Última revisión
10/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 20536/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 845/2005 de 10 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 20536/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102661
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20536/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 845/05 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20.536
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
MERCEDES PEDRAZ CALVO
ISABEL PERELLÓ DOMENECH
CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA
En la Villa de Madrid a diez de Julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 845/05, interpuesto por INDUBUILBUILDING S.A., representado por el procurador Dª. Silvia Ayuso Gallego, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima reclamación económico-administrativa en solicitud de devolución de ingresos indebidos en el ejercicio 2001, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 10.425'26€.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día u previos los trámites legales se dicte sentencia con estimación de todas sus pretensiones.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, así como por la representación de la parte codemandada.
TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del 10 de Julio de 2008 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. SR. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH.
VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 28 de Abril de 2005 que desestima la reclamación nº NUM000 deducida contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional nº NUM001 relativa al IVA, ejercicio 2001, importe 0€ habiendo solicitado a devolver la suma de 10.425'26€.
SEGUNDO.- Los antecedentes del presente recurso son en síntesis los siguientes: a) El 14 de Junio de 2002 se concede el trámite de audiencia y propuesta de liquidación correspondiente al IVA, ejercicio 2001 por el que no procedía la devolución solicitada que ascendía a la suma de 10.425'26€, resultando la cuota a devolver de 0€; b) El 17 de Julio siguiente se practica la liquidación provisional confirmando la propuesta; c) Contra esta liquidación se formula recurso de reposición que es desestimado por Acuerdo de fecha 30 de Octubre de 2002, con el fundamento de que no se había acreditado por la interesada la intención de que el destino de los bienes y servicios adquiridos fuera la realización de actividades empresariales; d) Contra dicho Acuerdo se formula reclamación económico administrativa que se tramita bajo el nº NUM000 y que es desestimada por resolución del TEAR de 28 de Abril de 2005.
TERCERO.- Por la actora se esgrime que la actividad que desarrolla es la de promoción inmobiliaria y las facturas aportadas y rechazadas por la Administración se refieren a dos derramas de la Junta de Compensación a la que pertenece la reclamante y a ciertas facturas emitidas por profesionales asesores inmobiliarios; por tanto las afirmaciones de la Administración, según la actora, son gratuitas, arbitrarias y carentes de justificación.
La Abogacía del Estado se opone a tal planteamiento, pues tras resumir la jurisprudencia y legislación aplicables considera que es necesario para obtener la deducción que acrediten lo anterior y el inicio sus actividades, extremos que no se han probado de forma suficiente ni en la instancia administrativa ni en la jurisdiccional, razón, por la que procede a juicio de dicha representación desestimar la pretensión deducida.
Pues bien, para justificar su tesis la actora aporta en autos, acompañando la demanda declaración previa del IVA dos facturas de la Junta de Compensación y otras facturas, las numeradas con los nº 1 a 12 se refieren a honorarios profesionales por servicios de gestión inmobiliaria y asesoramiento en relación con el planeamiento del PER 8.11, correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2001, emitidos por Abaco 77 S.A. por importe cada una de ellas de 232.000€.
CUARTO.- En cuanto a las cuestiones alegadas por la recurrente, debe precisarse que en el Acuerdo de liquidación practicado por la administración de Hortaleza se razona que no se confirma mediante datos objetivos la intención de destinar los bienes y servicios objeto de las cuotas a deducir a las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por la actora motivo por el que se procede a la liquidación practicada, de manera que aparecen suficientemente expresadas las razones del actuar de la Administración, conteniendo los elementos esenciales tomados en consideración.
Hay que precisar que se plantea el tema de la deducibilidad de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido hasta el inicio de la actividad, sobre el que ha de tenerse en cuenta lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de 21 de Marzo de 2000 en cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en la que resuelve que "El art. 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17 de Mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre volumen de negocios Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, se opone a una normativa nacional que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por un sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto antes de que el impuesto sea exigible y el respeto del plazo de un año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, y que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos cono la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas".
A la vista de lo resuelto en dicha Sentencia cabe examinar si concurren los presupuestos de su aplicación en el presente caso, pues la Administración no deniega la deducción por incumplimiento alguno de determinados requisitos, como la presentación de solicitud expresa al efecto y del plazo de un año, sino que se considera que no es procedente la deducción al no resultar adecuadamente acreditada la intención de destinar las adquisiciones o bienes o servicios a actividades empresariales, pues teniendo en cuenta las actividades alegadas de promoción inmobiliaria, no se justifica en modo alguno que las facturas se corresponden a gastos efectivos realizados con tal finalidad.
QUINTO.- Como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico 3º la demandante aporta a autos diversas facturas de una empresa dedicada a servicios inmobiliarios que habría asesorado a la actora en el planeamiento del PER y de igual modo se acompañan dos facturas de la Junta de Compensación APE 08.14 en que figura con el nº 21/2001 como concepto el "importe correspondiente a la primera derrama del año 2001 celebrada el 28 de Marzo de 2001 en su condición de propietario" por un importe de 29.399'58€. Y la factura nº 57/2001 en que consta como concepto el "importe correspondiente a la segunda derrama del año 2001 aprobada por la Asamblea General del APE 08.14 celebrada el 23 de Julio de 2001, en su condición de propietario" por importe de 29.402'57€.
Pues bien, atendiendo a tales facturas entendemos que las relativas a la Junta de Compensación APE 08.14 corresponden a las derramas aprobadas en la Asamblea General del APE y emitidas al demandante en su condición de propietario por importes de 29.402'57€ y 29.399'58€ si guardan relación con la actividad empresarial desarrollada por el demandante consistente en la promoción inmobiliaria. No ocurre igual con los facturas emitidas por la entidad Abaco 77 S.A., por importe cada uno de ellos de 232.000€ dado que no se especifican ni detallan adecuadamente los servicios prestados en relación con el planeamiento indicado y no resultar a juicio de la Sala suficiente para establecer tal relación o conexión con la actividad empresarial propia de la demandante.
SEXTO.- Por todo ello procede la estimación parcial del recurso deducido, declarando el derecho de la actora a la devolución del IVA respecto a las facturas indicadas en el anterior Fundamento Jurídico, de la Junta de Compensación por los importes mencionados, desestimando el recurso en lo demás.
No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrariva .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el presente recurso interpuesto por el procurador Dª. Silvia Ayuso Gallego en representación de INDUBUILBUILDING S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulamos parcialmente la resolución del TEAR y las liquidaciones practicadas, y reconocemos el derecho del demandante en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Sexto todo ello sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que doy fe.

