimidad de la expropiación, lo que conlleva la nulidad de la misma, y en segundo lugar porque constando que en su día el propio Tribunal Supremo al conocer de un recurso de casación interpuesto contra el acuerdo del citado Jurado valorando lo que fue una parte de la finca actual, valoró el metro cuadrado en 1390 Ptas para el año 1989, no es dable que diez años después se le de un valor de 850 Ptas por metro cuadrado, por todo lo cual, interesó el dictado de una sentencia por la que se anulase la expropiación y subsidiariamente se dejase el justiprecio en el total que se hace constar en el suplico de la demanda.
A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada derecho la citada resolución, interesó la desestimación del recurso.
Pues bien, en orden al primero de los motivos alegados por la parte recurrente y que, según quedó dicho, estribaban en determinar si la causa de nulidad del procedimiento seguido, por no haberse notificado previamente el mismo, es amparable en derecho, no puede ser estimado y ello porque aún cuando es lo cierto que conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo han de notificarse a los interesados las resoluciones y actos que afecten a sus derechos e intereses, de tal manera que la notificación edictal solamente se practicara cuando, fracasada la anterior, no sea posible hacer llegar al interesado la misma, el que no se haya practicado notificación personal no conlleva, sin más, la nulidad del procedimiento ya que para que ello fuese así, se habría hecho necesario acreditar que a la parte, con dicho defecto, se le causó una, real y material indefensión, de tal manera que si pese a haberse prescindido del trámite ésta tuvo oportunidad de defender sus derechos o intereses, nada obsta a convalidar las actuaciones; lo que así ocurre en el caso de autos en el que la parte, una vez fue conocedora de la existencia del procedimiento expropiatorio, se le dio audiencia a fin de que pudiese señalar el justiprecio que tenía por oportuno y ajustado, lo que así hizo sin que en ningún momento, y hasta la actualidad, hiciese valer el motivo anulatorio que alega ante la Jurisdicción.
SEGUNDO.- Desestimado la anterior motivo y entrando a conocer sobre el motivo de fondo, relativo a si el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación es ajustado o no a derecho, el mismo ha de ser estimado, si bien en la cuantía que se dirá, y ello por cuanto que en sin desconocer la presunción de acierto de que gozan las resoluciones dictadas por tal organismo, al constar que la finca expropiada goza, por ser limítrofe de otras de las mismas características que la que en su día fue objeto de expropiación en el año 1989 y que fueron valoradas por el Tribunal Supremo tras conocer del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala, a razón de 1390 Ptas por metro cuadrado, no puede sino estarse a la misma, sin perjuicio de la actualización del valor, que visto el informe pericial no es otro que el de 2007 Ptas por metro cuadrado, ni que frente a ello pueda prevalecer ni el precio que dicho peritaje establece en 3500 Ptas, pues según consta -e incluso sostiene la parte afirmando que no sólo la finca es colindante sino que formaba parte de una anterior más amplia y parte de la cual fue la expropiada en 1989-, las características de ambas son idénticas sin que haya tenido lugar algún hecho nuevo que por su relevancia pudiere alterar dicho criterio, ni tampoco el argumento referido por la Administración y que consta a los folios 133 del expediente administrativo, relativo a que la correspondencia con lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia citada de 4-12-98 es errónea por existir una vía de comunicación que la separa así como que el terreno entonces expropiado era para uso industrial, pues en orden a la existencia de dicha vía, per se, no es un elemento determinante para establecer el justiprecio en 850 Ptas por metro cuadrado, y en orden a la finalidad de la expropiación porque en la referida sentencia, en su fundamento de derecho undécimo, lo que se afirma es que "consta que las fincas objeto de expropiación se encuentran ubicadas entre solares industriales, lo que no excluye su utilización previsible como suelo industrial...", es decir, y como la parte recurrente afirma, en modo alguno se afirmó que tuviera uso industrial o fuera terreno urbano o urbanizable, por todo lo cual procede estimar el recurso interpuesto por lo que respecta al valor del suelo, y como quedó dicho se fijan a razón de 2007 Ptas por metro cuadrado, no entrando a conocer sobre el valor de lo señalado para el vuelo, pues el señalado por el Jurado, no es discutido por la parte en tanto en cuanto en el suplico de la demanda se solicita un valor idéntico al señalado por el Jurado Provincial De Expropiación Forzosa.
TERCERO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución antes mencionada, que se ha seguido en esta Sala con el número de orden 899/2001 , y en consecuencia fijar como justiprecio del suelo objeto de expropiación el de dieciséis millones quinientas treinta y siete mil seiscientas ochenta pesetas (16.537.680 Ptas.) y el 5% de afección en un total de ochocientas sesenta y seis mil doscientas sesenta y cinco pesetas (866.265 Ptas.), manteniéndose el valor señalado para el resto de los conceptos. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
