Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2054/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1085/2011 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 2054/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102051


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1085/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2054/14

Valencia, treinta de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1085/11, interpuesto por D. Jose Antonio , representado por el Procurador Sra. Borras Boldova y dirigido por el Letrado Sr. Serantes Peña, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de abril de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones;

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF ejercicio 2004, de fecha 1 de septiembre de 2009, por importe de 5.185,58 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2004, por la comisión de la infracción tributaria grave del artículo 191 de la LGT 58/2003, consistente en dejar de ingresar dentro de plazo la deuda tributaria, de fecha 5 de enero de 2010, por importe de 3.128,52 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 y acumulada NUM003 formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF ejercicio 2005, de fecha 30 de diciembre de 2008, por importe de 5.428,88 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2005, por la comisión de la infracción tributaria grave del artículo 193 de la LGT 58/2003, consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias, de fecha 8 de abril de 2009, por importe de 3.568,52 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM004 y acumulada NUM005 formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF ejercicio 2006, de fecha 1 de septiembre de 2009, por importe de 6.554,99 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2006, por la comisión de la infracción tributaria grave del artículo 193 de la LGT 58/2003, consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias, de fecha 5 de enero de 2010, por importe de 4.327,99 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 25 de septiembre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte 'en su día sentencia por la que, acuerde declarar contrarios a derecho los actos impugnados, anularlos y dejarlos sin efecto, y declare:

I.La improcedencia de la resolución por la que se liquida el IRPF correspondiente al ejercicio 2006 y de la resolución sancionadora del mismo ejercicio por ausencia de prueba que sustente tanto la regularización tributaria como la imposición de sanción, al no constar nada en el expediente administrativo sobre ambos procedimientos.

II. La caducidad de los procedimientos de comprobación limitada correspondientes a los ejercicios 2004 y 2006 al haber excedido el plazo de duración de los procedimientos y al no interrumpir la prescripción, declare la prescripción para liquidar y sancionar el IRPF ejercicios 2004 y 2006.

III. La improcedencia de los acuerdos de liquidación al estar afecto exclusivamente el vehículo a la actividad y, subsidiariamente al ser necesarios los gastos por desplazamientos.

IV.-La improcedencia de la sanción dada la ausencia de culpabilidad, y la inexistencia de hechos probados en el acuerdo sancionador ni prueba de la que pueda inferirse infracción alguna así como la ausencia de motivación del acuerdo sancionador, y subsidiariamente la aplicación de la reducción por conformidad con la regularización propuesta en cuanto a la deducción por adquisición de vivienda habitual.

V.-La imposición de costas a la demandada.'

Mediante Decreto de fecha 25 de septiembre de 2012, advirtiéndose por la Sala que no se le había entregado a la actora la totalidad del expediente, en concreto el expediente de gestión referente al IRPF 2006, se le dio traslado nuevamente por plazo de diez días para que ampliase en su caso, el escrito de formalización de la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes respecto el IRPF 2006, terminó suplicando que: 'dicte en su día sentencia por la que, acuerde declarar contrarios a derecho los actos impugnados, anularlos y dejarlos sin efecto, y realice las declaraciones contenidas en el suplico de la demanda.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 21 de enero de 2013 la cuantía del recurso se fijó en 29.194,48 euros.

CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso las siguientes resoluciones:

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF ejercicio 2004, de fecha 1 de septiembre de 2009, por importe de 5.185,58 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2004, por la comisión de la infracción tributaria grave del artículo 191 de la LGT 58/2003, consistente en dejar de ingresar dentro de plazo la deuda tributaria, de fecha 5 de enero de 2010, por importe de 3.128,52 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM002 y acumulada NUM003 formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF ejercicio 2005, de fecha 30 de diciembre de 2008, por importe de 5.428,88 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2005, por la comisión de la infracción tributaria grave del artículo 193 de la LGT 58/2003, consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias, de fecha 8 de abril de 2009, por importe de 3.568,52 euros.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM004 y acumulada NUM005 formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF ejercicio 2006, de fecha 1 de septiembre de 2009, por importe de 6.554,99 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2006, por la comisión de la infracción tributaria grave del artículo 193 de la LGT 58/2003, consistente en obtener indebidamente devoluciones tributarias, de fecha 5 de enero de 2010, por importe de 4.327,99 euros.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Prescripción del derecho a liquidar el IRPF ejercicio 2004 y 2006, y a sancionar dado que se ha producido la caducidad del expediente, conforme los artículos 104 y 66 de la LGT .

-El vehículo está afecto exclusivamente a la actividad de perito tasador de seguros. Delimitación de los conceptos gastos necesarios-gastos convenientes-gastos conexos a la realización de ingresos.

-Falta de motivación en la imposición de la sanción. Indeterminación de la conducta determinante de la infracción. Juicio de culpabilidad.

-Ausencia de culpabilidad y ausencia de motivación sobre la culpabilidad.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-En el procedimiento de comprobación limitada iniciado el 2 de febrero de 2009 se produjeron algunas dilaciones en la entrega y aportación de documentación por parte del obligado tributario que constituyeron dilación imputable al mismo, no superándose por tanto el plazo de seis meses del artículo 104 de la LGT .

-No son admisibles las alegaciones vertidas por el recurrente tendentes a obtener la deducibilidad absoluta de los gastos relativos al vehículo por estar afecto exclusivamente a su actividad.

CUARTO .- Sostiene el actor en primer lugar la prescripción del derecho a liquidar el IRPF ejercicio 2004 y a sancionar dado que se ha producido la caducidad del expediente, y la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, conforme los artículos 104 y 66 de la LGT , pues el procedimiento de comprobación limitada ha de concluir en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación del inicio, y en el presente procedimiento el requerimiento se notifica el día 2 de febrero de 2009, imputándose al actor un total de 67 días de dilaciones imputables, por lo que dado que la notificación de la resolución provisional se produjo el día 22 de octubre de 2009, ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses, pues hubiera tenido que finalizar el 8 de octubre de 2009, al sumar al 2 de agosto de 2009, fin de los 6 meses, los 67 días de dilaciones imputables.

Añade que tampoco está de acuerdo con los periodos de dilaciones imputados por la AEAT, en particular el que va desde el día 1 de julio de 2009 hasta el día 26 de agosto de 2009, pues si bien es cierto que el representante del actor solicitó la ampliación del plazo de alegaciones hasta el máximo de 5 días, sólo se le pueden imputar 5 días de dilaciones, y ello sin perjuicio de que no consta que se le haya notificado ningún acuerdo concediendo el plazo mayor, invocando la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2009 .

Concluye que el procedimiento ya había caducado, por lo que conforme el artículo 104.5 de la LGT procedía dictar una resolución de caducidad y también de prescripción, al haber transcurrido el plazo de cuatro años contemplado en el artículo 66 de la LGT , al no poder considerar ninguna actuación anterior como causa de interrupción de la prescripción.

Debe recordarse que el artículo 104 de la LGT 58/2003 señala, por lo que a nosotros interesa lo siguiente:

'1.El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

(.....)

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

(.....)

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.'

No se discute por las partes que el procedimiento de comprobación limitada se inició mediante la notificación del requerimiento en fecha 2 de febrero de 2009 y finalizó mediante la notificación de la liquidación en fecha 22 de octubre de 2009.

La Administración, como hemos señalado, le imputa al actor un total de 67 días de dilaciones imputables que van desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 25 de febrero de 2009, por retraso en la aportación de documentos, y desde el 1 de julio de 2009 hasta el 26 de agosto de 2009, por solicitud de ampliación de plazo para presentar alegaciones y aportar nuevos documentos, dilaciones respecto las que el actor manifiesta su disconformidad.

No obstante ello, y tal y como señala el actor, sin necesidad de entrar a analizar las alegaciones sobre las dilaciones imputables, debe estimarse el motivo impugnatorio referente a la caducidad en el IRPF ejercicio 2004, pues si el procedimiento se inició mediante notificación en fecha 2 de febrero de 2009, y finalizó mediante notificación de la liquidación en fecha 22 de octubre de 2009, aun admitiendo los 67 días de dilaciones imputables según la Administración, el mismo habría caducado, pues partiendo del inicio, los seis meses finalizarían en fecha 2 de agosto de 2009, y si sumamos los 67 días de dilaciones, el plazo para finalizar el procedimiento de comprobación limitada sería el 8 de octubre de 2009, siendo que la liquidación fue notificada en fecha 22 de octubre de 2009, por lo que conforme el artículo 104.4 b) de la LGT 58/2003 ha caducado.

Partiendo de dicha caducidad, y de que el artículo 104.5 de la misma LGT señala que la caducidad no produce por sí misma la prescripción, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados, no interrumpirán el plazo de prescripción, debe también apreciarse la prescripción del IRPF ejercicio 2004 invocada por el actor, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, tal y como refiere el artículo 66 de la LGT , pues conforme el artículo 67 de la citada Ley , el plazo se inicia a partir del día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la declaración, y encontrándonos ante el IRPF 2004, el plazo finalizaba el 30 de junio de 2005, por lo que el plazo de prescripción de cuatro años había transcurrido en el momento en que se notificó la liquidación provisional, en fecha 22 de octubre de 2009, debiendo por tanto declararse prescrito respecto el IRPF ejercicio 2004.

Los anteriores pronunciamientos conllevan que deba anularse el acuerdo de imposición de sanción por IRPF 2004.

-En segundo lugar procede analizar si tal y como sostiene el actor concurre también la prescripción del derecho a liquidar el IRPF ejercicio 2006 y de la potestad de sancionar dado que también se ha producido la caducidad del expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 66 de la LGT .

Sostiene el actor en defensa de su pretensión que el procedimiento de comprobación se inicia mediante la notificación en fecha 29 de enero de 2009 y finaliza mediante la notificación de la liquidación en fecha 22 de octubre de 2009, y que la Administración le imputa los mismos 67 días de dilaciones imputables que al ejercicio 2004, por lo que si el procedimiento se inició el 29 de enero de 2009, los seis meses finalizaban el 29 de julio de 2009, y añadiendo los 67 días de dilaciones imputables, el día 4 de octubre de 2009, por lo que la notificación de la liquidación en fecha 22 de octubre de 2009 se produce cuando el procedimiento ya ha caducado.

Nuevamente manifiesta su disconformidad con las dilaciones imputadas por la Administración, en los mismos términos que los ya expuestos.

Debe matizarse que no obstante lo alegado por el actor, conforme recoge el acuerdo de liquidación por IRPF 2006, los plazos de dilaciones son; desde el 11 de febrero de 2009 hasta el 25 de febrero de 2009, por retraso en aportar documentación, y desde el 1 de julio de 2009 hasta el 26 de agosto de 2009 por solicitud de ampliación de plazo para presentar alegaciones y aportación de nuevos documentos, sumando un total de 70 días.

Pues bien, sin necesidad de entrar a analizar las alegaciones de la actora respecto su disconformidad con las dilaciones imputadas, debe estimarse la caducidad del procedimiento de comprobación limitada respecto el IRPF ejercicio 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la LGT 58/2003, pues si el mismo se inició en fecha 29 de enero de 2009, los seis meses se cumplían el 29 de julio de 2009, y sumando los 70 días de dilaciones imputables, el plazo de seis meses finalizaba el 7 de octubre de 2009, resultando que la notificación de la liquidación fue en fecha 22 de octubre de 2009, es decir, una vez caducado el procedimiento, debiendo por tanto anular la misma, sin que en este ejercicio concurra la prescripción invocada por el actor, pues siendo que nos encontramos ante el IRPF, ejercicio 2006, cuyo plazo de presentación finalizaba el 2 de julio de 2007, no han transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 67 de la LGT .

La anulación de la liquidación por IRPF ejercicio 2006 por haber caducado el procedimiento, conlleva la de la sanción por IRPF ejercicio 2006.

-Habiéndose declarado prescrito el IRPF ejercicio 2004 y caducado el procedimiento respecto el IRFP ejercicio 2006, entraremos a analizar las cuestiones invocadas por el actor respecto el IRPF ejercicio 2005, donde alega respecto el fondo del asunto dos cuestiones que analizaremos de manera conjunta, siendo la primera que el vehículo está afecto exclusivamente a la actividad de perito tasador de vehículos, y la segunda la delimitación de los conceptos de gasto necesario, gastos convenientes y gastos conexos a la realización de ingresos.

Sostiene el actor que inició su actividad profesional de perito tasador en abril de 2001, siendo su estado civil de soltero hasta fecha reciente, lo que le ha permitido dedicarse a su actividad profesional de manera íntegra, sin condicionamientos familiares de días y horas, continuando un periodo complejo de estudios y prácticas desde el 2001, asistiendo a reuniones, ponencias y conferencias en distintas sedes provinciales de la Asociación de Peritos y Comisarios de Averías, con el fin de integrarse en la misma, lo que no logró hasta el año 2007.

Añade que la actuaria se basa en el artículo 27.2 del TR de la Ley del IRPF , aprobado por RD Legislativo 3/2004, entendiendo que el vehículo se ha usado parcialmente para fines particulares, y no se ha destinado exclusivamente a la actividad, basándose en que hay facturas de gasolina realizadas los fines de semana, y repostajes en otras ciudades, cuando entiende el actor que la deducibilidad del gasto procede del artículo 27.1 c) del mismo TR, pues el vehículo afectado en exclusiva a la actividad, es indispensable para la obtención de los rendimientos, entendiendo que la prueba en la que se basa la Administración es insostenible, pues es normal repostar los fines de semana para tener el vehículo preparado para la semana, y el vehículo del recurrente recorrió 150.000 km en cuatro años, lo que evidencia que su uso exclusivo es para el trabajo.

Como datos objetivos en defensa de su pretensión aporta el permiso de circulación, la tarjeta de inspección técnica de vehículos y el libro de mantenimiento; acta notarial de fecha 11 de octubre de 2011, donde se aprecia que el vehículo está rotulado con el nombre y teléfono de la actividad, que acredita que hace actividad en todo momento; acta de manifestación ante notario de 24 de septiembre de 2012, de D. Miguel , gerente de la entidad VIVO PERITACIONES SL, que manifiesta que se reúne con el actor para programar el trabajo por la tarde entre semana, terminando en ocasiones de madrugada, y en ocasiones sábados o domingos, que establecen acuerdos de colaboración entre despachos de diferentes provincias, que en alguna ocasión han viajado a otras comunidades autónomas para conseguir acuerdos comerciales o establecer acuerdos de colaboración, como Sevilla, Madrid y Baleares, y que no concibe que pueda haber un profesional del sector que no tenga un vehículo destinado exclusivamente a la actividad; declaración testifical de D. Jose Pablo , propietario de un vehículo peritado por el actor, que acredita que realizó visitas a la ciudad de Onda; tres informes periciales de fechas 10 de agosto de 2006, 27 de diciembre de 2008 y 20 de agosto de 2010, de diversas embarcaciones que acreditan los desplazamientos a Mallorca; cartas de la entidad Tasaría de 29 de agosto de 2005, y 19 de diciembre de 2005 que acreditan el desplazamiento a Madrid el 2 de septiembre de 2005, y el 24 de diciembre de 2005 para jornadas; carta de D. Baldomero en representación de EurotaxglassŽs que justifica viaje a Barcelona el 17 de septiembre de 2005 para formación; relación de peritaciones encargadas por Vivó Peritaciones SL; copia del certificado de obtención de la acreditación por AINME APCAS y la documentación del vehículo destinado a fines particulares.

Refiere que no entiende la razón por la que la Inspección hace referencia a la necesidad del gasto para que sea deducible, siendo que es suficiente con que sea gasto conveniente, tal y como ha señalado el TSJ de Cataluña en sentencia de 15 de enero de 2009 , 24 de enero de 2008 , y 30 de noviembre de 2007 . Añade que el incurrir en todos los gastos de su actividad le ha servido para incrementar ingresos, siendo tales gastos convenientes y necesarios.

En último lugar alega que aunque se considerase que el vehículo es un elemento no afecto, lo único que impediría es que se contemplase como gasto la amortización anual del vehículo, pero no los gastos por gasolina o reparaciones, que son necesarios o convenientes para la actividad.

Respecto tales cuestiones, la liquidación por IRPF ejercicio 2005, señala que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 del TR de la Ley del IRPF y 21.3 y 4 del RD 1775/2004 , el vehículo turismo, no encontrándose dentro de las excepciones de la ley, se entenderá afectado cuando se utilice exclusivamente en la actividad, y en el caso de que la utilización del vehículo no fuese exclusiva no podrá considerarse como afecto ni podrán ser deducidos los gastos ni la amortización. Señala que la actividad que desarrolla el contribuyente se corresponde con el epígrafe 884, peritos tasadores, no encontrándose en ninguno de los supuestos que excepciona el artículo 27 del TR para considerar el vehículo afecto a la actividad económica, siendo que se consideraría como gasto de la actividad económica los relacionados con el vehículo turismo, siempre que dicho vehículo se encontrara afecto en exclusiva a la actividad, es decir, nunca se utilizara para las necesidades privadas, aunque fuera de manera accesoria e irrelevante, resultando que de acuerdo con la documentación aportada, el titular realiza su actividad profesional en las provincias de Castellón y Valencia, pero aporta gastos relacionados con el vehículo que no se corresponden al ámbito de actuación de dichas provincias, así como gastos realizados fuera de lo que se considera el horario de trabajo conforme a la actividad que desarrolla, es decir, gastos relacionados con el vehículo en fin de semana en Andorra, Gerona, Tarragona, Barcelona, Andalucía, no siendo suficiente que disponga de otro vehículo, por lo que quedando acreditado que el vehículo se ha utilizado para necesidades privadas no puede deducirse ningún gasto relacionado con el mismo.

No se discute por las partes que conforme el artículo 27 del TR de la Ley del IRPF aprobado por el RD Legislativo 372004 y artículo 21 del Reglamento, aprobado por RD 1775/2004 , es necesario que, en el caso del vehículo turismo del actor, no incluido en las excepciones previstas en el artículo 21.4 del citado Reglamento, se acredite la afectación exclusiva a la actividad económica del mismo, siendo que la primera cuestión en resolver es si ha quedado acreditada dicha afectación exclusiva.

Pues bien, analizando la prueba aportada por el actor, y siendo que a él compete acreditar la afectación exclusiva del vehículo a su actividad, al tratarse del presupuesto de hecho que condiciona el beneficio fiscal pretendido, el motivo debe ser desestimado, pues de la documentación presentada, respecto al vehículo Audi con matrícula ....FFF , cuya fecha de matriculación es el 5 de agosto de 2005, no se alcanza la conclusión pretendida por el actor, pues el acta de presencia del Notario de fecha 11 de octubre de 2011, respecto la rotulación del vehículo de la actividad del actor, sólo acredita que dicha rotulación existía en dicha fecha; el acta de manifestaciones de 24 de septiembre de 2012, efectuadas por el director gerente de VIVO PERITACIONES SL, en ningún caso acredita que los gastos relacionados con el vehículo referentes a fin de semana en Andorra, Gerona, Tarragona, Barcelona, Andalucía y restantes, han sido realizados con ocasión de la actividad del actor, y lo mismo cabe decir respecto los restantes documentos, pues la Declaración firmada de D. Jose Pablo , acredita desplazamientos a Onda, Castellón, provincia donde el actor desempeña su actividad; los informes periciales respecto embarcaciones, además de ser de fecha distinta al año 2005, refieren que los lugares de inspección son el puerto de Valencia o Club Náutico el Perello; las cartas de Tasaria, sólo acreditan el emplazamiento a las jornadas, desconociendo no sólo el lugar, sino la efectiva asistencia, y la carta de EurotaxclassŽs lo único que acredita es una visita a Barcelona en el sábado 17 de septiembre de 2005, para solventar dudas respecto un sistema de peritación, pero conforme a lo ya expuesto, no acredita la exclusividad en la utilización del vehículo.

Tampoco cabe acoger la alegación del actor de que en el caso de no considerar el vehículo como elemento afecto, se deduzcan los gastos por gasolina o reparaciones al ser necesarios para la actividad, pues conforme la normativa citada se requiere la afectación exclusiva del vehículo a la actividad desarrollada, respecto todos los gastos fiscalmente deducibles, que deben ser necesarios para la obtención de ingresos, constar contablemente como tales, encontrarse justificados documentalmente y vincularse directamente al desarrollo de la actividad desplegada.

Por lo expuesto procede desestimar la impugnación en relación con la liquidación por IRPF ejercicio 2005.

-Entraremos a continuación a analizar las alegaciones efectuadas por el actor respecto el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2005.

Sostiene el actor la falta de motivación en la imposición de sanción, por indeterminación de la conducta determinante de la infracción, y no aparecer suficientemente motivada ni justificada la culpabilidad en la resolución que se impugna, teniendo en cuenta que de la declaración del contribuyente podía inferirse la existencia de un sustrato fáctico que sustentaba dicha interpretación y que se aportaron los datos necesarios para la Administración.

Refiere que debe excluirse la sanción por ausencia de culpabilidad, al existir una interpretación razonable, y no establecer además, una relación de hechos probados que justifiquen la procedencia de la infracción.

Concluye señalando que la motivación es estereotipada, con referencia genérica a preceptos legales sin conexión con la conducta del contribuyente.

Para resolver tales cuestiones debemos empezar por analizar la motivación obrante en el acuerdo de imposición de sanción, que señala:

' Se ha deducido gastos de la actividad económica que no corresponde por ser gastos relativos a la esfera particular del contribuyente, haber deducido por vehículo cuando no se encuentra afecto a la actividad exclusiva e incorrecto cálculo de la amortización. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible para la declaración correcta de las rentas sin existir error involuntario ni una simple discrepancia acerca del contenido y alcance de las disposiciones pertinentes; por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria.'

Debemos recordar, tal y como hemos dicho en múltiples sentencias, que corresponde a la Administración probar y motivar la culpabilidad en el acuerdo sancionador, como en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 30 de abril 2013, recurso 1414/2010 , donde hemos dicho:

'Así expuesta la controversia entre las partes, cabe recordar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la Teoría General del Delito; por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).

Por tanto, la responsabilidad penal y sancionadora es subjetiva, nunca objetiva. Hasta tal punto está asentada la culpabilidad como elemento subjetivo del delito y como presupuesto de responsabilidad que en la actualidad se habla de 'principio de culpabilidad', principio que asimismo se predica como uno de los que deben regir el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración ( STC 76/1990 ).

Por otro lado, debe resaltarse la importancia de la motivación de la resolución sancionadora. En efecto, solo a través de ella podemos cerciorarnos que el ejercicio del ius puniendi por parte de la Administración se ha ajustado a las diversas exigencias constitucionales y legales; tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración; en fin, el cumplimiento de las exigencias de motivación dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ).

En fin, es igualmente pertinente no perder de vista, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública '...en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.'

Analizando el acuerdo de imposición de sanción impugnado resulta que el mismo, si bien refiere de manera genérica cuales son los hechos por los que se sanciona al actor, no analiza desde la perspectiva de la culpabilidad por qué es reprochable la conducta por la que se castiga a la parte recurrente, no valorando de manera clara e individualizada la conducta del contribuyente, pues concluye que se aprecia una omisión de la diligencia exigible, sin realizar un juicio de culpabilidad alguno que razone porque ante tales hechos, que pudiesen ser conforme a la liquidación dolosos, entiende que nos encontramos ante la omisión de la diligencia debida, más allá de la mera alegación a la inexistencia de error involuntario o discrepancia de la norma, lo que resulta insuficiente a los efectos de la motivación, por lo que de conformidad con lo expuesto, debe estimarse el recurso interpuesto, y anularse el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2005, sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones articuladas por la actora.

QUINTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2010 y 22 de diciembre de 2010.

ANULAMOS la resolución del TEAR de fecha 21 de diciembre de 2010 que desestima las reclamaciones NUM000 y NUM001 , así como la liquidación por IRPF ejercicio 2004 y el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2004.

ANULAMOS PARCIALMENTE la resolución del TEAR de fecha 21 de diciembre de 2010 que desestima las reclamaciones NUM002 y NUM003 , en cuanto confirma el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2005, el cual ANULAMOS.

ANULAMOS la resolución del TEAR de fecha 21 de diciembre de 2010 que desestima las reclamaciones NUM004 y NUM005 , así como la liquidación por IRPF ejercicio 2006 y el acuerdo de imposición de sanción por IRPF ejercicio 2006.

Se desestima en lo demás el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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