Última revisión
10/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 20544/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 933/2005 de 10 de Julio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 20544/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102669
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20544/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 933/05 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20.544
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
MERCEDES PEDRAZ CALVO
ISABEL PERELLÓ DOMENECH
CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA
En la Villa de Madrid a diez de Julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 933/05, interpuesto por CRONO MATEU S.L., representado por el Procurador Dª. Carmen Escorial Pinela, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005 que declara inadmisible la reclamación económica administrativa nº 28/09211/03, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 19.352'59€.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día u previos los trámites legales se dicte sentencia con estimación de todas sus pretensiones.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, así como por la representación de la parte codemandada.
TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del 10 de Julio de 2008 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. SR. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH.
VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005, que declara inadmisible la reclamación económica administrativa n 28/09211/03 planteada por la entidad actora, Crono Mateu S.L. contra el acuerdo de la AEAT -Administración de Guzmán El Bueno- que desestima el recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional por el IVA, ejercicio 2001 de la que resulta una cuota a compensar de 18.669,76 Euros en lugar de los 38.022,35 Euros solicitados.
En la citada resolución se declara la inadmisibilidad de la reclamación economico administrativa al apreciarse su extemporaneidad , razonando el Tribunal Económico Administrativo Central, Fundamento jurídico segundo, in fine, que "del examen de las fechas de notificación del acto impugnado y de la interposición de esta reclamación económico administrativa se observa que entre ambas ha transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el artículo anterior (88.2 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas), por lo que de conformidad con el art. 101 del citado Reglamento , procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación".
En la demanda se plantean diversos motivos impugnatorios, todos ellos referidas al fondo del asunto, como son. A) deducibilidad de la cuota soportada en virtud del uso como oficina que se le aplica a la vivienda, B)falta de competencia del órgano gestor, C) diligencia carente de valor probatorio por su contenido y D) presunción de certeza de la declaración del sujeto pasivo; en el suplico de la demanda se interesa que se ordene la declaración del derecho a la deducción de la contribuyente y condene a la administración en costas. Como se observa, ninguno de los argumentos esgrimidos en la demanda deducida se dirige a combatir la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa, esto es nada se aduce sobre la extemporaneidad de la reclamación advertida por el TEAR y que constituye el fundamento de la inviabilidad declarada.
La Abogacía del Estado considera correcta la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico administrativa por cuanto en el momento de la interposición de la reclamación había transcurrido en exceso el plazo de quince días reglamentariamente previsto.
SEGUNDO.- Sobre la declaración de inadmisibilidad de un proceso, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha reiterado la doctrina que aún referida a los procesos judiciales resulta trasladarle al caso examinado, indicando que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha inadmisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto del cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, sin que ello comporte la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 2 ). En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad, el citado Tribunal ha destacado que, si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte inmotivada, arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Finalmente, se ha hecho especial incidencia en que si dicha decisión también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, STC 274/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ).
Tal doctrina expuesta aun referida a las actuaciones judiciales resulta trasladable a las interpretaciones y decisiones de inadmisión como la ahora examinada, emanada de un Tribunal Económico Administrativo.
En el caso sometido a nuestra consideración según el razonamiento del TEAR y la contestación de la Abogacía del Estado la extemporaneidad se habría producido por cuanto entre la notificación de la resolución recaída en el expediente administrativo, que tuvo lugar, según se afirma en el día 3 de abril de 2003 y la fecha de interposición de la reclamación económico administrativa, que se presento el día 24 de abril del mismo año ha transcurrido con creces el término de 15 días, plazo reglamentariamente previsto.
Pues bien, tomando en consideración que en la demanda deducida no se ofrece ningún argumento, dato o elemento que venga a desvirtuar tal apreciación de extemporaneidad, procede la desestimación del recurso pues el objeto del mismo, es la resolución del tribunal económico administrativo regional y no la liquidación originaria girada por IVA de manera que al declarar la inviabilidad de la pretensión no entra a examinar las cuestiones relativas a la liquidación. De un examen de las actuaciones y frente a lo sostenido por la administración, no figura en el expediente ningún dato que contradiga la anterior afirmación. En suma, hemos de concluir de lo actuado que la inadmisibilidad apreciada se encuentra fundada en datos fácticos suficientes fácilmente constatables en el expediente que no han resultado desvirtuados en este proceso, por ello resulta inviable el examen del fondo pues la declaración de extemporaneidad en la formulación de la reclamación nos impide por razones procesales entrar al examen de las demás cuestiones suscitadas sobre la corrección de la liquidación provisional practicada por la administración de la AEAT.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso por ser la resolución del TEAR de 24 de 2005 ajustadas a Derecho.
No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Escorial Pinela en nombre y representación de CRONO MATEU SL frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de mayo de 2005 por ser dicha resolución ajustada a derecho todo ello sin expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que doy fe.

