Última revisión
15/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 20561/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 828/2005 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MONTERO ELENA, CONCEPCION MONICA
Nº de sentencia: 20561/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102391
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20561/2008
Recurso núm.: 828/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Programa de actuación por objetivos.
Apoyo a la Sección Quinto
SENTENCIA Nº 20.561
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª ISABEL PERELLÓ DOMENECH
Dª CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
En Madrid, a quince de julio de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2005.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: -Pérez arrabal S.L., actuando en su nombre la Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo.
Como demandado: - Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentenciaen que se declare nula y no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
TERCERO.- Solicitado el recibimiento del proceso a prueba, tenido por reproducido el expediente y evacuadas conclusiones, se señaló para votación y fallo el día diez de julio de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 29 de marzo de 2005, por la que se desestima la reclamación planteada por la hoy actora en relación a rectificación de cuotas repercutidas en el ejercicio de 1997. La cuantía del presente recurso es de 12.192,37 euros.
Los hechos que han dado origen a la presente controversia pueden sintetizarse como sigue: La recurrente, fabricante de artículos de joyería, solicitó de su proveedor la devolución del IVA indebidamente repercutido, ya que. Según resultó de la inspección tributaria plasmada en el acta de 15 de mayo de 2001, el impuesto debió ser utorrepercutido.
SEGUNDO.- El artículo 89 de la Ley 37/1992 establece:
"5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria .
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación."
El apartado primero del citado artículo establece:
"La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80 ."
Resulta claro que existe el plazo de cuatro años para la rectificación de las cuotas desde el devengo. Y este plazo es aplicable al repercutido y al retenedor, y desde este punto de vista la entidad proveedora no debe devolver las cuotas indebidamente repercutidas, pues la reclamación se efectúa una vez transcurrido el plazo de cuatro años.
Ahora bien, cuando como en este caso, la Administración Tributaria somete a una regularización al sujeto pasivo, esta regularización ha de ser completa. Por ello, al haber soportado el recurrente el Impuesto, la Administración ha de proceder a la devolución de lo indebidamente ingresado a quien soportó el Impuesto, o compensar las deudas.
Por ello, aún cuando la reclamación a la entidad retenedora es extemporánea, no lo es la obligación de la regularización completa que pesa sobre la Administración, pues la inspección se realizó dentro de los cuatro años - como no podía ser de otra forma debido a la prescripción -, y por ello, frente a la Administración si puede el actor hacer valer la rectificación de cuotas, para lo que, por otra parte, está legitimado.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
TERCERO.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la condena en costas que prevé el artículo 68.2º de la misma, razón por la que no se hace especial imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Pérez Arrabal S.L., actuando en su nombre la Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, frente a la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de marzo de 2005, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, si bien la Administración ha de proceder a la completa regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo devolviendo las cantidades indebidamente soportadas en concepto de IVA, sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
